REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCCIÓN

Tribunal Penal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, 19 de Mayo de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2008-000551
ASUNTO : XP01-P-2008-000551

AUTO QUE OTORGA EL BENEFICIO DE DESTACAMENTO DE TRABAJO
Por ante este Juzgado de ejecución Penal se recibió, en fecha 18 de mayo de 2009, escrito contentivo de informe técnico recibido de la coordinación regional región andina de la dirección de Custodia y rehabilitación del recluso, consignada con ocasión del beneficio de la Medida Alternativa de Cumplimiento de Pena de Destacamento de Trabajo, a favor del ciudadano, JOSE GREGORIO SAYAGO, en tal sentido este Jugado observa:
I
El ciudadano, JESÚS GREGORIO SAYAGO Venezolano de 33 años de edad, Soltero, Obrero nació el 30/12/1975 indocumentado y domiciliado en Urb. San Enrique, sector brisas del Orinoco, Valle Lindo casa s/n y Urb. San Enrique, sector brisas del Orinoco, Puerto Ayacucho, Estado Amazonas, fue condenado por el Tribunal Tercero de Primera Instancia En Función de Control Del Circuito Judicial Penal Del Estado Amazonas, en fecha 27 de junio de 2008 a cumplir la pena de cuatro años (04) y 4 meses de prisión, con sus accesorias, por el delito de, TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, previsto y sancionados en el artículo 31, ULTIMO APARTE, con el agravante del Art. 46 ordinal 5 de la misma Ley, concatenado CON EL ART. 84 DEL Código Penal, vigente para la fecha en que sucedieron los hechos.
Dispone el artículo 67 de la Ley de Régimen Penitenciario, lo siguiente:
“El Tribunal de Ejecución podrá acordar la integración en los destacamentos penitenciarios de trabajo a los penados, que hayan extinguido por lo menos una cuarta parte de la pena impuesta y reúnan las demás condiciones exigidas por el artículo 65 de esta ley”
Así mismo el artículo 68 eiusdem, establece:
“Los penados en quienes concurran las circunstancias del artículo anterior podrán ser autorizados a trabajar sin vigilancia especial fuera del establecimiento, pernoctando en el mismo, cuando tengan trabajo asegurado en la localidad y el ejercicio de su profesión, arte u oficio, no permita su destino a destacamentos”

II
Ahora bien, el artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal, establece: “…El Tribunal de ejecución podrá autorizar el trabajo fuera del establecimiento, a los penados que hayan cumplido por lo menos, una cuarta parte de la pena impuesta…”. Además, para cada uno de los casos anteriormente señalados, deben concurrir las circunstancias siguientes: “…1. Que el penado no tenga antecedentes por condenas a penas corporales por delitos de igual índole anteriores aquella a la que se solicita el beneficio; 2. Que no haya cometido algún delito o falta sometidos a procedimiento jurisdiccional durante el cumplimiento de la pena; 3. Que exista un pronóstico favorable sobre el comportamiento futuro del penado, expedido por un equipo multidisciplinario encabezado, preferentemente por un psiquiatra forense…; 4. Que alguna medida alternativa al cumplimiento de la pena otorgada al penado no hubiese sido revocada por el Juez de Ejecución con anterioridad 5 Que haya observado buena conducta”.
En tal sentido y como anteriormente quedó expresado el ciudadano, JESÚS GREGORIO SAYAGO, fue condenado a cumplir la pena de cuatro años (04) y 4 meses de prisión, con sus accesorias, por el delito de, TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, previsto y sancionados en el artículo 31, ULTIMO APARTE, con el agravante del Art. 46 ordinal 5 de la misma Ley, concatenado CON EL ART. 84 DEL Código Penal, vigente para la fecha en que sucedieron los hechos, más las penas accesorias contenidas en el artículo 16 del Código Penal vigente para la fecha en que sucedieron los hechos; cursa al folio 68 de la pieza II certificación de antecedentes penales a nombre del mencionado penado, del cual se pueda observar que no presenta antecedentes penales por condenas anteriores y diferentes a la aludida. Igualmente consta a los folios 77 y 79 de la pieza, III, Constancia de conducta y de trabajo, emanada de la Dirección General de custodia y Rehabilitación del recluso del Internado Judicial de San Fernando de Apurede la cual se desprende que el penado “SE LE HA OBSERVADO TENER BUENA CONDUCTA”.
Cursa a los folios al de la pieza III, Informe Técnico, emanado de la coordinación regional región andina de la dirección de Custodia y rehabilitación del recluso en donde se evidencia que el equipo técnico que realizó el estudio psicosocial del penado emite opinión favorable para una adecuada reinserción a un régimen de adaptación y se demuestra que éste tiene la disposición o pone de relieve espíritu de trabajo y sentido de responsabilidad, lo que le permite según el informe adaptarse a la sociedad. Igualmente se observa que el nombrado ciudadano ha estado privado de su libertad por una cuarta parte de la pena impuesta, según cómputo de pena, de fecha 25 de febrero de 2009. Por último cursa Oferta de Trabajo la cual fue verificada emanada de la empresa Cooperativa DIALECTO 154 R.L, ubicada en esta ciudad de Puerto Ayacucho, cuyo representante es el ciudadano LUIS AMADOR YUSVINO.
T E R C E R O:
En razón a lo anteriormente expuesto se concluye que el penado, JESÚS GREGORIO SAYAGO, cumple a cabalidad con todos y cada uno de los requisitos exigidos por la Ley, para que se proceda declarar con lugar su solicitud y en consecuencia acordar en su favor la Medida Alternativa al cumplimiento de pena de Destacamento de Trabajo, debiéndose oficiar a la Unidad Técnica Nro. 10 de este estado a los fines de su vigilancia.
D I S P O S I T I V A:
Por todas estas razones, de conformidad con los artículos 501 del Código Orgánico Procesal Penal, 67 y 68 de la Ley de Régimen Penitenciario, este Juzgado Único de Primera Instancia en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado amazonas, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad le confiere la Ley, DECRETA:
PRIMERO: Se ACUERDA a favor del penado, JESÚS GREGORIO SAYAGO Venezolano de 33 años de edad, Soltero, Obrero nació el 30/12/1975 indocumentado y domiciliado en Urb. San Enrique, sector brisas del Orinoco, Valle Lindo casa s/n y Urb. San Enrique, sector brisas del Orinoco, Puerto Ayacucho, Estado Amazonas, otorgarle la MEDIDA ALTERNATIVA AL CUMPLIMIENTO DE PENA DE DESTACAMENTO DE TRABAJO, por encontrarse cumplidos los extremos legales exigidos en los artículos 501 del Código Orgánico Procesal Penal, 67 y 68 de la Ley de Régimen Penitenciario.
SEGUNDO: Como consecuencia de ello el penado quedará sometido durante este régimen a cumplir con las siguientes condiciones:
1.- No ausentarse de esta jurisdicción, sin la debida autorización de este Tribunal.
2.- Deberá presentarse por ante este Tribunal un (01) vez al mes.
3.- Consignar por ante este Despacho constancia de trabajo en un termino no mayor a sesenta (60) días continuos a partir de su notificación.
4.- No podrá cambiar de residencia sin la debida autorización del Tribunal.
5.- Pernoctar en la Comandancia General de la Policía.
6.- Cumplir con todas las condiciones que le señale el delegado de pruebas que se le designe.
7.- No portar ningún tipo de arma de fuego o blanca.
8.- Abstenerse de consumir bebidas alcohólicas en lugares públicos y de dudosa reputación.
9.-No comunicarse ni frecuentar con las personas que se encuentren involucradas en el presente caso.
10.- No consumir, poseer ni mucho menos distribuir cualquier sustancia Estupefaciente y Psicotrópica.
11.- No involucrarse en la comisión de otro hecho punible.
12.- Cumplir con las directrices que le indique el Director y demás funcionarios donde el mismo pernocte.
13.- Cumplir con cualquier otra obligación que le señale este Tribunal, Delegado de Pruebas o el Director del Centro de Pernocta respectivo.
TERCERO: Este Juzgado le advertirá al penado ya identificado, que el incumplimiento de una sola de las obligaciones que se señalaron en la presente decisión, dará lugar a la revocatoria del Beneficio de Destacamento de Trabajo, en consecuencia se dictará Orden de captura y privación de libertad que cumplirá en el penal que a los efectos indique este Tribunal o el Ministerio Popular para las Relaciones Interiores y Justicia. ASÍ SE DECIDE.-
Publíquese, regístrese, notifíquese, líbrense los correspondientes oficios, líbrese boleta de libertad y cúmplase con las demás formalidades legales.

El Juez de Ejecución,

Abg. Wilman Fernando Jiménez Romero.
La Secretaria

Abg. Yorman Rosales

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.

La Secretaria.

Abg. Yorman Rosales