REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCCIÓN

Tribunal Penal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, 18 de Mayo de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2008-002000
ASUNTO : XP01-P-2008-002000
COMPUTO SOBRE LA PENA IMPUESTA
Definitivamente firme como ha quedado la sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Control del estado Amazonas, de fecha 21 de enero de 2009, al penado, HUGO DE JESUS MEJIAS, Colombiano; de 48 años de edad, hijo de Andres Avelino Mejías (v) Mercedes Rosa Mejías (v), nació en Quinchia, departamento Pereira Colombia, Cédula de Ciudadanía Colombiana N° 4347990 y domiciliado en; Calle Carabobo, cerca de las Residencias Betty, vive alli con Sandra Patricia Velasquez, y en Colombia, Barrio el puerto, al lado de la base de la policía Nacional, Puerto Inirida, quien fue condenado a cumplir la pena de por la comisión del delito de TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, EN MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 31 Segundo Aparte de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
En tal sentido definitivamente firme como ha quedado la sentencia impuesta y recibida las actuaciones en este Juzgado de ejecución, se procede a efectuar el cómputo de la pena de la siguiente manera:

CÓMPUTO DE LA CONDENA IMPUESTA, FECHA DE CUMPLIMIENTO:
El penado fue detenido preventivamente el día, 20 de octubre de 2008, según acta policial que reposa al folio 4 y su vuelto, de la pieza número I, permaneciendo en esa condición hasta la presente fecha (18 de mayo de 2009) Quien aquí decide considera que el referido penado ha permanecido detenido un tiempo de, seis (06) mes y dieciocho (18) días, le resta cumplir la cantidad de dos (02) años cinco (05) meses y dos (02) días lo cual se materializará el 20 de octubre de 2011.

II.- DE LAS PENAS ACCESORIAS: Conforme a la Sentencia Definitivamente firme antes referida, el mencionado penado, queda condenado a las penas accesorias contenidas en el artículo 16 del Código Penal, como son:

1.- La inhabilitación política mientras dure la pena. Debiéndose notificar lo pertinente a la Oficina Central de Personal y al Consejo Nacional Electoral, que será efectiva el 20 de octubre de 2011.
2.- La sujeción a la vigilancia de la autoridad…” por una quinta (1/5) parte del tiempo de la condena, desde que ésta termine.
III.- DE LOS BENEFICIOS DE PRE-LIBERTAD:
A continuación se indican los beneficios de pre-libertad a los que podría someterse el penado, previo el cumplimiento de los requisitos de ley, estos son:
1.- Trabajo fuera del establecimiento (Destacamento de Trabajo); se podrá autorizar a los penados que por lo menos hayan cumplido una cuarta (1/4) parte de la pena impuesta, podrá optar a este beneficio transcurridos, 9 meses, es decir a partir del, 20 de julio de 2009.
2.- Destino a establecimiento abierto (Régimen Abierto); se podrá autorizar a los penados que por lo menos hayan cumplido un tercio (1/3) de la pena impuesta, podrá optar a este beneficio, transcurrido, un (01) año, es decir, a partir del 20 de octubre de 2009.
3.- Libertad condicional; se podrá autorizar a los penados que por lo menos hayan cumplido las dos terceras (2/3) partes de la pena impuesta, podrá optar a este beneficio transcurridos, dos (02) años, es decir el 20 de octubre de 2010.

4.- Conmutación de la pena, por confinamiento; se podrá autorizar a los penados que por lo menos hayan cumplido las tres cuartas (3/4) partes de la pena impuesta, podrá optar a este beneficio, transcurridos, dos (02) años y tres (03) meses, es decir, podrá optar a este beneficio a partir del 20 de enero de 2011.
Ahora bien se evidencia que el ciudadano, HUGO DE JESUS MEJIAS, opta por la formula alternativa de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE EJECUCIÓN DE LA PENA, por ser la condena impuesta, no mayor a tres (03) años, según lo establecido en el artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal, y habiendo sido condenado mediante el procedimiento especial por admisión de los hechos a tenor del artículo 376 ajusdem. Así se decide.
D I S P O S I T I V A:
Por todas estas razones, de conformidad con los artículos, artículo 494, 501 del Código Orgánico Procesal Penal, 67 y 68 de la Ley de Régimen Penitenciario, este Juzgado Único de Primera Instancia en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado amazonas, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad le confiere la Ley, DECRETA:
PRIMERO: En atención al Principio de Progresividad Penitenciario consagrado en el artículo 272 Constitucional, acuerda librar comunicación a la Unidad Técnica de Apoyo Penitenciario Nro.10 del Estado Amazonas, a fin de que en forma urgente designe un equipo multidisciplinario y practique, los estudios psico-sociales de rigor al ciudadano, HUGO DE JESUS MEJIAS, Colombiano; de 48 años de edad, hijo de Andres Avelino Mejías (v) Mercedes Rosa Mejías (v), nació en Quinchia, departamento Pereira Colombia, Cédula de Ciudadanía Colombiana N° 4347990 y domiciliado en; Calle Carabobo, cerca de las Residencias Betty, vive allí con Sandra Patricia Velasquez, y en Colombia, Barrio el puerto, al lado de la base de la policía Nacional, Puerto Inárida,.
SEGUNDO: Notifíquese a su Defensor y Fiscal del Ministerio Público. A tal efecto, líbrese oficio dirigido al Departamento de Vigilancia y Ejecución de Sentencias Penales. Dirección de Rehabilitación y Custodia del Ministerio del Interior y Justicia, al Consejo Nacional Electoral, a la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería del Ministerio del Interior y Justicia, la Oficina de Personal de la Administración Pública Nacional del Ministerio de Planificación y Desarrollo, División de Antecedentes penales y al Centro de Detención Judicial del Estado Amazonas.
TERCERO: Ordénese el traslado del penado a los fines de imponerlo de la presente decisión. Expídase por secretaría copias certificadas del presente Auto y remítase con los oficios respectivos. Cúmplase.-

El Juez de Ejecución,

Abg. Wilman Fernando Jiménez Romero.
La Secretaria

Abg. Yorman Rosales

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.

La Secretaria.

Abg. Yorman Rosales