REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, 25 de Mayo de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2007-000031
ASUNTO : XP01-P-2007-000031

SENTENCIA ABSOLUTORIA CON JUEZ UNIPERSONAL

JUEZ UNIPERSONAL: ABOG. NORISOL MORENO ROMERO
SECRETARIA: ABG. PRISCI ACOSTA
FISCAL PRIMERO DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABOG. JUAN CARLOS BARLETA
DEFENSA PÚBLICA SEGUNDA: ABOG. OSCAR JIMENEZ BRANDY
ACUSADOS: VICTOR MANUEL ALTUVE LOBO y AVENDAÑO MIGUEL SILVANO ENRIQUE.

Corresponde a este Tribunal Primero de Primera Instancia Unipersonal en Función de Juicio, fundamentar sentencia en la presente causa, seguida contra los acusados VICTOR MANUEL ALTUVE LOBO, titular de la Cédula de Identidad N° 14.962.417,venezolano, soltero, natural de El Vigía estado Mérida, nacido en fecha 25-01-79, de 28 años de edad, de profesión u oficio obrero, hijo de Maria Julia Lobo de Altuve (V) y de Alberto Altuve Calderon (F), residenciado en Caracas, en la Vega, y AVENDAÑO MIGUEL SILVANO ENRIQUE , venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° V-16.543.388, soltero, natural de Caracas, nacido en fecha 12-05-84, de 22 años de edad, de profesión u oficio obrero, hijo de María Jovita Guillen (V) y de Cesar Augusto Avendaño (v), Residenciado en la ciudad de Caracas, Petare, la Bombillas sector la Brisa, escalera el Gato, a quienes en la Audiencia Oral y Pública iniciada el día 06 de Abril de 2009 y culminada el día 18 de Mayo de 2009, fueron ABSUELTOS, el ciudadano SILVANO ENRIQUE AVENDAÑO GUILLEN, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en los artículo 458 del Código Penal Venezolano Vigente y ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos automotores, en concordancia con la agravante contenida en el articulo 6 numerales 1,2,3,4,5,10 y 12 ejusdem, en perjuicio del ciudadano Hernández Aníbal, pero el mismo continúa detenido a la orden del Tribunal Tercero de control de esta Circunscripción Judicial, en cuanto al ciudadano VICTOR MANUEL ALTUVE LOBO, Se decreta la absolución del Mismo por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, de conformidad con el articulo 366 Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el articulo y 108 numeral 7 ejusdem, a tal efecto este Juzgado motiva y fundamenta el pronunciamiento de dicho fallo en los siguientes términos:

I
DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO ORAL Y PUBLICO

En la audiencia de Juicio Oral y Público iniciada y celebrada por este Juzgado Primero Unipersonal de Juicio, el día 06 de Abril de 2009, Cumplidas las formalidades del de ley para dar inicio al Juicio, la Jueza Abog. NORISOL MORENO ROMERO, DECLARÖ ABIERTO EL DEBATE. Seguidamente de conformidad con lo establecido en el articulo 344 del Código Orgánico Procesal Penal, se le concedió el derecho de palabra al Representante del Ministerio Público, siendo el profesional del derecho Abg. JUAN CARLOS BARLETA, para que exponga formalmente su acusación, contra los ciudadanos SILVANO ENRIQUE AVENDAÑO GUILLEN, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en los artículo 458 del Código Penal y ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo automotor, en concordancia con la agravante contenida en el articulo 6 numerales 1,2,3,4,5,10 y 12 ejusdem, en perjuicio del ciudadano Hernández Aníbal, en cuanto al ciudadano VICTOR MANUEL ALTUVE LOBO, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano CARLOS ANIBAL HERNANDEZ. Lo cual realizó en los siguientes términos: “…lo que se pretende demostrar es que en fecha 12 de enero del año 2007 en horas de la noche la victima del presente caso mientras se encontraba realizando sus labores como taxista cuando circulaba por la avenida 23 Enero un ciudadano le saca la mano y se para este indicando que su destino era Barrio Upata, una vez que este enmarca hacia el destino donde el mismo con su acompañante a la altura de mercatradona el sujeto que iba al lado del chofer quien quedo identificado como Altuve Lobo sacó un cuchillo y Avendaño Guillen quien iba sentado en la parte trasera del vehículo, propiedad de la victima hizo visible a la victima, lo que consideró para el momento un arma de fuego, por lo que en ese momento los acusados le dijeron a su victima que era un atraco despojándolo de un dinero que para el momento cargaba de un teléfono y de todas sus pertenencias, en ese mismo momento le solicitaron a la victima el vehiculo, manifestándole que según lo necesitaban para hacer una diligencia, que no se lo iban a chocar y que tampoco se lo iban a robar por ello procedieron a quitarle el volante a la victima por la altura del mercado del pescado y que cuando se dieron cuenta que se encontraban cerca de la Comandancia General de la Policía este estado, éste se lanzó del vehículo y corrió en veloz carrera hacia dicho comando y explicando al personal de guardia lo que le había sucedido y solicitando la colaboración por lo que salieron en búsqueda del vehiculo y los sujetos que habían despojado del vehiculo a la victima logrando avistar por la avenida perimetral cerca de la casa de las insignias el vehiculo, el cual al acercarse al vehiculo el motor aun se encontraba prendido y visto que no se encontraban los victimarios, estos se dirigieron hasta el mercado Rebusque Mayaviro, donde la victima avista a sus victimarios donde uno de los funcionarios les encontró una planta, un reproductor y un celular que la victima señaló como de su propiedad. Visto todo lo expuesto lo que se pretende demostrar es que los ciudadanos Avendaño Guillen y Altuve Lobo, son responsables del delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el articulo 468 del código penal, esto por el hecho que una vez solicitado el servicio de taxi el ciudadano Altuve Lobo sacó un cuchillo y amenazó la vida de la victima, al igual que el ciudadano Avendaño Guillen, sacó lo que consideró la victima un arma de fuego para amenazarlo, logrando despojarlo del dinero que éste había obtenido producto de su trabajo, un celular, una planta y un reproductor, así mismo el delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, con aplicación de las circunstancias agravantes contempladas en el artículo 6 de esta última ley especial, en sus numerales 1, 2, 3, 5, 10 y 12, todo en perjuicio del ciudadano HERNANDEZ CARLOS ANIBAL, todo esto será probado por parte del Ministerio Público el cual demostrará la responsabilidad de los hoy acusados, es todo”.
Seguidamente, la Jueza de conformidad con el artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal, le concedió el derecho de palabra a la Defensa para presentar sus alegatos, quien expuso: “…como se ha dado inicio a este Juicio la defensa invoca los principios de presunción de inocencia, el debido proceso, derecho a la defensa y otros la acusación se desprende en unas circunstancias que a medida que se valla realizado el respectivo debate la defensa ejercerá la misma, se trata de una acusación que trata de dos tipos penales como uno es imputado con la ley ordinario y con la ley especial y la Ley especial para la materia habla de Robo de Vehiculo y la defensa dice en este momento que se debió hablar únicamente del delito de Robo de Vehiculo que consta en la Ley especial que rige la materia y no con respecto a la Ley Penal, por lo que el Tribunal aplique la parte jurídica que en realidad debe versar en este hecho, hasta los momentos la defensa publica mantiene la presunción de inocencia de mis defendidos la cual quedará demostrada durante el proceso.
Siendo dos los acusados, de conformidad con lo establecido en los artículos 347, 349, 131, del Código Orgánico Procesal penal, articulo 49 numeral 5°, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se ordenó al alguacil retirar a uno de los acusados por lo que se procede a retirar al ciudadano Avendaño Guillen. Antes de otorgar el derecho de palabra al acusado de autos, se le informó del Precepto Constitucional contemplado en el Art. 49 numeral 5° Constitucional. También se le impuso del contenido del artículo 131 del Código Orgánico Procesal penal, referente al derecho que le exime de declarar en causa propia, de declarar o no, sin que su negativa a declarar pueda ser considerado en su contra, se le informó que su declaración es un medio de prueba para desvirtuar las acusaciones del Fiscal en su contra, se le informó que tiene derecho a declarar en este momento, después de la evacuación de cada prueba, o al terminar la evacuación de todas las pruebas, o en el momento que lo desee, siempre debe advertir al Tribunal para proveer lo conducente. Igualmente la Jueza en lenguaje claro y sencillo, le hace de su conocimiento del delito por el cual se le acusa, y de las circunstancias de modo tiempo y lugar de cómo presuntamente ocurrieron los hechos. Se le explicó que puede ser interrogado, luego de su declaración, por las partes y el Tribunal. El Acusado libre de apremio y prisión declara: se identifica como Víctor Manuel Altube Lobo, titular de la Cédula de Identidad Nº 14.962.417, de nacionalidad venezolana, nacido el 25-01-1979, de 30 años de edad, nacido en el Vigía estado Mérida, hijo de Alberto Altube Calderón (f) y de Obdulia Lobo de Altube (v), residenciado en la Azulita Estado Mérida, callo guayabo, y Monseñor Segundo García al lado del IPAS ME, donde reside la concubina Miriam Manrique, y de seguidas declara. “no deseo declarar en este momento, es todo. “
Es desalojado de la sala, de conformidad con los preceptos legales antes indicados, se hace comparecer al ciudadano Avendaño Miguel. Se le otorgó el derecho de palabra al acusado de autos, se le informa del precepto constitucional contemplado en el Art. 49 numeral 5° de La Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. También se le impuso de conformidad del contenido del artículo 131 del Código Orgánico Procesal penal, referente al derecho de declarar o no, sin que su negativa a declarar pueda ser considerado en su contra, se le informó que su declaración es un medio de prueba para desvirtuar la acusación del Fiscal en su contra, se le informó que tiene derecho a declarar en este momento, después de la evacuación de cada prueba, o al terminar la evacuación de todas las pruebas, o cuando lo considere conveniente para su defensa, indicando con anterioridad al Tribunal para proveer lo conducente. Igualmente la Jueza le hace de su conocimiento del delito que se le acusa, y de las circunstancias de modo tiempo y lugar de cómo presuntamente ocurrieron los hechos. El Acusado libre de apremio y prisión declara y se identifica como Silvano Enrique Avendaño Miguel, venezolano, nacido el 12-05-1984, nacido en Caracas, titular de la Cédula de Identidad Nº 16+.543.388, hijo de Maria Ovita Guillen y Cesar Augusto Avendaño ambos viven, residenciado en detrás del Hotel Amazonas Pedro Camejo, y la Brisas de la Bombilla de Petare escalera el gato familia Avendaño la lado de la bodega, quien manifestó. “no deseo declarar”.
Luego de conformidad con el artículo 353 y 356 del Código Orgánico Procesal Penal, la Jueza acuerda el inicio de la recepción de las pruebas. Se hace comparecer al ciudadano: José Coronel Mirelis, titular de la cédula de identidad No. 8.946.302, a quien se le tomó juramento de Ley, se le informó de las generales de Ley y se le informó sobre el falso testimonio contemplado en el articulo 242 del Código Penal Venezolano Vigente, declaró: No conozco a las partes presentes en este Juicio. “ Visto que tengo ocho meses detenidos y conozco de vista a los ciudadanos pero no se si eso es motivo para no declarar, y manifestó que no tiene ningún impedimento legal. Por lo que el Tribunal procedió a la ubicación de la experticia realizada por el experto. Este Tribunal revisadas las actas que conforman el presente Expediente, se dejó constancia que revisadas minuciosamente las actas que conforman el presente expediente, no se logró ubicar la Experticia N° 013-07, de fecha 18 de Enero de 2007, practicada por los funcionarios Páez Ruiz Nelson y Coronel Mirelis José, la cual fue promovida por el Representante Fiscal, haciendo la salvedad que el Tribunal verificará nuevamente las actuaciones y de ser necesario se solicitará nuevamente el traslado del ciudadano Coronel Mirelis, por lo que procede a retirarse el mismo.

Llegado el día 20 de Abril de 2009, constituido nuevamente este Tribunal en la Sala de Audiencias, en este estado el Fiscal del Ministerio Publico solicitó el derecho de palabra quien manifestó lo siguiente: “vista la situación que se presenta en cuanto a la admisión de unas pruebas por parte del Tribunal de control promovidas en el escrito de acusación y más allá de establecer responsabilidades y del derecho que tiene el titular de la acción penal respecto a que se le sea oídas las pruebas que fueron promovidas y admitidas y que desconozco el motivo por el cual no están consignadas en el expediente original y de la revisión de copiadores de los expedientes se logro encontrar algunas no todas de las pruebas documentales promovidas por ello solicito al Tribunal que las reciba y haga un pronunciamiento aunque no es el momento para consignar pruebas pero son pruebas que fueron debidamente admitidas y por supuesto el pronunciamiento recae ante este Tribunal ya que en este momento es quien tiene la responsabilidad de llevar el debate, aquí en mis manos tengo tres inspecciones técnicas de números 021, 022, 023, una experticia de fecha 13 de enero de 2007 y un acta de investigación la cual consigno esperando dicho pronunciamiento. Este Tribunal en virtud de la consignación de las pruebas documentales ya mencionadas acta policial de fecha 12 de enero de 2006, inspección técnica N° 021 de fecha 13 de enero de 2007; inspección técnica numero 022 de fecha 13 de enero de 2007, inspección técnica 023 de fecha 13 de enero de 2007, experticia numero 10 de fecha 13 de enero de 2006; consignadas por el Ministerio Publico en original, se les entregan para la vista de la misma al defensor público penal, por lo que se acuerda que las actas documentales sean agregadas a los autos reservándose el Tribunal el pronunciamiento sobre la valoración de las mismas en la definitiva.
Continuando entonces con la recepción de las pruebas. En virtud que luego de una revisión minuciosa realizada a las actas que conforman el presente expediente, se informa a las partes y se deja expresa constancia, que no fue ubicada la experticia numero 013, de fecha 13 de Enero de 2007, en la cual estaba promovido por la Representación del Ministerio Público, el ciudadano JOSE CORONEL MIRELIS, se acuerda no solicitar el traslado del experto José Coronel Mirelis para las sucesivas audiencias, por lo que en virtud de no contar con la presencia de más expertos, se procede a alterar el orden de evacuación de las pruebas continuando con las testimoniales, en cuanto a los testigos promovidos, tal como lo contempla el articulo 353 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo tanto se hace comparecer al ciudadano: Medina Carrasquel Gustavo Juan, quien se identificó de la siguiente manera: titular de la Cédula de Identidad No. 8.976.369, nacido en fecha 03/10/1964, de 45 años de edad, residenciado en Urbanización José Maria Vargas, calle tres detrás de la cancha, cabo primero de la policía del estado Amazonas, a quien se le tomó juramento de Ley, se le informó de las generales de Ley y se le informó sobre el falso testimonio, por lo que se le dio lectura al articulo 242 del Código Penal, se le informó que luego de su declaración puede ser interrogado por las partes y el Tribunal, se le concedió la palabra y procedió a declarar: No conozco a las partes presentes en este Juicio, no tengo impedimento para declarar en esta causa, quien expone lo siguiente: “yo me recuerdo que estaba en el comando entre 5 y 6 de la tarde estaba con Geisy Viera y llegó un ciudadano corriendo diciendo que lo habían robado y que le habían quitado el carro que él cargaba un maverick, no recuerdo que color y que se lanzó del carro, por la redoma del aeropuerto y lo montamos en la patrulla y dimos un recorrido por el sector de la ciudad y por el rebusque mayaviro vimos a tres personas y el ciudadano los reconoció y dijo que eran ellos y por la casa de las insignias estaba el vehiculo abandonado.
A preguntas del Fiscal contestó: “eso fue hace dos años, pero no recuerdo el mes ni más nada; estaba en el comando, estaba en el portón parado y llega esa persona corriendo; que él era un taxista y que se tiró del carro y llegó corriendo para el comando, que él andaba en un carro maverick, lo montamos en la unidad y nos fuimos; nos montamos viera, mi persona y la victima; llegamos al mercado rebusque mayaviro y el señor dice allí están y eran tres personas; al recibir la información salimos de inmediato; le agarramos objetos del vehiculo que le habían sustraído y una pistola de juguete; los objetos los tenia el otro individuo que según estos se los habían vendido; si, la victima dijo que los objetos eran de su vehiculo; cuando encontramos el vehículo no tenia las cornetas; si es visible el lugar de donde estaba el vehiculo donde se encontró a los ciudadanos; eran casi las seis de la tarde y no había nadie por allí; si, la victima siempre nos acompañó; la victima nos dijo que eran dos, pero cuando los interceptamos eran tres, pero que esa tercera persona les estaba comprando las cosas; si, Geisy Viera estaba conmigo en la persecución de estos ciudadanos; yo no entreviste a la victima en ningún momento; al momento se formuló la denuncia justo en el momento; es todo”:
A preguntas de la Defensa contesto lo siguiente: “lo interceptan en la parte interna por la puerta de adentro ya habían pasado la puerta primera del rebusque mayaviro; por la parte del estacionamiento al frente de la entrada principal del rebusque mayaviro, la de adelante la que viene del lado del escondido pero de la parte de adentro; detuvimos tres personas; los señala la victima cuando vinimos bajando por la casa de las insignias en al curva, el dice aquellos son allá van; si, el carro iba rodando pero poco a poco; eso fue como a las 06 de la tarde; tenemos conocimiento de eso como a las 05 y 45, no se bien, no se decirle la hora exacta; no formuló denuncia escrita él llegó fue al comando y él dijo que lo trasladaron por los lados de la comandancia de la policía y él se tiró del vehiculo; salimos por los lados del Escondido, Guaicapuro, Carinaguita, tratando de ubicar el vehículo maverick; no, el señor no nos mostró los papeles del vehiculo por el momento de premura, no; no estaban cerca del vehículo, ellos estaban dentro del rebusque mayaviro y el vehículo estaba frente a la casa de las insignias; la requisa la practicó viera; yo estaba era custodiando; yo supe de los objetos, porque es visible afuera y los llevaban en los brazos un reproductor y una corneta pero eso lo cargaba el otro ciudadano; a ellos se les consiguió fue una pistola de juguete; que yo sepa no se les incautó un cuchillo, es todo”.
A preguntas de la Jueza contestó: “los ciudadanos que aprehendimos fueron estos dos y otro. El Tribunal pregunta, quienes fueron? y el testigo contestö :que Avendaño y Altuve Lobo, a lo que objeta la defensa por ser capciosa. Prosiguen las preguntas y respuestas: “le incautan el arma fue a uno de ellos, yo no se bien por que el que hizo la requisa fue el otro funcionario; el otro era uno gordito, blanquito que según es gocho que vende frutas; no se que pasó con el otro ciudadano por que debería estar aquí; no había nadie dentro del carro, los detuvimos como a 100 o 150 metros; no, el vehiculo no estaba en marcha el vehiculo estaba abandonado frente a la casa de las insignias; los aprehendidos nosotros la victima, Geisi Viera y mi persona; no recuerdo el nombre de la victima se que era uno chiquitico, por que esto tiene dos años, es todo”.
El testigo es desalojado de la sala y se hace comparecer al otro testigo presente. Ciudadano: quien se identificó de la siguiente manera: Geisy Abimilech Viera Flores, titular de la Cédula de Identidad No. 14.304.724, de 31 años de edad, casado, residenciado en el Barrio Carnevali, funcionario policial destacado en el CICPC, a quien se le tomó juramento, se le informó de las generales de Ley y se le informó sobre el falso testimonio, por lo que se dio lectura al artículo 242 del Código Penal y procedió a declarar: No conozco a las partes presentes en este Juicio. Esto fue hace mucho tiempo y no recuerdo mucho y lo que quiero es que desearía que me mostraran el acta policial porque no quiero decir mentiras. Procedió a declarar lo siguiente:” eso fue en horas de la noche del año 2007, yo fui a prestar mi servicio como adscrito al CICPC estando allí llegó un ciudadano diciendo que dos sujetos lo habían despojado de su vehiculo, el otro funcionario dice vamos viera montamos a la victima y a la altura de la casa de las insignias vimos el vehiculo abandonado y más adelante la victima observó a los dos sujetos que le quitaron el vehiculo y se les dio la voz de alto y se les incautó el reproductor y unas cornetas a otro se le consiguió un facsímile del arma de fuego y se detuvo a otro ciudadano por que eran tres, es todo.
A preguntas del Fiscal contestó: “la victima nos manifiesta que dos sujetos lo habían despojado del vehiculo que le solicitaron una carrera y le despojaron del vehiculo; salimos Gustavo Medina y mi persona por vía radial llegaron también los motorizados de la unidad motorizada; con nosotros fue la victima; no recuerdo a que altura le habían despojado el vehiculo a la persona nosotros nos dirigimos de la vía del burro, hasta el escondido cuando estábamos dando el retorno por el rebusque mayaviro, la victima señaló a dos sujetos pero estaba otra persona; esa otra persona según iba a comprar los objetos robados; no recuerdo cual fue la forma como le quitaron el vehiculo a la victima, pero ella expuso su denuncia; se incautó un facsímile de pistola, un reproductor y unas cornetas; yo era chofer yo no me baje; el facsímile lo incauté yo y lo otro el otro funcionario que los soltaron cuando vieron la unidad policial; la victima señaló que esos objetos eran de su vehiculo; se corroboró por que el mismo conductor dijo que si era su reproductor; cuando el vehiculo se trasladó a la comandancia le faltaba el reproductor y la victima dijo que era el de él; es todo”.
A preguntas de la Defensa: “si yo soy funcionario policial adscrito al CICPC y voy para dos años; no recuerdo la fecha en que empecé con esas funciones; si son dos años aproximadamente; yo estaba prestado con una unidad patrullera yo trabajaba hasta las cinco de la tarde en el CICPC y servicio nocturno en la comandancia general de la policía; tenia el primer turno de seis a doce; salimos en un vehiculo tipo sedan cuatro puertas pequeño; yo era el conductor; íbamos con Gustavo Medina y la victima; no recuerdo la hora en que se empezó a hacer el recorrido por la ciudad; ya era de noche; no recuerdo se que las otras unidades los funcionarios estaban durmiendo y se estaban bañando y la unidad estaba en la calle y por ello salimos en la mía; creo que si fue de noche; veníamos del burro hacia el sector 57, se observó el vehiculo la victima lo vio y dijo mira allá está mi vehiculo y cuando íbamos a dar la vuelta el vio los dos ciudadanos en el rebusque mayaviro; de la calle a la cerca del rebusque mayaviro, no hay más de quince metros; no, en ese momento no habían funcionarios motorizados; cuando se hizo el recorrido se participó a la central para que todos los funcionarios se enteren del hecho punible y para que todos estén atentos de lo que sucede; el vehiculo estaba mal parqueado, frente a la casa de las insignias pero las puertas estaban cerradas; no recuerdo de las llaves, creo que las habían votado; no recuerdo como llegó el vehiculo al comando no se si buscaron una llave con la victima o si lo remolcaron; yo procedo a trasladar a la victima y allí se quedaron los policías con el vehiculo y no se como lo trasladaron al comando; la requisa la hizo el compañero yo me bajé de la patrulla a cubrirlo a él y a radiar; la victima dijo que dos sujetos le habían solicitado una carrera y que lo amenazaron con un facsímile y le dijeron bájate, bájate y él se bajó por temor y llegó con otro vehiculo al comando; no yo no vi cuando llegó al comando la victima, por que yo estaba en la parte de adentro; no recuerdo que servicio tenia ese día recorrido o rondín; rondín es el que está encargado de llevar los servicios internos y recorrido ayuda al jefe de los servicios estos son servicios internos; no se el nombre del funcionario que llevó el vehiculo al comando; no recuerdo como trasladaron el vehiculo y tampoco se cual fue el funcionario; al siguiente día se llevan el vehiculo al CICPC; no se como llevaron el vehiculo, yo hago el acta policial y de lo demás se encargan los funcionarios de inteligencia; ¿en que vehiculo se llevan a los detenidos en la P-29? Si, los ciudadanos detenidos se llevan en la P-29; después del acta policial no hago más actuación; es todo”.
A preguntas de la Jueza contestó: “conducir la P-29, traer testigos; radiar y pedir apoyo; trasladar a los detenidos por que se estaba esperando la jaula pero el otro se quedó, por que son tres detenidos; el otro era un señor mayor que según venia de Barquisimeto, san Cristóbal o algo así; de la victima no recuerdo el nombre, pero que era pequeño, moreno, delgado; el vehiculo estaba frente a la casa de las insignias; el vehiculo estaba apagado; los objetos incautados fueron un reproductor un frontal un facsímile de arma de fuego y si mal no recuerdo creo que una cornete; no sabría o no recuerdo a quien específicamente se le incautó las cornetas; estaba solo el funcionario Gustavo yo estaba de apoyo y después llegó el apoyo; Gustavo estaba pasando el cacheo; no recuerdo a quien se le incautó cada uno de los objetos; si mal no recuerdo yo en mi acta policial dice que a cada uno de los detenidos se les incautó un objeto, pero no recuerdo que cosa se le incautó a cada uno; yo me llevo a un detenido a otro se lo llevan en la jaula y se queda la victima con los motorizados para trasladar el vehiculo por eso es que no se como llegó el vehiculo hasta el comando; en la presentación salieron cada uno bajo presentación los tres y a raíz de que no se presentaron más les libraron boletas de captura, yo como funcionario destacado fue a san Félix y me traje a uno de los detenidos que lo habían capturado en valencia, por que a ellos en ese momento les dieron medida de presentación y a raíz que ninguno era de aquí se fueron, es todo”.
A solicitud del defensor público se deja constancia que se opone a las pruebas consignadas en este estado por el Fiscal del Ministerio Publico, la audiencia pasada se suspendió y se dejó entre ver, si constaba en autos si constaba la experticia 013 y esto fue el hecho por el cual se suspende por ello me opongo a las pruebas consignadas por el fiscal, quiero hacer una aclaratoria no se trata de oponerme a las pruebas si el Tribunal le está dando del derecho de palabra al Ministerio Público, me opongo por que no es la etapa procesal para consignar pruebas y que no se consigna la que ocasionó la suspensión la audiencia pasada, ya que no se está presentando la experticia 013 el cual fue el motivo de la suspensión anterior, no es la oportunidad para la etapa procesal.

Llegado el día 11 de Mayo de 2009, se constituyó nuevamente el Tribunal, para dar continuación al Juicio Oral y Público, habiéndose agotado por primera vez, la comparecencia de testigos y expertos promovidos para rendir testimoniales, no habiendo comparecido ninguno de los citados, en ese día, se solicitó nueva comparecencia por la fuerza pública a los demás testigos y expertos promovidos.
Llegado el día 12 de Mayo de 2009, constituido nuevamente el Tribunal, no habiendo comparecido, ni aún por medio de la fuerza pública los testigos y expertos citados, terminada la recepción de testimoniales, se procedió a dar inicio a la recepción de las pruebas documentales, de conformidad con lo establecido en el articulo 339 y 358 del Código Orgánico procesal Penal.

La Representación Fiscal pasa a presentar las documentales para su lectura, siendo las siguientes: Se le concede el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Publico quien manifestó lo siguiente: “una sola observación cuando la defensa solicitó que no se considere la experticia numero 013 en cuanto a la solicitud del sobreseimiento del delito de porte ilícito de arma de fuego, esto deja sin efecto el documento, esta experticia habla del reproductor y del teléfono celular el cual fue robado a la victima. Efectivamente se decretó el sobreseimiento del delito de porte ilícito de arma por cuanto se trataba de una pistola de juguete la que utilizaron para efectuar el robo de la victima. La Representación del Ministerio Público para presentar sus pruebas documentales, solicitó sean incorporadas prescindiéndose de su lectura, no haciendo oposición la Defensa Pública a lo solicitado, el Tribunal así lo acordó. Siendo las siguientes:
1.- Inspección técnica Nº 021 de fecha 13 de Enero de 2007,
2.- Inspección técnica Nº 022 de fecha 13 de Enero de 2007,
3.- Inspección técnica Nº 023 de fecha 13 de Enero de 2007,
4.- Experticia Nº 10 de fecha 13 de Enero de 2006.

Constituido nuevamente el Tribunal, el día 18 de Mayo de 2009, en la Sala de Audiencias N° 3 del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, verificada como ha sido la presencia de las partes necesarias para continuar el presente Juicio Oral y Público, se prosigue con la recepción de la pruebas, manifestando la defensa y el Fiscal, que no hay más pruebas que presentar, Finalizada con la fase de recepción de pruebas y a los fines de cumplir el mandato del artículo 360 de la norma adjetiva penal se le concede el derecho de palabra al Ministerio Público para que exponga sus CONCLUSIONES, quien lo hizo de la manera siguiente: “… estando en la etapa final y agotadas todas las vías para hacer comparecer los testigos, expertos y la victima, y visto el objeto del proceso es la justicia a través de la verdad y teniendo el deber de ser objetivo y actuando bajo la buena fe de las partes y visto que en el desarrollo de esta audiencia se ha podido apreciar de que se ha mantenido siempre, antes de entrar a las conclusiones como tal, quisiera hacer unas observaciones a los acusados de autos, a quienes la fiscalía los acusó por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en los artículos 458 del Código Penal y del delito de Robo de Vehiculo Automotor previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos automotores, en perjuicio del ciudadano Hernández Carlos Aníbal, la capacidad del hombre, del ser humano es de surgir en la vida y de conseguir las metas no siempre se consigue por la vía mas fácil, por el camino más rápido la capacidad del ser humano va dirigida a la capacidad de inteligencia y sana y a la capacidad racional, a la sana actuación de no dañar al prójimo, así mismo que no podemos perder la vida por un alto de irresponsabilidad, sabemos que somos humanos y cometemos errores, más esto no justifica, desde que inició este debate se ha intentado por todos los medios y se ha tratado de conducir a la victima para lo cual es desconocido hasta para este Tribunal, en el desarrollo del debate, así como tampoco vinieron testigos y ciertos expertos, que fueron promovidos por la Representación Fiscal, para que con sus dichos así nos guiaran a la verdad de este proceso, personas estas que agotados los llamados por parte de este Tribunal, así como los del Ministerio Público, siempre estuvieron ausentes contando solo con la presencia de dos funcionarios policiales que tuvimos la oportunidad de escuchar en la sala, y escuchar decir de su propia voz que para la fecha de los hechos efectivamente recibieron un llamado de apoyo o de auxilio cuando estos se encontraban en el comando de la policía de esta Ciudad en la que manifestaron que habían sido objeto de un robo, y que se habían ido en su vehiculo tipo maverik, a lo que acudieron al llamado y salieron de comisión en la que en el Barrio Periférico cerca del comercio de las insignias avistaron el vehículo que habían manifestado como robado, y al dar la vuelta cerca del Rebusque Mayaviro la victima avistó a sus agresores y les manifestó a los funcionarios que eran ellos, señalando a los ciudadanos Avendaño y Altube Lobo, es esto el único soporte para tomar alguna dedición, elementos estos que no son suficiente por lo que a consideración del Ministerio Público no le son suficientes como para decir si estos ciudadanos son responsables de los delitos que se les acusa, tanto así de que no tengo la mínima de la convicción de que estos dos acusados hallan participado en el hecho, por el cual se les acusa, por supuesto me reservo la actuación de buena fe por parte del Ministerio Público, lo que en consecuencia me lleva a solicitar de conformidad con el articulo 366 y 108 numeral 7 de nuestro Código Penal la ABSOLUCIÓN de los ciudadanos SILVANO ENRIQUE AVENDAÑO GUILLEN Y VICTOR MANUEL ALTUVE en el presente asunto, por supuesto diciéndoles una vez más a los acusados de que no permitan que la vida se los consuma y que somos útiles y jóvenes y que se puede tener un mejor futuro, de esta forma culmino mis conclusiones. Es todo”.

Seguidamente se le otorgó el derecho de palabra a la defensa, quien lo hizo de la manera siguiente: “vista la solicito hecha por el Ministerio Público, esta defensa no se opone a tal solicitud, a lo que ratifico dicha solicitud.

Se deja constancia que las partes renunciaron a su derecho a réplica y contrarreplica, respectivamente.

Oída la exposición de las partes, en cuanto a sus conclusiones y habiendo renunciado al derecho a replica y contrarréplica, se dejó constancia de haberse agotado todos los medios legales para la comparecencia de la victima, ciudadano CARLOS ANIBAL HERNANDEZ. El Tribunal le concedió al Acusado el derecho de palabra, para que exponga lo que desee. Quien manifestó: “No deseo declarar”.

SE DECLARÓ CERRADO EL DEBATE. El Tribunal se retiró a deliberar.

II
HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMÖ ACREDITADOS

Luego de oír las exposiciones realizadas por el Fiscal del Ministerio Público, la Defensa, los testimonios de los ciudadanos testigos comparecientes al juicio oral y público, así como la presentación de las documentales promovidas por las partes, las cuales sólo fueron incorporadas obviándose la lectura de las mismas por acuerdo entre las partes, no pudo determinarse si quiera el suceso de ciertos hechos constitutivos del delito, en consecuencia, el Tribunal no acreditó la existencia de hecho punible alguno contra los ciudadanos: SILVANO ENRIQUE AVENDAÑO GUILLEN Y VICTOR MANUEL ALTUVE, aunado a la solicitud que realizare el Representante del Ministerio Público, cuando en sus conclusiones, solicitó sean absueltos dichos acusado.

III
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Durante el debate oral y público fueron evacuados los siguientes medios probatorios:

Deposición del ciudadano: José Coronel Mirelis, titular de la cédula de identidad No. 8.946.302, a quien se le tomó juramento de Ley, se le informó de las generales de Ley y se le informó sobre el falso testimonio contemplado en el articulo 242 del Código Orgánico procesal Penal, declaró: No conozco a las partes presentes en este Juicio. Visto que tengo ocho meses detenidos y conozco de vista a los ciudadanos pero no se si eso es motivo para no declarar, y manifestó que no tiene ningún impedimento legal. Por lo que el tribunal procede a la ubicación de la experticia realizada por el experto. Este tribunal revisadas las actas que conforman el presente expediente no se ubicó la experticia N° 013-07, de fecha 18 de enero de 2007, practicada por los funcionarios Páez Ruiz Nelson y Coronel Mirelis José. Legada la nueva oportunidad nueva oportunidad para la continuación del Juicio Oral y Público, el día Lunes 20 de Abril de 2009, el Tribunal dejó constancia que revisada de forma minuciosa cada una de las actuaciones que conforman la presente causa, no se ubicó la experticia N° 013-07, de fecha 18 de enero de 2007. Por lo cual se deja sin efecto la declaración del Experto promovido por la Representación Fiscal, en virtud que es inoficiosa la misma, por cuanto debería estar formando parte del Escrito acusatorio y no es así.

Declaración del funcionario Medina Carrasquel Gustavo Juan, titular de la cédula de identidad No. 8.976.369, nacido en fecha 03/10/1964, de 45 años de edad, residenciado en Urbanización José Maria Vargas calle tres detrás de la cancha, Cabo Primero de la Policía del estado Amazonas, a quien se le tomó juramento, se le informo de las generales de Ley y se le informó sobre el falso testimonio, por lo que se le dió lectura al articulo 242 del Código Penal y procedió a declarar: No conozco a las partes presentes en este Juicio, no tengo impedimento para declarar en esta causa, quien expone lo siguiente: “yo me recuerdo que estaba en el comando entre 5 y 6 de la tarde estaba con Geisy Viera y llego un ciudadano corriendo diciendo que lo habían robado y que le habían quitado el carro que el cargaba un maverick no recuerdo que color y que se lanzó del carro por la redoma del aeropuerto y lo montamos en la patrulla y dimos un recorrido por el sector de la Ciudad y por el Rebusque Mayaviro vimos a tres personas y el ciudadano los reconoció y dijo que eran ellos y por la casa de las insignias estaba el vehiculo abandonado.
A preguntas del Fiscal contestó: “eso fue hace dos años pero no recuerdo el mes ni más nada; estaba en el comando estaba en el portón parado y llegan esa personas corriendo; que él era un taxista y que se tiró del carro y llegó corriendo para el comando, que él andaba en un carro maverick, lo montamos en la unidad y nos fuimos; nos montamos Viera, mi persona y la victima; llegamos al Mercado Rebusque Mayaviro y el señor dice allí están y eran tres personas; al recibir la información salimos de inmediato; le agarramos objetos del vehículo que le habían sustraído y una pistola de juguete; los objetos los tenía el otro individuo que según estos se los había vendido; si la victima dijo que los objetos eran de su vehiculo; cuando encontramos el vehículo, no tenía las cornetas; si es visible el lugar de donde estaba el vehículo a donde se encontró a los ciudadanos; eran casi las seis de la tarde y no había nadie por allí; si la victima siempre nos acompaño; la victima nos dijo que eran dos pero cuando los interceptamos eran tres pero que esa tercera persona les estaba comprando las cosas; si Geisy Viera estaba conmigo en la persecución de estos ciudadanos; yo no entrevisté a la victima en ningún momento; al momento se formuló la denuncia justo en el momento; es todo”:
A preguntas de la Defensa contestó lo siguiente: “lo interceptan en la parte interna por la puerta de adentro, ya habían pasado la puerta primera del rebusque mayaviro; por la parte del estacionamiento, al frente de la entrada principal del Rebusque Mayaviro, la de adelante la que viene del lado del escondido pero de la parte de adentro; detuvimos tres personas; los señala la victima cuando vinimos bajando por la casa de las insignias en al curva el dice aquellos son allá van; si el carro iba rodando pero poco a poco; eso fue como a las 06 de la tarde; tenemos conocimiento de eso como a las 05 y 45, no se bien no se decirle la hora exacta; no formuló denuncia escrita el llegó fue al comando y él dijo que lo trasladaron por los lados de la comandancia de la policía y él se tiró del vehiculo; salimos por los lados del escondido, guaicapuro carinaguita, tratando de ubicar el vehículo maverick; no, el señor no nos mostró los papeles del vehiculo por el momento de premura, no; no estaban cerca del vehiculo, ellos estaban dentro del rebusque mayaviro y el vehiculo estaba frente a la casa de las insignias; la requisa la practicó Viera; yo estaba era custodiando; yo supe de los objetos porque es visible afuera y los llevaban en los brazos, un reproductor y una corneta, pero eso lo cargaba el otro ciudadano; a ellos se les consiguió fue una pistola de juguete; que yo sepa no se les incautó un cuchillo, es todo”.
A preguntas de la Jueza contestó: “los ciudadanos que aprehendimos fueron estos dos (señalando a los acusados) y otro. El Tribunal pregunta: quienes fueron? y el testigo contestó: Avendaño y Altuve Lobo, a lo que objeta la defensa por ser capciosa. Prosiguen las respuestas: “le incautan el arma fue a uno de ellos, yo no se bien por que el que hizo la requisa fue el otro funcionario; el otro era uno gordito, blanquito que según es gocho que vende frutas; no se que pasó con el otro ciudadano por que debería estar aquí; no había nadie dentro del carro porque los detuvimos como a 100 o 150 metros; no, el vehiculo no estaba en marcha, el vehiculo estaba abandonado frente a la casa de las insignias; los aprehendidos, nosotros, la victima, Geisi Viera y mi persona; no recuerdo el nombre de la victima, se que era uno chiquitico por que esto tiene dos años, es todo”.
La declaración del ciudadano: Geisy Abimilech Viera Flores, titular de la cédula de identidad No. 14.304.724, de 31 años de edad, casado, residenciado en el barrio Carnevali, Funcionario Policial destacado en el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, a quien se le tomó juramento, se le informó de las generales de Ley y se le informó sobre el falso testimonio, por lo que se dio lectura al artículo 242 del Código Penal y procedió a declarar: No conozco a las partes presentes en este Juicio. “Esto fue hace mucho tiempo y no recuerdo mucho y lo que quiero es que me desearía que me mostraran el acta policial porque no quiero decir mentiras. Procedió a declarar lo siguiente:” se que fue en horas de la noche del año 2007, yo fui a prestar mi servicio como adscrito al CICPC, estando allí llegó un ciudadano diciendo que dos sujetos lo habían despojado de su vehiculo, el otro funcionario dice vamos Viera, montamos a la victima y a la altura de la casa de las insignias vimos el vehiculo abandonado y más adelante la victima observó a los dos sujetos que le quitaron el vehiculo y se les dio la voz de alto y se les incautó el reproductor y unas cornetas a otro se le consiguió un facsímile del arma de fuego y se detuvo a otro ciudadano por que eran tres, es todo.
A preguntas del Fiscal contestó: “la victima nos manifiesta que dos sujetos lo habían despojado del vehiculo que le solicitaron una carrera y le despojaron del vehiculo; salimos Gustavo Medina y mi persona por vía radial llegaron también los motorizados de la unidad motorizada; con nosotros fue la victima; no recuerdo a que altura le habían despojado el vehiculo a la persona nosotros nos dirigimos de la vía del burro hasta el escondido cuando estábamos dando el retorno por el rebusque mayaviro la victima señalo a dos sujetos pero estaba otra persona; esa otra persona según iba a comprar los objetos robados; no recuerdo cual fue la forma como le quitaron el vehiculo a la victima pero ella expuso su denuncia; se incauto un facsímile de pistola, un reproductor y unas cornetas; yo era chofer yo no me baje; el facsímile lo incaute yo y lo otro el otro funcionario que los soltaron cuando vieron la unidad policial; la victima señalo que esos objetos eran de su vehiculo; se corroboro por que el mismo conductor dijo que si era su reproductor; cuando el vehiculo se traslado a la comandancia le faltaba el reproductor y la victima dijo que era el de el; es todo”.
A preguntas de la Defensa: “si yo soy funcionario policial adscrito al CICPC y voy para dos años; no recuerdo la fecha en que empecé con esas funciones; si son dos años aproximadamente; yo estaba prestado con una unidad patrullera yo trabajaba hasta las cinco de la tarde en el CICPC y servicio nocturno en la comandancia general de la policía; tenia el primer turno de seis a doce; salimos en un vehiculo tipo sedan cuatro puertas pequeño; yo era el conductor; íbamos con Gustavo medina y la victima; no recuerdo la hora en que se empezó a hacer el recorrido por la ciudad; ya era de noche; no recuerdo se que las otras unidades los funcionarios estaban durmiendo y se estaban bañando y la unidad estaba en la calle y por ello salimos en la mía; creo que si fue de noche; veníamos del burro hacia el sector 57 se observo el vehiculo la victima lo vio y dijo mira allá esta mi vehiculo y cuando íbamos a dar la vuelta el vio los dos ciudadanos en el rebusque mayaviro; de la calle a la cerca del rebusque mayaviro no hay mas de quince metros; no en ese momento no habían funcionarios motorizados; cuando se hizo el recorrido se participo a la central para que todos los funcionarios se enteren del hecho punible y para que todos estén atentos de lo que sucede; el vehiculo estaba mal parqueado frente a la casa de las insignias pero las puertas estaban cerradas; no recuerdo de las llaves creo que las habían votado; no recuerdo como llego el vehiculo al comando no se si buscaron una llave con la victima o si lo remolcaron; yo procedo a trasladar a la victima y allí se quedaron los policías con el vehiculo y no se como lo trasladaron al comando; la requisa la hizo el compañero yo me baje de la patrulla a cubrirlo a el y a radiar; la victima dijo que dos sujetos le habían solicitado una carrera y que lo amenazaron con un facsímile y le dijeron bájate bájate y el se bajo por temor y llego con otro vehiculo al comando; no yo no vi cuando llego al comando la victima por que yo estaba en la parte de adentro; no recuerdo que servicio tenia ese día recorrido o rondín; rondín es el que esta encargado de llevar los servicios internos y recorrido ayuda al jefe de los servicios estos son servicios internos; no se el nombre del funcionario que llevo el vehiculo al comando; no recuerdo como trasladaron el vehiculo y tampoco se cual fue el funcionario; al siguiente día se lleva el vehiculo al CICPC; no se como llevaron el vehiculo yo hago el acta policial y lo demás se encargan los funcionarios de inteligencia; ¿en que vehiculo se llevan a los detenidos en la P-29? Si los ciudadanos detenidos se llevan en la P-29; después del acta policial no hago mas actuación; es todo”.
A preguntas de la Jueza contestó: “conducir la P-29, traer testigos; radiar y pedir apoyo; trasladar a los detenidos por que se estaba esperando la jaula pero el otro se quedo por que son tres detenidos; el otro era un señor mayor que según venia de Barquisimeto, san Cristóbal o algo así; de la victima no recuerdo el nombre pero que era pequeño, moreno, delgado; el vehiculo estaba frente a la casa de las insignias; el vehiculo estaba apagado; los objetos incautados fueron un reproductor un frontal un facsímile de arma de fuego y si mal no recuerdo creo que una cornete; no sabría o no recuerdo a quien específicamente se le incauto las cornetas; estaba solo el funcionario Gustavo yo estaba de apoyo y después llego el apoyo; Gustavo estaba pasando el cacheo; no recuerdo a quien se le incauto cada uno de los objetos; si mal no recuerdo yo en mi acta policial dice que a cada uno de los detenidos se les incauto un objeto pero no recuerdo que cosa se le incauto a cada uno; yo me llevo a un detenido a otro se lo llevan en la jaula y se queda la victima con los motorizados para trasladar el vehiculo por eso es que no se como llego el vehiculo hasta el comando; en la presentación salieron cada uno bajo presentación los tres y a raíz de que no se presentaron mas les libraron boletas de captura yo como funcionario destacado fue a san Félix y me traje a uno de los detenidos que lo habían capturado en valencia por que a ellos en ese momento les dieron medida de presentación y a raíz que ninguno era de aquí se fueron, es todo”.

Ahora bien, de conformidad con los principios de valoración establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 22, según los cuales el Juzgador debe fundamentarse en la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, para apreciar las pruebas y fundamentar su fallo, este Tribunal considera que no quedó demostrado que los ciudadanos SILVANO ENRIQUE AVENDAÑO GUILLEN, haya cometido los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 y ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previstos y sancionados en el Código Penal Venezolano y VICTOR MANUEL ALTUVE, haya cometido el delito de PROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal venezolano Vigente, en perjuicio del ciudadano ANIBAL HERNANDEZ, en primer lugar, según la revisión minuciosa efectuada a las acatas que conforman la presente causa, al comenzar la evacuación de las testimoniales de Expertos en el Juicio Oral y Público, no fue posible ubicar en dicho Expediente, la Experticia N° 013-07, de fecha 18 de Enero de 2007, la cual debía ser explicada por el ciudadano JOSE CORONEL MIRELIS, quedando desestimada la misma en la Sala de Audiencias, y así se decide en esta oportunidad.
En cuanto a la deposición de los funcionarios policiales, quienes fueron promovidos como testigos por la Representación Fiscal, quienes practicaron la aprehensión de los acusados de autos, éstos fueron totalmente contradictorios en sus dichos, “ en cuanto al testimonio del ciudadano MEDINA CARRASQUEL GUSTAVO JUAN: “ …yo me recuerdo que estaba en el comando entre 5 y 6 de la tarde, estaba con GEYSI VIERA y llegó un ciudadano corriendo, diciendo que le habían quitado el carro que él cargaba, un Maverick, no recuerdo el color y que se lanzó del carro por la Redoma del Aeropuerto y lo montamos en la patrulla…”. A Preguntas de la Representación Fiscal: “…Estaba en el comando en el portón parado y llega esa persona corriendo…eran tres personas…agarramos los objetos del vehiculo que le habían sustraído y una pistola de juguete…los objetos los tenía el otro individuo que según estos se los había vendido…la victima dijo que eran dos, pero cuando los interceptamos eran tres…el carro iba rodando pero poco a poco,… la requisa la practicó Viera, y estaba custodiando , que yo sepa no se les incautó un cuchillo…, no estaba en marcha el vehículo, estaba abandonado…”. En cuanto al testimonio del otro Funcionario Policial, promovido como testigo por la Representación del Ministerio Público: “ … yo prestaba mis servicios adscrito al CICPC, Viera y yo montamos a la victima y a la altura de la casa de las insignias, vimos el vehiculo abandonado y más adelante la victima observó a los dos sujetos que le quitaron el vehículo, eran tres…, yo era chofer, yo no me bajé, el facsilmile lo incauté yo y lo otro el otro funcionario, íbamos con Gustavo Medina y la Victima, era de noche, …la requisa la hizo el compañero, yo me bajé de la patrulla a cubrirlo a él y a radiar…El vehiculo estaba apagado… No recuerdo a quien específicamente se le incautó las cornetas, estaba sólo el funcionario Gustavo y yo estaba de apoyo, … Gustavo estaba pasando el caheo,…a cada uno de los detenidos se les incautó un objeto, pero no recuerdo que cosa a cada uno… yo me llevo un detenido y el otro se lo lleva la jaula,…”. Aunado a ello, los testigos tanto los promovidos por la Representación Fiscal como los de la Defensa, quienes fueron debidamente citados por este Despacho, habiéndose agotado todas las vías legales para lograr su comparecencia, siendo infructuosa la misma, en consecuencia, los comparecientes todos fueron contrapuestos en sus dichos, como se puede apreciar.

De de igual manera, en cuanto a la determinación de este Tribunal proceder a decretar la absolución de los acusados de auto, es aunado al dicho de la Representación del Ministerio Público, como dueño y director de la investigación cuando expuso: “ … la victima avisto a sus agresores y les manifestó a los funcionarios que eran ellos señalando a los ciudadanos Avendaño y Altube Lobo, es esto el único soporte para tomar alguna dedición, elemento estos que no son suficiente por lo que a consideración del Ministerio Público no le son suficiente como para decir si estos ciudadanos son responsable de los delitos que se les acusa, tanto así de que no tengo la mínima de la convicción de que estos dos acusados hallan participado en el hecho, por el cual se les acusa, por supuesto me reservo la actuación de buena fe por parte del ministerio público, lo que en consecuencia me lleva a solicitar de conformidad con el articulo 366 y 108 numeral 7 de nuestro Código Penal la ABSOLUCIÓN de los ciudadanos SILVANO ENRIQUE AVENDAÑO GUILLEN Y VICTOR MANUEL ALTUVE en el presente asunto…” Por lo cual resulta insuficiente para demostrar la culpabilidad de los ciudadanos SILVANO ENRIQUE AVENDAÑO GUILLEN y VICTOR MANUEL ALTUVE, en tal sentido, no fueron aportados al presente proceso el cúmulos de elementos probatorios concordantes y necesarios para destruir la presunción de inocencia que opera por mandato de la Ley a favor de cualquier sometido a juicio, carga que en el sistema acusatorio recae sobre los hombros del Ministerio Público o de quien pretenda ejercer la acusación en un proceso. Tal insuficiencia probatoria arroja sombras de duda en quien aquí sentencia, que no permite hacer juicio de reproche contra los acusados de autos, y en virtud de la aplicación del principio In dubio Pro Reo, lo procedente y ajustado a derecho es absolver a los ciudadanos SILVANO ENRIQUE AVENDAÑO GUILLEN y VICTOR MANUEL ALTUVE, de la imputación y acusación Fiscal ejercida en su contra. Y ASI SE DECIDE.

Se exonera al Ministerio Público al pago de las costas procesales, en atención del artículo 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

La parte Dispositiva de la Sentencia fue leída en la Sala de Audiencias N° 03 de este Circuito Judicial, el día 18 de Mayo de Dos Mil Nueve.

El fundamento de la presente sentencia se encuentra contenido en los artículos: 1, 6, 7, 10, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 22, 64, 124, 125 ordinal 9°, 130, 131, 132, 133, 135, 137, 168, 169, 171, 332, 333, 334, 335, 336, 338, 339, 341, 342, 344, 347, 349, 353, 355, 356, 357, 358, 360, 361, 363, 364, 365, 366, 368, todos del Código Orgánico Procesal Penal, en armonía con los artículos 49 ordinal 5°, 44 y 254, todos de la Constitución Bolivariana de la República de Venezuela.

IV
DISPOSITIVA
Por todas las razones de hecho y de derecho expuestas, este Tribunal Unipersonal Primero de Primera Instancia, en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: ABSUELVE a los ciudadanos SILVANO ENRIQUE AVENDAÑO GUILLEN, por los delitos de ROBO AGRAVADO previstos y sancionados en los artículos 458 del Código Penal y Robo de Vehiculo Automotor previstos y sancionados en los artículos 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo automotor, y la agravante del articulo 6 numerales 1, 2, 3, 4, 5, 10 y 12 en perjuicio del ciudadano Hernández Aníbal, pero el mismo continua detenido a la orden del Tribunal Tercero de control, ofíciese al Tribunal Tercero de Control de esta Circunscripción Judicial, en cuanto al ciudadano VICTOR MANUEL ALTUVE, Se decreta la absolución del Mismo por el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en los artículos 458 del Código Penal, de conformidad con el articulo 366 código orgánico procesal penal y 108 numeral 7° del mismo SEGUNDO: Líbrese boleta de libertad a favor del ciudadano VICTOR MANUEL ALTUVE. Y ofíciese al Cuerpo de Investigaciones Científica Penales y Criminalistica para que sean excluidos de la pantalla a los ciudadanos SILVANO ENRIQUE AVENDAÑO GUILLEN y VICTOR MANUEL ALTUVE, conforme lo establecido en el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se ordena la libertad Plena del ciudadano SANTIAGO RODRIGUEZ RODRIGUEZ y el cese de las medidas impuestas. TERCERO: Se exonera al Ministerio Público al pago de costas procesales, tal y como lo señala el artículo 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Publíquese, regístrese, déjese copia de la sentencia.

Dada, firmada y sellada en el Juzgado Primero Unipersonal de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas. En Puerto Ayacucho, a los Veinticinco (25) días del mes de Mayo de Dos Mil Nueve (2009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
LA JUEZA DE JUICIO

ABOG. NORISOL MORENO ROMERO.


LA SECRETARIA

ABG. PRISCI ACOSTA


NMR/PA