REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS
Puerto Ayacucho, 8 de Mayo de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2009-000809
ASUNTO : XP01-P-2009-000809

AUTO DECRETANDO APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA, MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVATIVA JUDICIAL DE LA LIBERTAD Y PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Celebrada como fue la audiencia por ante este Tribunal con motivo de la aprehensión del ciudadano MIGUEL ANGEL MEJIA OYOLA, titular de la cédula de identidad Nº 22.562.729 y ROLANDO CASTAÑO CARDONA, titular de la cédula de identidad Nº 23.647.929, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, en perjuicio de la ciudadana Carroay Narcisa y el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, corresponde a este tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal, decidir y en efecto lo hace en los términos siguientes:

-Comparecieron a la audiencia el Fiscal Octava (a) del Ministerio Público, abogada ASTRID CAROLINA GELVES,los imputados previo traslado del Centro de Detención Judicial del Estado Amazonas, por la Defensa Pública Primera el profesional del derecho FLORENCI SILVA, adscrito a la Unidad de Defensa Pública del Estado Amazonas. La víctima no compareció, por lo que lo decidido en la audiencia se le notificará.
- Previo el cumplimiento de las formalidades de ley, se procedió a conceder el derecho de palabra al Fiscal Segundo el Ministerio Público representado en la persona del profesional del derecho ROBALDO CORTEZ, quien procedió a narrar los hechos que dieron lugar a la presente audiencia, y expuso lo siguiente: “…de conformidad con los artículos 285 numeral 3° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, articulo 37 ordinal sexto de la ley Orgánica del Ministerio Público, 108 numerales 1, 2 y 10 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con los artículos 373 y 250 ejusdem. En el día de hoy presento ante este Tribunal a los ciudadanos MIGUEL ANGEL MEJIA OYOLA, Venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 22.562.729, natural de Samariapo, Estado Amazonas, donde nació en fecha 30/10/1960, de 48 años de edad, residenciado en la vía alto carinagua, sector el mangal, casa s/n y ROLANDO CASTAÑO CARDONA, Venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 23.647.929natural de Isla de Ratón, Estado Amazonas donde nació en fecha 20/05/1968, de 40 años de edad, residenciado en Puente Cataniapo, depuse del club don pedro, casa s/n, de esta ciudad, por cuanto me encontraba en mis labores de guardia y recibí oficio de la Comandancia General de la Policía del Estado Amazonas, mediante el cual remite actuaciones relacionadas con las circunstancias de Modo tiempo y lugar en el cual fueron aprehendidos los ciudadanos antes mencionados… y una vez aprehendidos les fueron leídos sus derechos y fueron puestos a la Orden de la Fiscalía Octava del Ministerio publico, en virtud que en fecha 05/05/2009, aproximadamente a las 02:00 de la madrugada compareció ante ese Comando el Oficial Técnico Mayor (PEA) Juan Cadenas, adscrito a la Brigada motorizada de la Policía quien deja constancia de una diligencia policial, en virtud que se encontraba realizando labores de patrullaje por las diferentes arterias viales de la ciudad, específicamente en la avenida perimetral, acompañado de otros efectivos policiales, cuando recibió una llamada de la central de comunicaciones indicándoles que se trasladaran a la Urbanización la florida, específicamente por la entrada del colegio de ingenieros en donde presuntamente se encontraban unos sujetos fuertemente armados, se trasladaron al sector y al llegar allí avistaron a un grupo de personas quienes dijeron ser vecinos del sector indicando que un sujeto de estatura mediana, que vestía franela blanca y bermuda de color beige, de contextura gruesa de piel trigueña, portaba un arma de fuego había despojado a una vecina del lugar de una nevera y la había montado en un vehiculo marca DAEWOO, de color rojo placa BRO YCY-618, procediendo a trasladarse a la vivienda de la ciudadana antes señalada por los vecinos con la finalidad de recabar mas información, al llegar al sitio tocaron varias veces la puerta y se percataron que la vivienda aparentemente estaba deshabitada procediendo a realzar un patrullaje por las diferentes aras del perímetro de la ciudad, cuando se trasladaban por la avenida Rómulo gallegos, específicamente frente a la licorería las delicias y avistaron el vehiculo antes señalado procediendo a dar la voz de alto, a dos ciudadanos de sexo masculino quedando identificados de la siguiente manera MIGUEL ANGEL MEJIA OYOLA, Venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 22.562.729 y ROLANDO CASTAÑO CARDONA, Venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 23.647.929 y uno de los ciudadanos vestía franela blanca y bermuda de color beige, de contextura gruesa de piel trigueña y procedieron a realizar la inspección personal y nos les encontró ningún objeto de interés criminalístico y procedieron a su detención… se desprende claramente los hechos que dieron origen a la presente detención, que los ciudadanos a quiénes presenté en este acto desplegaron su conducta en los delitos de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el articulo 455 del código penal, en perjuicio de la ciudadana Carroay Narcisa y el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del código penal, en consecuencia, este representante Fiscal, solicita se decrete la Aprehensión en Flagrancia, de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, la aplicación del Procedimiento Ordinario, de conformidad con el artículo 373 ejusdem, y le sea decretada Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo”

- Culminada la exposición fiscal, la juez procedió a dar cumplimiento a lo previsto en el artículo 136 del Código Orgánico Procesal penal, que establece en el caso de si son varios los imputados sus declaraciones serán tomadas una tras la otra, sin permitirles que se comuniquen entre sí hasta la terminación de la audiencia. La ciudadana Juez, antes de conceder la palabra al imputado le informó acerca de la existencia de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, así como del procedimiento por admisión de los hechos, contemplados en los artículos 37, 39, 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que podían ser solicitadas e interpuestas en la oportunidad legal correspondiente.

Así mismo, hizo del conocimiento del imputado de autos de las advertencias contenidas en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el artículo 125, 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que contemplan la posibilidad de declarar si es su voluntad o de abstenerse, y que de hacerlo puede ser sin juramento, sin que esto pueda tomarse en su contra. Igualmente, que la declaración es un medio de defensa y podían decir todo cuanto quisiera a objeto de desvirtuar la solicitud presentada en su contra por el Ministerio Público. También que puede solicitar la práctica de alguna diligencia que considere conveniente a su defensa. Le explico los hechos por los que está siendo imputado por el titular de la acción penal, la calificación jurídica aplicable y le impuso del contenido del precepto constitucional inserto en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Procediendo a interrogar al imputado si es su voluntad declarar en la audiencia, a lo que manifestó que si quiere declarar, en virtud de tal manifestación, el ciudadano fue conducido hasta el sitio destinado para la declaración de los imputados dentro de la sala por el ciudadano alguacil, quien sin juramento, libre de apremio, debidamente impuesta del precepto constitucional, en presencia de su abogado defensor y procedió a identificarse de la siguiente manera: 1. MIGUEL ANGEL MEJIA OYOLA, Venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 22.568.729, natural de Samariapo, Estado Amazonas, donde nació en fecha 30/10/1960, de 48 años de edad, residenciado en la vía alto carinagua, sector el mangal, casa s/n, cerca de la entrada de la comunidad a cien metros, de profesión u oficio taxista, hijo de Miguel Ángel Mejias y Bertha Oyola, y luego manifestó lo siguiente: “…se que cometí un error ayer estaba coj mi amigo fuimos a mi casa a alto carinugua estaba un mato, y le dije para ir a buscar los huevos, en la tarde el animal no salio, el me dice que estaba en buenas condiciones el flober cuando venimos de la casa , cuando vamos a hacer una carrera, nos fuimos a tomar unas cervezas, comimos, luego nos despedimos y hasta luego, mi amigo se percata que falta el bolso, y fiemos allá, y nos dijeron que se habían ido y vio que faltaba la cámara y unos reales, le dijimos que si nos daban la cámara que nos llevaríamos la nevera, para que cuando entregaran la cámara le devolvimos la nevera, les pido perdón. A preguntas de la fiscal respondió: cuando usted llega a la casa a solicitar la paga, afuera habían unos señores, una dama estaba con un señor yo les dije que por que nos hicieron eso. Cuando entran a la casa quien los atiendes, la casa estaba sola, la dama y el muchacho estaban detrás, no se como se llaman, ella era una de las que andaban con nosotros, en ningún momento la amenazamos con el arma, nos fuimos a comprar y unas cervezas y fue cuando nos apresaron, allí nos informaron que habían entregado la cámara, los policías dijeron que era una señora. A preguntas de la defensa respondió: las dos señoras les dijeron que hiciera una carrera, si nos fuimos con ella al muelle a tomar unas cervezas y a comer hamburguesa, la nevera fue entregada al comando policial, si nosotros mismos la llevamos, la pistola sabe que tipo es, a el se la regalaron, nunca pensé la magnitud que era cargar eso, era una pistola de balines, es un flober deportivo. A preguntas de la juez respondió: la pistola es de mi amigo rolando, la pistola estaba dentro del carro debajo del asiento, mi amigo llevaba la pistola, cuando usted llego a la casa de donde saco la nevera, que le decían las personas que estaban en la vivienda, la muchacha dijo bueno y le di mi numero de teléfono, yo no le vi ningún arma al momento de bajarnos a buscar la nevera, la nevera es una pequeña de maraca mabe. Es todo” y 2. ROLANDO CASTAÑO CARDONA, Colombiano cedula Nº 10.281451., titular de la cédula de identidad venezolana Nº 23.647.929, natural de marisales, Colombia, donde nació en fecha 20/05/1968, de 41 años de edad, maestro de construcción y taxista, soltero, hijo de Bernardo Castaño (V) y Beatriz cardona (v), residenciado en Puente Cataniapo, frente el club don pedro, casa s/n, de esta ciudad, quien manifestó: “…primero pedir perdón siento vergüenza con mi esposa y conmigo mismo, nunca había tenido u problema, nosotros nos llevamos en la nevera y dejamos el numero, la cámara que se perdió es muy importante para mi, no se por que la niña puso la denuncia, y si nos llevaron la nevera en un momento de rabia, ella se fue a poner la denuncia, si hubiésemos tenido intensión de agredir o algo vamos y nos escondemos, el flober estaba totalmente descargado, A preguntas de la fiscal respondió: en la casa no había nadie estaba la puerta abierta, dentro de la casa yo vi mi bolso, una de las muchachas estaba en la cera, los vecinos comentaron que las muchachos tenían malos hábitos, si entramos mi amigo y yo a sacar la nevera, en ningún momento amenazamos a nadie, un muchacho, llego en mal termino y yo saque el flober del carro, la muchacha que estaba en la esquina se llama maría, era una de las chicas que andaban con nosotros. A preguntas de la defensa: que tipo de pistola es, es de 4.5 milímetros, esa me la obsequiaron unos amigos, en la PTJ ayer los policías llegaron la cámara, cuando recogimos a las muchachas nos tomamos unas cervezas y comimos unas hamburguesas incluso le llevaron a la mama, a preguntas de la juez respondió: si tengo la factura esta en mi casa, el arma que yo cargaba es mía. Es todo”.

- Culminada la declaración de imputado de autos, como una materialización del derecho a la defensa y del debido proceso se procedió a otorgarle el derecho de palabra al Defensor Público Quinto adscrito a la Unidad de Defensa Pública del Estado Amazonas, quien manifestó: Una vez escuchado al ministerio público, la defensa invoca el principio de presunción de inocencia, previsto en la constitución y las leyes, esta defensa sin aceptar la responsabilidad penal de mis defendidos, para la defensa no esta clara la situación, pero el ministerio publico dice que mi defendido robaron, sucede un hecho que quisiera que valoraran, mis defendidos vemos la sinceridad de su declaración, quisiera que en este sentido que mi defendido por el hecho de habérsele extraviado su bolso y su dinero, y como dice en las actas que la cámara la habían devuelto, ellos actuaron de manera de recuperar su bienes y dejaron un teléfono, ellos quedaron de recuperar la caramara, quien robo a quien , la victima reconoce que la camara la tenia un familiar que era la sobrina, que por error se la habian llevado, ellos le brindaron comida cervezas, le regalaron dinero y ademas tomaron cervezas en la casa de las señoras, por eso la pregunta es quien robo a quien, ellos encontraron el bolso dentro de la casa y faltaban unos objetos, alli no manifiestan que forcejearon para sacar la nevera, no hubo violencia, como hay objetos, el ministerio publico debería abrir un procedimiento a ver quien se llevo la cámara, allí no hay robo, no hay amenaza ni lesiones, ahora en cuanto a la calificación de porte de arma, esa no es un arma de fuego eso es un flober, allí dice pistola de balín, la persona que hizo el acta es una persona que conoce de armas, cuando se habla de calibre 45, y es 4.5 y este es un error, y por ese error podrían privar de su libertad a mis defendidos, el ministerio publico, ninguna ley castiga por cargar flober, no necesita autorización para cargar flober, si compartimos la flagrancia, solicitamos que el tribunal haga una revisión minuciosas, mis defendidos cometimos un error y merecen ser juzgados el libertad, en tal sentido esta defensa solicita medida cautelar de presentación cada 15 días, o cada 8 días y por tal motivo solicito como no hay peligro de fugo, ellos son unas personas trabajadoras, viven aquí, y por eso solicito medidas cautelares. Es todo”.

CON VISTA A LAS ACTUACIONES QUE LA FISCALÍA ACOMPAÑÓ A SU SOLICITUD Y EL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA



De las actas que produjo el Ministerio Público, se evidencia que el día 06MAY09, funcionarios de la Policía del Estado Amazonas, mientras realizaban labores de patrullaje por el perímetro de esta ciudad, reciben llamada radial donde se les informa que se trasladen hasta la Urbanización La Florida, a la altura de la entrada del colegio de ingenieros, estaba un grupo de personas que le informó a los funcionarios que un sujeto armado, al llegar al lugar observaron que un sujeto de estatura mediana portaba un arma de fuego y había despojado a una ciudadana de una nevera y se la había llevado en un vehículo marca DAEWO, dicha vivienda no se encontraba para el momento que los funcionarios se presentaron no estaba habitada. Posteriormente en las adyacencias de la licorería las delicias, los funcionarios localizan el vehículo en referencia y a bordo del mismo se encontraban los ciudadanos MEJIA OYOLA MIGUEL ANGEL conductor y CASTAÑO CARDONA ROLANDO, a quienes le dan la voz de alto y procede a realizar una inspección de personas, no se les incauta nada, al revisar el vehículo localizan en el asiento delantero del pasajero localizan un arma de fuego con las siguientes características PISTOLA DE BALIN, CALIBRE 45mm, de color negro, marca gamo, made in spain, manifestando que en su vivienda ubicada en el sector vía cataniapo después de festejos don pedro tenía la nevera. Posteriormente se presenta la ciudadana NARCISA CARROAY quien manifestó quien hizo entrega a los funcionarios de una cámara digital, marca sonic cybert shot de color gris, dentro de un estuche negro con azul, serial 2280562, la que se encontraba en el vehículo conducido por el imputado y fue sustraída por una ciudadana MELEIDY ARCISA. De la declaración aportada por los imputados se evidencia que dos ciudadanas solicitaron los servicios de un taxi que era conducido por uno de los imputados, que establecieron una conversación y decidieron tomarse unas cervezas y luego de un lapso considerable de tiempo las llevaron a su residencia, luego se percatan que fueron objeto de un hurto, por lo que se molestan y se trasladan hasta el lugar donde las habían dejado en busca del bolso contentivo del dinero producto del trabajo y una cámara digital, no logrando su objetivo, sin embargo una de las personas que se encontraba en la vivienda les informa que la que tomó la cámara no estaba, por lo que a los fines de garantizar la posterior recuperación de la cámara se llevaron la nevera que refieren los funcionarios policiales, dejando un teléfono para que los llamaran cuando apareciera la cámara para ellos proceder a reintegrar la nevera.

De los hechos, acreditados en autos, y descritos previamente, se evidencia que los imputados originalmente fueron víctima del delito de hurto por parte de las ciudadanas con quien compartieron durante un lapso de tiempo, y al percatarse lejos de proceder conforme lo dispone la ley, decidieron hacerse justicia por si mismos, toda vez que pretendiéndose víctimas decidieron solucionar el conflicto a través del uso de la violencia, encuadrando tal conducta en el delito de USO DE LA VIOLENCIA O PROHIBICIÓN DE HACERSE JUSTICIA POR SÍ MISMO, previsto y sancionado en el artículo 270 del Código Penal, conducta realizada por ambos imputados MEJIA OYOLA MIGUEL ANGEL conductor y CASTAÑO CARDONA ROLANDO, en consecuencia esta juzgadora, se aparta de la precalificación jurídica realizada por el Ministerio Público, toda vez que no existen elementos para presumir la existencia del delito de Robo sancionado en el artículo 455 del Código Penal. En cuanto a la existencia del arma de fuego y su incautación, se tiene que esta acreditada que la misma se encontraba debajo del asiento delantero del pasajero del vehículo en el que se trasladaban ambos imputados, que el imputado CASTAÑO CARDONA ROLANDO manifestó en la audiencia que le pertenece y fue el quien la coloco en el lugar en el que lo encontraron los funcionarios, configurando tal conducta el delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO previsto en el artículo 277 del Código Penal, imputable al ciudadano CASTAÑO CARDONA ROLANDO, inconsecuencia se desestima el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO. Debe decretarse como flagrante la aprehensión de los imputados por cuanto los objetos materiales de los delitos se encontraba en su poder a poco tiempo de haberse cometido el hecho delictivo, configurándose los supuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Dado que existen muchos elementos por investigar según se desprende de las actas y de la declaración de los imputados, debe proseguirse la presente causa por la vía del procedimiento ordinario establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Considera esta juzgadora que los supuestos que motivan la medida privativa de la libertad, pueden ser razonablemente satisfechos con la aplicación de una medida cautelar menos gravosa para los imputados, dada la conducta de los imputados quienes a juicio de esta operadora de justicia y su compromiso de cumplir con las obligaciones que ha bien tenga en imponerle el tribunal, se le imponen medidas cautelares consistentes en presentación cada quince (15) días pro ante la unidad de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal.

DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto este Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA: PRIMERO: Se declara Con Lugar la solicitud del Ministerio Público y se decreta la Aprehensión en Flagrancia, de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, de los ciudadano MIGUEL ANGEL MEJIA OYOLA, Venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 22.562.729, por la presunta comisión del delito de PROHIBICION DE HACERSE JUSTICIA POR SUS PROPIOS MEDIOS, previsto y sancionado en el articulo 270 del código penal y del ciudadano ROLANDO CASTAÑO CARDONA, Venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 23.647.929, por los delitos de PROHIBICION DE HACERSE JUSTICIA POR SUS PROPIOS MEDIOS, previsto y sancionado en el articulo 270 del código penal y el delito de OCULTAMIENTO DE ARMAS DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del código penal, se desestima el delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el articulo 455 del código penal, y en relación a la calificación del Ministerio Publico del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, este Tribunal se aparta de dicha calificación. SEGUNDO: Se acuerda el Procedimiento Ordinario, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Vista la solicitud del Ministerio Publico, en relación a que le sea decretada Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a los imputados de autos, en tal sentido se declara sin lugar dicha solicitud, por tal motivo se declara con lugar la solicitud de la defensa y se decreta a favor de los ciudadanos MIGUEL ANGEL MEJIA OYOLA, Venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 22.562.729 y ROLANDO CASTAÑO CARDONA, Venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 23.647.929, Medidas Cautelares Sustitutivas de la Privativa Judicial Preventiva de la Libertad, previstas en el artículo 256.3 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo presentarse cada 15 días ante la unidad de alguacilazgo de este Circuito Judicial, a partir de la presente fecha. Líbrese boleta de Libertad. La libertad de los imputados se hace efectiva desde la misma sala de audiencia conforme a lo dispuesto en el artículo 44.5 constitucional.

Por cuanto la presente decisión fue dictada en audiencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, las partes presentes quedaron notificadas. Notifíquese a la víctima.

Dada, firmada y Sellada en el Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, sede desde donde despacha el Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Del Estado Amazonas. En puerto Ayacucho a los ocho (8) días del mes de mayo de dos mil nueve.
LA JUEZ PRIMERA DE CONTROL

ABOG. LUZMILA MEJÍAS PEÑA

LA SECRETARIA