REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS
Puerto Ayacucho, 8 de Mayo de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2009-000775
ASUNTO : XP01-P-2009-000775


Vista la solicitud presentada por el abogado ILDENIS ROSA SANTOS, en su condición de Fiscal Séptima del Ministerio Público, correspondiendo el conocimiento del presente asunto por encontrarse cumpliendo rol de guardia mediante el cual y con fundamento en el artículo 44.1 Constitucional y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, solicita que se CALIFIQUE LA APREHENSIÓN COMO FLAGRANTE del imputado OSMER EUCLIDES SALAZAR CORTEZ, de nacionalidad venezolana, indocumentado para el momento de su detención, quien manifestó ser titular de la cédula de identidad Nº 10.924.252, natural de San Fernando de Apure, estado Apure, de 36 años de edad, de estado soltero, residenciado en el sector triángulo de Guaicaipuro, Puerto Ayacucho, estado Amazonas, a quien se le imputa la presunta comisión del delito de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la modalidad de ocultamiento previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas., solicitó en la audiencia que por encontrarse satisfechos los supuestos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, la aplicación del Procedimiento Ordinario y se decrete Medida de Privación Preventiva de Libertad del imputado mencionado de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código orgánico Procesal Penal.

- Corresponde a esta Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, fundamentar la decisión con motivo de la decisión pronunciada al término de la audiencia convocada por este tribunal a fin de decidir sobre la fiscal, y lo hace en los términos siguientes:

- Comparecieron a la audiencia el Fiscal Séptima del Ministerio Público, abogado ILDENIS ROSA SANTOS, el imputado previo traslado del Centro de Detención Judicial del Estado Amazonas, el Defensor Público Quinto, abogado JESUS VICENTE QUILELLI, adscrito a la Unidad de Defensa Pública del Estado Amazonas.
-- Previo el cumplimiento de las formalidades de ley, se otorgó el derecho de palabra al titular de la acción penal, abogado ILDENIS ROSA SANTOS a los fines de que fundamentara su solicitud y lo hizo en los términos siguientes: Hace formal presentación de conformidad con el articulo 44 numeral 1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, indicando que recibió ante su Despacho actuaciones policiales suscrita por los funcionarios adscrito a la Guardia Nacional, Comando Regional N°9, Grupo Antiextorsión y Secuestro, situación relacionada con el modo, tiempo y lugar en que se realizó la aprehensión preventiva de OSMER EUCLIDES SALAZAR CORTEZ, de nacionalidad venezolana, indocumentado para el momento de su detención, quien manifestó ser titular de la cédula de identidad Nº 10.924.252, natural de San Fernando de Apure, estado Apure, de 36 años de edad, de estado soltero, residenciado en el sector triángulo de Guaicaipuro, Puerto Ayacucho, estado Amazonas, quien fue aprehendido por funcionarios adscritos al Grupo Antiextorsión y Secuestro N°09, por cuanto en punto de control, el mismo mostró una actitud sospechosa y nerviosa, lo cual permitió a los funcionarios realizar una revisión personal de conformidad con el Código Orgánico Procesal Penal, encontrándose en el bolsillo, dos envoltorios, que contenía presunta cocaína, arrojando un peso de 0,8 gramos; en base a lo expuesto despliega la conducta del antes mencionado ciudadano en el delito de POSESIÓN ILICITA DE LA SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en consecuencia, este representante Fiscal, solicita se decrete la Aprehensión en Flagrancia, de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, la aplicación del Procedimiento Ordinario, de conformidad con el artículo 373 ejusdem, y le sea decretada Medidas Cautelares Sustitutivas de la Privativa Judicial Preventiva de la Libertad, de conformidad con el artículo 256.3.4 del Código Orgánico Procesal Penal, presentación periódica cada quince (15) días y la prohibición de salir del estado, solicitó estas medidas cautelares por cuanto el presente imputado tiene las siguientes causas XP01-P-2007-000703, por el delito de Tráfico, XP01-P-2008-000998, por el delito Contra la Propiedad, causas por ante el juzgado Tercero de Control y el asunto XP01-P-2006-001562; por el tribunal Segundo de Control, a los fines de que cumpla con todas las fases del proceso. Es todo.
- De la declaración del imputado: En este estado la ciudadana Juez, antes de conceder la palabra a los imputado, le informó de los hechos que en la audiencia se le están imputando por parte del Ministerio Público, hizo de su conocimiento y explico acerca de la existencia de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, así como del procedimiento por admisión de los hechos, contemplados en los artículos 37, 39, 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que podían ser solicitadas e interpuestas en la oportunidad legal correspondiente.

Así mismo, hizo del conocimiento de los imputado de autos de las advertencias contenidas en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el artículo 125, 130 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que contemplan la posibilidad de declarar si es su voluntad o de abstenerse, y que de hacerlo puede ser sin juramento, sin que esto pueda tomarse en su contra. Igualmente, que la declaración es un medio de defensa y podían decir todo cuanto quisiera a objeto de desvirtuar la solicitud presentada en su contra por el Ministerio Público. También que puede solicitar la práctica de diligencias que considere conveniente a su defensa. La Juez, le impuso del precepto constitucional y la normativa legal que rigen la declaración del imputado, acto seguido la juez lo interrogó acerca de su identificación personal, procediendo este a identificarse como sigue: quien manifestó ser OSMER EUCLIDES SALAZAR CORTEZ titular de la cédula de identidad Nº 10.924.252, natural de San Fernando de Apure, estado Apure, nació en fecha 27/02/1973, de 36 años de edad, de estado casado, residenciado en el sector triángulo de Guaicaipuro, Abasto Luís Mar, calle principal, Puerto Ayacucho, estado Amazonas, sus padres Héctor Ramón Salazar (f) y Luisa María Cortés (v); quien manifiesta que “NO DESEA DECLARAR” y dice que “…es verdad lo de las causas, pero yo salí en libertad plena en cuanto al hurto, llegamos a un acuerdo reparatorio, y la otra fue y salí en libertad plena, y la otra fue una discusión con unos funcionarios, y también salí en libertad plena, me asistió Oscar Jiménez..”

- Culminada la declaración de imputado de autos, como una materialización del derecho a la defensa y del debido proceso se procedió a otorgarle el derecho de palabra al Defensor Público Cuarto adscrito a la Unidad de Defensa Pública del Estado Amazonas, abogado FLORENCIO SILVA, en su condición de defensor del imputado, quien manifestó: vista la exposición del Ministerio Público, estoy de acuerdo con la solicitud del Ministerio Público, en cuanto a las Medidas Cautelares, el delito y que se prosiga con la investigación; solicito que se le ordene un examen toxicológico y un examen psicológico y psiquiátrico. Es todo.



DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto este Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA: PRIMERO: De las actuaciones consignadas por el Ministerio Público surgen suficientes elementos de convicción para estimar que se han cometido los delitos de POSESIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO previsto y sancionado en el encabezamiento artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita por lo reciente de su comisión. No existen elementos para presumir la calificación jurídica atribuida por el ministerio público por lo se desestima tal calificación jurídica, que es la del encabezamiento del artículo 31 de la ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. SEGUNDO: Califica como flagrante la aprehensión del imputado OSMER EUCLIDES SALAZAR CORTEZ titular de la cédula de identidad Nº 10.924.252, natural de San Fernando de Apure, estado Apure, nació en fecha 27/02/1973, de 36 años de edad, de estado casado, residenciado en el sector triángulo de Guaicaipuro, Abasto Luís Mar, calle principal, Puerto Ayacucho, estado Amazonas, sus padres Héctor Ramón Salazar (f) y Luisa María Cortés (v). TERCERO: Se decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD por considerar que NO se encuentran llenos los extremos del artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, conforme a lo establecido en el artículo 256.3.4 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentarse cada quince (15) días ante la unidad de alguacilazgo y la prohibición de salida del Estado, por considerar que las resultas del proceso se encuentran garantizados con la imposición de tales medidas. La libertad del imputado se hizo efectiva desde la misma sala de audiencia conforme a lo preceptuado en el numeral 5 del artículo 44 constitucional. CUARTO: Por considerar que existen diligencias que practicar a los fines de esclarecer la verdad para una recta aplicación de justicia se ordena la aplicación del procedimiento ordinario, de conformidad con los artículos 373 del Código Orgánico Procesal Penal. QUINTO: Líbrese boleta de de Libertad al Director del Centro Estadal de Detención Judicial de Amazonas. SEXTO: Se acuerda la realización del examen psiquiátrico, psicosocial y toxicológico al imputado de autos, por lo que se ordena oficiar al equipo multidisciplinario, a la médico psiquiatra del hospital Dr. José Gregorio Hernández y al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticias, a los fines indicados.
La presente decisión ha sido dictada en audiencia, en consecuencia han quedo las partes notificadas de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.

Dada, firmada y Sellada en el Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, sede desde donde despacha el Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Del Estado Amazonas. En Puerto Ayacucho a los ocho (8) días del mes de mayo de dos milo nueve.
LA JUEZ PRIMERA DE CONTROL

ABOG. LUZMILA MEJÍAS PEÑA LA SECRETARIA