REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS
Puerto Ayacucho, 7 de Mayo de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2009-000678
ASUNTO : XP01-P-2009-000678


Celebrada como fue la audiencia en la presente causa a los fines de celebrar un acuerdo reparatorio por lo que respecta al delito de HURTO CALIFICADO previsto y sancionado en el artículo 453.9, del Código Penal, seguida en contra de los ciudadanos EDGAR ALEXANDER CASTILLO, ROGELIO ANTONIO BLANCO ROMAN, CASTORA SUGERYS GARCÍA MUÑOZ, HEREIDA JOSEFINA GARCÍA MUÑOZ, LEIDYS JOHANNA BLANCO ROMAN, MARIELA DEL VALLE SÁEZ Y IRIS DEL VALLE MEZA DE RODRÍGUEZ, delito que se cometiera en perjuicio de GERARDO LEONARDO RAMIREZ PACHECO, concurrieron a la audiencia los imputados previo traslado de su sitio de reclusión, los abogados defensores, victima y la representación del Ministerio Público, pare decidir, se observa:
Concurrieron a la audiencia el Fiscal Primero del Ministerio Público representado por el abogado Luis Perdomo, la defensa privada representada por los profesionales del derecho OSCAR COVO e ISBEX RUIZ, los imputados previo traslado de su sitio de reclusión y la víctima GERARDO LEONARDO RAMIREZ PACHECO.
Que de los delitos por los que fueron imputados los ciudadanos EDGAR ALEXANDER CASTILLO, ROGELIO ANTONIO BLANCO ROMAN, CASTORA SUGERYS GARCÍA MUÑOZ, HEREIDA JOSEFINA GARCÍA MUÑOZ, LEIDYS JOHANNA BLANCO ROMAN, MARIELA DEL VALLE SÁEZ Y IRIS DEL VALLE MEZA DE RODRÍGUEZ, admite la posibilidad de celebrar acuerdos reparatorios, y siendo que en la audiencia de presentación, este tribunal informó a las partes sobre tal posibilidad, la que fue propuesta por la defensa de los imputados, siendo que la víctima Gerardo Ramírez y el Ministerio Público estuvieron de acuerdo con dicha propuesta, el tribunal, luego de verificar que la víctima y los imputados concurrieron de manera voluntaria a dicho acuerdo, lo homologa.
Según lo establece el artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal, que el Juez podrá desde la fase preparatoria, aprobar acuerdos reparatorios entre el imputado y la víctima, cuando el hecho punible recaiga exclusivamente sobre bienes jurídicos de carácter patrimonial.
En el caso bajo estudio corresponde establecer si efectivamente en el caso sub judice son procedentes la referida medida alternativa a la prosecución del proceso y al efecto, debe dejarse establecido que solo procede en el caso del HURTO CALIFICADO, más no en el caso de los delitos de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 289 del Código Penal; USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR previsto en el artículo 264 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente; CORRUPCIÓN IMPROPIA previsto en el en el artículo 63 de la Ley Contra la Corrupción, sin embargo ello no impide que puedan aprobarse los acuerdos por el delito contra la propiedad.
Constató esta operadora de justicia que el ofrecimiento por parte de los imputados se efectúo en la misma audiencia de presentación, encontrándose presente la víctima y el titular de la acción penal, quien de manera voluntaria manifestó estar en la disposición de aceptar el acuerdo ofrecido, consistente en la cancelación de CINCO MIL BOLIVARES FUERTES, que cancelar el mismo día 07ABR09 de ser aceptado por la víctima.
El ministerio Público manifestó su opinión favorable a la propuesta de los imputados y sus defensores. En virtud de ello este tribunal aprueba el acuerdo reparatorio.
Llegada la oportunidad para la cancelación del acuerdo reparatorio concurrieron las partes necesarias, se canceló la totalidad de la cantidad ofrecida, la cual fue aceptada por la víctima y no hubo objeción por parte del Ministerio Público.
Siendo en consecuencia lo procedente y ajustado a derecho, dado que se ha verificado una medida alternativa a la prosecución del proceso y se le ha dado cabal cumplimiento, en consecuencia a perdido el interés procesal para el ejercicio de la acción penal lo procedente es declarar la extinción de la acción penal en la causa seguida en contra de los ciudadanos se DECRETA el sobreseimiento de la presente causa, de conformidad con el art. 318.3 en concordancia con el articulo 40 y 48.6 del Código orgánico Procesal Penal, a favor de los ciudadanos Edgar Alexander Castillo, titular de la cédula de identidad Nº 15046031, Rogelio Antonio Blanco Román, titular de la cédula de identidad, Nº 18909719, Castora Sugerys García Muñoz, titular de la cédula de identidad, Nº 14812912, Hereida Josefina García Muñoz, titular de la cédula de identidad Nº 13357815, Leidys Johanna Blanco Román, titular de la cédula de identidad, Nº 14925937, Mariela Del Valle Sáez titular de la cédula de identidad, Nº 13820704 e Iris Del Valle Meza de Rodríguez, titular de la cédula de identidad Nº 1796025, por el delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el numeral 9° del artículo 453 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Gerardo Ramírez.
Consideró en aquella oportunidad la juzgadora, que las resultas del proceso están garantizadas con la imposición de una medida menos gravosa que la privativa de la libertad y siendo que los imputados se comprometieron a dar cumplimiento con las condiciones que le imponga el tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 de la norma adjetiva penal y siendo que no existe el peligro de fuga, se decretan a favor de los imputados plenamente identificados, Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con el artículo 256 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal penal, presentación cada 15 días, en los que respecta a los ciudadanos Edgar Alexander Castillo, Castora Muñoz, Herenia García Muñoz, ante la Unidad de Alguacilazgo del circuito Judicial del Estado Apure y lo que respecta a los ciudadanos Rogelio Antonio Blanco Román, Leidys Johanna Blanco Román, Mariela Del Valle Sáez, e Iris Del Valle Meza de Rodríguez ante la Unidad de Alguacilazgo del circuito Judicial de Calabozo, Estado Guarico. Asimismo se le impone las siguientes condiciones a los imputados de autos: 1. la prohibición de acercarse a la victima por medio si o por interpuestas personas y al lugar de los hechos. 2. la Prohibición de salida de la jurisdicción del Estado Guarico a los ciudadanos Rogelio Antonio Blanco Román, Leidys Johanna Blanco Román, Mariela Del Valle Sáez, e Iris Del Valle Meza de Rodríguez y del estado apure a los ciudadanos Edgar Alexander Castillo, Castora Muñoz, Herenia García Muñoz.

DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto este Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: declarar la extinción de la acción penal en la causa seguida en contra de los ciudadanos se DECRETA el sobreseimiento de la presente causa, de conformidad con el art. 318.3 en concordancia con el articulo 40 y 48.6 del Código orgánico Procesal Penal, a favor de los ciudadanos Edgar Alexander Castillo, titular de la cédula de identidad Nº 15046031, Rogelio Antonio Blanco Román, titular de la cédula de identidad, Nº 18909719, Castora Sugerys García Muñoz, titular de la cédula de identidad, Nº 14812912, Hereida Josefina García Muñoz, titular de la cédula de identidad Nº 13357815, Leidys Johanna Blanco Román, titular de la cédula de identidad, Nº 14925937, Mariela Del Valle Sáez titular de la cédula de identidad, Nº 13820704 e Iris Del Valle Meza de Rodríguez, titular de la cédula de identidad Nº 1796025, por el delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el numeral 9° del artículo 453 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Gerardo Ramírez. SEGUNDO de conformidad con el artículo 256 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal penal, presentación cada 15 días, en los que respecta a los ciudadanos Edgar Alexander Castillo, Castora Muñoz, Herenia García Muñoz, ante la Unidad de Alguacilazgo del circuito Judicial del Estado Apure y lo que respecta a los ciudadanos Rogelio Antonio Blanco Román, Leidys Johanna Blanco Román, Mariela Del Valle Sáez, e Iris Del Valle Meza de Rodríguez ante la Unidad de Alguacilazgo del circuito Judicial de Calabozo, Estado Guarico. Asimismo se le impone las siguientes condiciones a los imputados de autos: 1. la prohibición de acercarse a la victima por medio si o por interpuestas personas y al lugar de los hechos. 2. la Prohibición de salida de la jurisdicción del Estado Guarico a los ciudadanos Rogelio Antonio Blanco Román, Leidys Johanna Blanco Román, Mariela Del Valle Sáez, e Iris Del Valle Meza de Rodríguez y del estado apure a los ciudadanos Edgar Alexander Castillo, Castora Muñoz, Herenia García Muñoz. TERCERO: La libertad de los imputados se hizo efectiva desde la misma sala de audiencias conforme a lo dispuesto en el artículo 44.5 Constitucional. Liberese la respectivas boletas de libertad. En su oportunidad remítase el presente asunto a la Fiscalia a los fines de que presente el correspondiente acto conclusivo.
Por cuanto la presente decisión fue dictada en audiencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, las partes quedaron notificadas.

Dada, firmada y Sellada en el Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, sede desde donde despacha el Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Del Estado Amazonas. En puerto Ayacucho a los ocho (08) días del mes de abril de dos mil nueve.
LA JUEZ PRIMERA DE CONTROL

ABOG. LUZMILA MEJÍAS PEÑA

LA SECRETARIA