REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS
Puerto Ayacucho, 8 de Mayo de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2009-000802
ASUNTO : XP01-P-2009-000802
AUTO POR EL QUE SE DESESTIMA LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA, MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVATIVA JUDICIAL DE LA LIBERTAD Y PROCEDIMIENTO ORDINARIO
Celebrada como fue la audiencia por ante este Tribunal con motivo de la aprehensión del ciudadano NIXÓN ALFONSO GAITAN, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 19.805.198, natural de Puerto Ayacucho, fecha de nacimiento 21/05/1986, de 23 años de edad, ocupación no esta trabajando, sus padres Oscar Velásquez y Virginia Gaitan (v), estado civil soltero, residenciado en la Urbanización Escondido I, calle 4, casa N°22, Puerto Ayacucho, al frente de la iglesia evangelica, Puerto Ayacucho, Municipio Atures del Estado Amazonas, por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULOS PROVENIENTES DE HURTO O ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, y USO DE DOCUMENTO FALSO previsto en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, corresponde a este tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal, decidir y lo hace en los términos siguientes:
-Comparecieron a la audiencia la Fiscal Octava del Ministerio Público, abogado ASTRID CAROLINA GELVES, el imputado previo traslado del Centro de Detención Judicial del Estado Amazonas, el Defensor Público Quinto, FLORENCI SILVA, adscrito a la Unidad de la Defensa Pública del Estado Amazonas, la víctima MARTIN RAFAEL MUÑOZ PAYEMA.
- Previo el cumplimiento de las formalidades de ley, se procedió a conceder el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien procedió a narrar los hechos que dieron lugar a la presente audiencia, y expuso lo siguiente: ““Hace formal presentación de conformidad con el articulo 44 numeral 1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, indicando que recibió ante su Despacho actuaciones policiales suscrita por los funcionarios adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas, situación relacionada con el modo, tiempo y lugar en que se realizó la aprehensión preventiva del ciudadano NIXÓN ALFONSO GAITAN, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 19.805.198, fecha de nacimiento 21/05/1986, de 23 años de edad, residenciado en la Urbanización Escondido I, estado civil soltero, de 22 años de edad, ocupación desempleado. Se deja constancia que la ciudadana Fiscal, realiza una breve síntesis de cómo ocurrieron los hechos para su aprehensión, por cuanto el ciudadano Martín Payema, coloca una denuncia que el fue hurtado su moto, luego de la denuncia recibe una llamada donde le informan donde se encontraba la moto, inmediatamente se integra una comisión hacia el Escondido I, exactamente, donde le fue hurtada la moto, y efectivamente se encontraba la moto, en el lugar donde le fue informado, y en ese lugar se encuentran dos cédulas con datos distintos, es por eso esta representación despliega los siguientes delitos USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado 45 en la Ley Orgánica de Identificación, Aprovechamiento de vehículos provenientes de hurto o robo, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley sobre el hurto y robo de vehículos automotores, en perjuicio del ciudadano Martín Rafael Muñoz Payema, titular de la cédula de identidad N°12.451.558, FORJAMIENTO DE DOCUMENTOS, previsto y sancionado en el artículo 319 del Código Penal, en consecuencia, este representante Fiscal, solicita se decrete la Aprehensión en Flagrancia, de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, la aplicación del Procedimiento Ordinario, de conformidad con el artículo 373 ejusdem, y le sea decretada Medida Privativa Judicial Preventiva de la libertad, de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal
- Culminada la exposición fiscal, la juez procedió a dar cumplimiento a lo previsto en el artículo 136 del Código Orgánico Procesal penal, que establece en el caso de si son varios los imputados sus declaraciones serán tomadas una tras la otra, sin permitirles que se comuniquen entre sí hasta la terminación de la audiencia. La ciudadana Juez, antes de conceder la palabra al imputado le informó acerca de la existencia de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, así como del procedimiento por admisión de los hechos, contemplados en los artículos 37, 39, 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que podían ser solicitadas e interpuestas en la oportunidad legal correspondiente.
Así mismo, hizo del conocimiento del imputado de autos de las advertencias contenidas en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el artículo 125, 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que contemplan la posibilidad de declarar si es su voluntad o de abstenerse, y que de hacerlo puede ser sin juramento, sin que esto pueda tomarse en su contra. Igualmente, que la declaración es un medio de defensa y podían decir todo cuanto quisiera a objeto de desvirtuar la solicitud presentada en su contra por el Ministerio Público. También que puede solicitar la práctica de alguna diligencia que considere conveniente a su defensa. Le explico los hechos por los que está siendo imputado por el titular de la acción penal, la calificación jurídica aplicable y le impuso del contenido del precepto constitucional inserto en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Procediendo a interrogar al imputado si es su voluntad declarar en la audiencia, a lo que manifestó que si quieren declarar, en virtud de tal manifestación, el ciudadano fue conducido hasta el sitio destinado para la declaración de los imputados dentro de la sala por el ciudadano alguacil, quien sin juramento, libre de apremio, debidamente impuesta del precepto constitucional, en presencia de su abogado defensor procedió a identificarse de la siguiente manera: NIXÓN ALFONSO GAITAN, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 19.805.198, natural de Puerto Ayacucho, fecha de nacimiento 21/05/1986, de 23 años de edad, ocupación no esta trabajando, sus padres Oscar Velásquez y Virginia Gaitan (v), estado civil soltero, residenciado en la Urbanización Escondido I, calle 4, casa N°22, Puerto Ayacucho, al frente de la iglesia evangelica, quien manifiesta que “SI DESEA DECLARAR” y dice que “…ese día me encontraba en mi casa, y el lunes en la mañana fui a la casa de mi mujer, por el cerro, ese día salí para el mercado a buscar comida, cuando llegue a la una llegó un señor de apellido Rodríguez, y yo lo salude, y lo vi en una moto, y le pregunte sobre la moto, pero me dijo que no quería preguntar, y yo iba hacer unos papeles, y cuando llegue a las tres y media, llegó PTJ, y estaba la moto en mi casa, por que el otro señor la guardo, yo nunca sabia que la moto es del señor, no sabia, los documentos yo no soy bachiller, Randy es amigo mío de infancia, y para ayudarme me dio la copia de sus notas, su currículum, y le cambiamos el nombre, y ese mismo día lunes salí a arreglar esa cedula ..” A preguntas de la Fiscal, ¿la moto le fue entregado por un señor que pago servicio? Si, ¿el le dijo que hacia en Puerto Ayacucho? Si, que estaba con una novia, ¿Dónde pago servicio? En Barinas, ¿Por qué motivo le recibe la moto? Por que ese chamo es como un hermano mío, como es curso mío, me dijo que le hiciera el favor de guardarla, ¿Cómo se llama el ciudadano que le entrego la moto? Es de apellido Rodríguez, ¿aparte de usted hay otra persona que lo pueda ubicar? No. A preguntas de la Defensa, ¿Dónde podemos ubicar al señor Randy? Escondido I, vereda que esta frente a la Iglesia, calle 4, ¿el señor Randy le facilito los papeles? Si, las notas y sus papeles, ¿una vez que recibe la moto del señor Rodríguez, usted hizo uso de la moto? No. A preguntas de la Juez, ¿Cuándo llegaron los funcionarios de la policía, ellos le pidieron que se identificara? Ellos se la pidieron a mi mujer, y yo le dije que le entregara la cédula original, ¿Cuál cédula le dio a los funcionarios? Mi mujer le dio una y ellos agarraron la cartera, ¿Cuándo recibió esa moto? El lunes, ¿Dónde presto servicio? Contingente Mayo 2004, en la marina, ¿el señor Rodríguez presto servicios con usted? Si, salimos de baja en 2006, ¿la finalidad de la copia de la cédula? Yo quería trabajar y randy me dice vamos hacer algo, el me presto sus papeles, fuimos a sacar las copias, y el día lunes saque la cédula. Se le concede la palabra a la victima de autos, MUÑOZ PAYEMA MARTÍN RAFAEL, titular de la cédula de identidad N°12.451.558, residenciado en el Barrio Puente Loro, detrás de la polar, casa sin número, en esta ciudad, quien manifiesta que el día lunes 04 de este mes, yo tengo una venta de arepa por la polar, yo llamo a la tía mía, y lo que sobra se lo llevamos, y fuimos para allá, y al ratico salimos no estaba la moto, y le digo a mi mujer que nos robaron la moto, la buscamos y no dimos con la moto, agarre un libre y fuimos a buscar plata, dimos vueltas, a eso de las doce fui para la PTJ, puse la denuncia, y fui a la policía también a poner la denuncia, me fui a las tres para la casa, en el trayecto de las cuatro, me llamaron, y me pidió que no dijera nada, me dice que al frente de la iglesia, a cuatro casa, esta tu moto, y de ahí me fui para la PTJ, y luego bueno me llamaron rápido y me dijeron que es amigo del señor presente, al rato llegue con las policías, yo me quede afuera, le preguntan al señor de quien era la moto, no escuche bien si dijo que si era de el o de un pana, y le policía me pregunto que color era la moto, y me preguntaron si era la mía, y de ahí se encargaron del señor. Es todo. A preguntas de la Defensa, ¿una vez que fue ubicada la moto, te fue entregada? Aún no, ¿en que estado esta? En perfectas condiciones. A preguntas de la Juez, ¿usted vio la moto? Si, ¿la prendió? Si, ¿eso fue que día? Si. Es todo.
- Culminada la declaración de imputado de autos, como una materialización del derecho a la defensa y del debido proceso se procedió a otorgarle el derecho de palabra al Defensor, quien manifestó: la defensa invoca la presunción de inocencia de mi defendido de conformidad con la Constitución y el Código Orgánico Procesal Penal, una vez escuchada la exposición del Ministerio Público, y la exposición de la víctima y de mi defendido, si estamos en un hecho, en principio de hurto de vehículo, una moto, la cual fue recuperada en perfecta condiciones, manifestado por la víctima, ciertamente, esta defensa considera que se debe terminar la investigación, esta defensa no comparte algunas precalificaciones hecha por el Ministerio Público, también por lo solicitado, por la aprehensión en flagrancia, el hurto sucedió a las diez de la mañana y la moto fue hallada en una casa guardada, entregada a mi defendido por uno amigo, para la defensa no hay aprehensión en flagrancia, horas atrás, si compartimos por el procedimiento ordinario, hay un hecho que el Ministerio Público, tiene que terminar la investigación. Ahora bien, la precalificación del aprovechamiento de hurto de vehículo, el artículo es muy claro, mi defendido no tenía conocimiento si ese vehículo provenía o era producto de robo, hay que tener conocimiento del origen del vehículo y además ciertamente mi defendido, en tal sentido como fue recuperada ciudadana Juez y se mostrarse en cuanto la investigación, nosotros no asumiendo la responsabilidad de mi defendido de llegar a un acuerdo reparatorio, en cuanto al aprovechamiento del vehículo, ahora uso de documentos falsos, en su artículo 45, mi defendido manifestó que si hizo eso con consentimiento entre ambos, con el fin de ayudarse, entonces, la sanción no sería a una sola persona, sino a ambos, pero como se esta en etapa de investigación; ahora bien, en cuanto al forjamiento, para la defensa no hay forjamiento, eran solo copias no documentos originales, fue una fotocopia en la computadora, en tal sentido ciudadana Juez, nosotros no compartimos ese delito, además para su conocimiento ciudadana Juez, mi defendido, tuvo accidente de transito, tiene las dos piernas quebradas, solicito que se tomen las consideraciones de conformidad con el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, presentación cada quince (15) días, no es reincidente, vive aquí en esta ciudad, no tiene medios económicos para salir del estado ni del país, y demás condiciones que imponga el tribunal, mi defendido esta obligado a concurrir a los llamados de este tribunal. Es todo. Se deja constancia que la Juez, le pregunta a la víctima de autos, si esta de acuerdo con la proposición del Defensor, en llegar a un acuerdo reparatorio, a lo que respondió que “no esta de acuerdo”.
CON VISTA A LAS ACTUACIONES QUE LA FISCALÍA ACOMPAÑÓ A SU SOLICITUD Y EL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA
De las actas que produjo el Ministerio Publico, se evidencia que en fecha 04MAY09, se presento el ciudadano MARTIN RAFAEL MUÑOZ, ante la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Amazonas, con la finalidad de interponer una denuncia por haber sido víctima de el hurto de un vehículo tipo moto de su propiedad, para acreditar la preexistencia de dicho bien consigno ante los funcionarios receptores copias de la factura del bien hurtado, de las siguientes características: Moto Super Leon, Blanca y Azul, serial LWAPCML357B891270, bien que fue removido del lugar donde la dejó el denunciante quien dice ser su propietario, el hecho ocurrió siendo aproximadamente las 10:30AM en el sitio denominado Escondido I, Puerto Ayacucho, Municipio Atures del Estado Amazonas, que posteriormente la víctima fue informando sobre la ubicación del vehículo, por lo que se traslada hasta la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Amazonas a los fines de aportar dicha información, quienes en compañía de la víctima se dirigen al mismo sector donde se produjo el hurto, en la que constituye la residencia del imputado de autos, siendo atendidos por l ciudadana KARLA COROMOTO GONZALEZ, quien permitió el acceso de los funcionarios al interior de la vivienda en cuyo interior también se encontraba el ciudadano NIXON ALFONSO GAITAN, quien al ser interrogado pro los funcionarios sobre la ubicación de la moto, les informó que en la habitación estaba una moto que era de un amigo que la había dejado pro que no le prendió, resultando ser la misma que minutos antes le habían hurtado a la víctima, lo que motivo la aprehensión del referido ciudadano. Ahora bien al proceder a solicitar la identificación al imputado, los funcionarios se percatan que el mismo posee dos documentos de identidad con la misma fotografía (la que le corresponde) pero distintos datos siendo que en la audiencia el imputado que a los fines de lograr un trabajo dado que no es bachiller procedió junto con otra persona a elaborar el otro documento de identidad que realmente le corresponde a GOMEZ RODRIGUEZ RANDY VIRGILIO aunado al hecho pretendía hacerse pasar por este ciudadano sin lograrlo.
De lo antes expuesto se evidencia que el vehículo tipo moto, hurtado a la víctima es la misma que tenía oculta el imputado de autos en el interior de su vivienda, manifiesta que se la dejó un amigo cuyo nombre desconoce, tenía igualmente bajo su poder el documento con apariencia de publico con lo finalidad de lograr un empleo, cuya elaboración realizó con la ayuda de otra persona, configurándose dicha conducta en los tipos penales de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DE HURTO sancionado en el artículo 9 de la ley sober el hurto y robo de vehículos automotores y el delito de FORJAMIENTO DE DOCUMENTO previsto en el artículo 319 del Código Penal, pro lo que su aprehensión se produjo bajo los supuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Que es evidente la condición de minusválido del imputado es por ello que considera procedente a los fines de garantizar los resultados del proceso imponer una medida cautelar menos gravosa que la privativa de la libertad, consistente en ARRESTO DOMICILIARIO conforme a lo establecido en el artículo 256.1 del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordena la aplicación del procedimiento ordinario conforme a lo establecido en el artículo 373 ejusdem, pos considerar que existen diligencias que realizar a los fines de establecer la verdad como fin último de la justicia.
DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto este Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: DECRETA PRIMERO: Se declara Con Lugar la solicitud del Ministerio Público y se decreta la Aprehensión en Flagrancia, de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano NIXÓN ALFONSO GAITAN, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 19.805.198, fecha de nacimiento 21/05/1986, de 23 años de edad, residenciado en la Urbanización Escondido I, estado civil soltero, de 22 años de edad, ocupación desempleado; por la presunta comisión de los delitos Aprovechamiento de vehículos provenientes de hurto o robo, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley sobre el hurto y robo de vehículos automotores, en perjuicio del ciudadano Martín Rafael Muñoz Payema, titular de la cédula de identidad N°12.451.558, FORJAMIENTO DE DOCUMENTOS, previsto y sancionado en el artículo 319 del Código Penal. SEGUNDO: Se desestima el delito de USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, por cuanto el ciudadano NIXÓN ALFONSO GAITAN, no hizo uso de ello. TERCERO: Se acuerda el Procedimiento Ordinario, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Se decreta Medidas Cautelares Sustitutivas de la Privativa Judicial Preventiva de la Libertad, de conformidad con el artículo 256.1 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en arresto domiciliario, por la condición que presenta. Líbrese Boleta de Arresto Domiciliario. Quedan los presentes notificados de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.
Líbrese Boleta de Libertad al Director del Centro de Detención del Estado Amazonas Remítase en su oportunidad legal al Ministerio Público, a los fines de que presente el acto conclusivo a que tenga lugar.
Por cuanto la presente decisión fue dictada en audiencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, las partes quedaron notificadas.
Dada, firmada y Sellada en el Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, sede desde donde despacha el Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Del Estado Amazonas. En puerto Ayacucho a los ocho (8) días del mes de mayo de dos mil nueve.
LA JUEZ PRIMERA DE CONTROL
LUZMILA YANITZA MEJIAS PEÑA
LA SECRETARIA
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