REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCCIÓN

Tribunal Penal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, 14 de Mayo de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2006-000501
ASUNTO : XK01-P-2009-000002


AUTO DE CÓMPÚTO DE LA PENA EN LIBERTAD
Definitivamente firme como ha quedado la sentencia dictada al ciudadano, RAFAEL ALBERTO PARADA VERACIERTA, venezolano, mayor de edad titular de la Cedula de Identidad N° 8.884.645, nacido en fecha 19 de Agosto de 1967, natural de Ciudad Bolívar, Estado Bolívar, de 38 años de edad, de estado civil casado, profesión contador publico, hijo de de Rafael José Parada de Ilina Veracier, residenciado en avenida bolívar conjunto residencial Santa Clara casa 7 – A, urbanización los próceres ciudad bolívar, Estado Bolívar, por el Tribunal Accidental de Juicio DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL del Estado Amazonas, en fecha 27 de enero de 2009, mediante la cual lo condenó a cumplir la pena, de dos (02) años de prisión, por la comisión del delito de LUCRO DE FUNCIONARIOS, previsto y sancionado en el articulo 61 de la ley Contra la Corrupción e igualmente se le condena al pago de una multa equivalente al 25 % de lo recibido, siendo un total de 1.700 BF, además de ello como principal, de conformidad con el artículo 96 de la Ley Contra la Corrupción se inhabilita al condenado, ejercer cualquier cargo publico, por el tiempo que dure la pena, es decir, dos (2) años.
En tal sentido, se procede a efectuar el cómputo de la pena de la siguiente manera:

I.- CÓMPUTO DE LA CONDENA IMPUESTA, FECHA DE CUMPLIMIENTO: El mencionado penado fue detenido preventivamente el 13 de julio de 2006 (f. 48 al 52 de la pieza I), permaneciendo en esa condición hasta el, 27 de octubre de 2006 (f. 02 al 18 de la pieza III) en virtud de habérsele concedido una medida cautelar sustitutiva de Libertad; posteriormente son detenidas, por decisión de la Corte de Apelaciones, en fecha, 18 de julio de 2008), hasta el 16 de diciembre de 2008, fecha donde es objeto de una medida cautelar sustitutiva a la privativa de libertad. En total, el penado permaneció detenida por un lapso ocho (08) meses y trece (13) días, restándole por cumplir la cantidad de quince (15) meses y diecisiete (17).
II.- DE LAS PENAS PRINCIPALES : Como parte de la pena principal, Conforme a la Sentencia Definitivamente firme antes referida, el mencionadas penado, queda condenado a las siguientes penas principales.

1.- La inhabilitación Para el ejercicio de la función pública y, por tanto, no podrá optar a cargo de elección popular o a cargo público alguno, a partir del cumplimiento de la condena debiéndose notificar lo pertinente a la Oficina Central de Personal y al Consejo Nacional Electoral. Dicha inhabilitación a tenor de lo establecido en el artículo 96 de la Ley Contra la Corrupción, será por el término de dos (02) años, contados a partir del momento que se notifique de esta decisión al penado y culminará simultáneamente al cumplimiento de la medida que al efecto se dicte de lo cual se efectuará el cómputo respectivo, si dicho cumplimiento de la medida alternativa se cumple posteriormente a los dos años, se tomara en cuenta la fecha que se hubiese verificado primero, esto únicamente a los efectos de la inhabilitación a cargo de elección popular o en la administración pública.
2.- Se condena al penado al pago de una multa equivalente al 25 % de lo recibido, siendo un total de mil setecientos (1.700 BF) bolívares fuertes, el cual deberá realizar ante el Fisco Nacional y una vez efectuado dejar constancia de ello en el asunto respectivo.
III.- DE LOS BENEFICIOS DE PRE-LIBERTAD: En el presente caso no se puede determinar el tiempo en que el penado puede comenzar a optar a las medidas alternativas de pre-libertad de Destacamento de Trabajo, Régimen Abierto, Libertad Condicional y Confinamiento, en virtud de que el mismo se encuentran en Libertad.
Ahora bien, por cuanto se desprende que el ciudadano, RAFAEL ALBERTO PARADA VERACIERTA, fue condenado a cumplir la pena de dos (02) años de prisión, por la comisión del delito de LUCRO DE FUNCIONARIOS, previsto y sancionado en el articulo 61 de la ley Contra la Corrupción siendo que la pena impuesta no excede el límite establecido en el único aparte del artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que se acuerda mantenerlo en libertad, hasta tanto se verifique si cumple con los requisitos para optar a la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, ordenándose en consecuencia librar oficio dirigido a la Unidad técnica nro. 10 a los fines de que se sirva designar de manera urgente, equipo técnico para la evaluación psicosocial del penado antes mencionado. Notifíquese. A tal efecto, líbrense las correspondientes comunicaciones al Departamento de Vigilancia y Ejecución de Sentencias Penales. Dirección de Rehabilitación y Custodia del Ministerio del Interior y Justicia, al Consejo Nacional Electoral, y la Oficina de Personal de la Administración Pública Nacional del Ministerio de Planificación y Desarrollo, Asimismo a la División de Antecedentes Penales remitiéndole Copia del presente auto y a la vez se acuerda solicitar los antecedentes penales que pudiera presentar el penado. Certifíquese por Secretaría copias del presente Auto y anéxense a los oficios respectivos. Regístrese Publíquese y Cúmplase con las formalidades legales.
El Juez de Ejecución Penal

ABG. Wilman Fernando Jiménez Romero

La Secretaria
ABG. YOSMAR ROSALES
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
La Secretaria.

ABG. YOSMAR ROSALES