REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, 20 de Mayo de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2006-000453
ASUNTO : XP01-P-2006-000453
AUTO QUE OTORGA EL BENEFICIO DE DESTACAMENTO DE TRABAJO
Por ante este Juzgado de ejecución de penas se recibió, , Escrito de fecha 14 de mayo de 2009, por el cual remite INFORMES TECNICOS, realizados al penado JERSON ANDERSON URDANETA, lo cual opta a una medida alternativa de cumplimiento de pena, realizado en el Internado Judicial del Estado Apure, en operativo, desde el 04-05-2009 hasta el 09-05-2009 donde se observa que opta al beneficio de la Medida Alternativa de Cumplimiento de Pena de Destacamento de Trabajo, en tal sentido este Jugado observa:
I
El ciudadano, JERSON ANDERSON URDANETA AGUILAR, titular de la cédula de identidad N° 14.743.037. Venezolano, Natural de Nueva Cúa, Estado Miranda, nació el día 07-04-81, de 25 años de edad, soltero, de profesión u oficio taxista, residenciado en el barrio “Cacique Aramare” fue condenado el 26 de julio de 2007 por el Tribunal Segundo de Primera Instancia En Función de Juicio Del Circuito Judicial Penal Del Estado Amazonas a cumplir la pena de QUINCE (15) AÑOS DE PRISIÓN, más las penas accesorias contenidas en el artículo 16 del Código Penal vigente para la fecha en que sucedieron los hechos por la comisión del delito de violación previsto y sancionado en el artículo374 del Código Penal, en perjuicio de la Adolescente Yonnellis Carolina Prieto Sevilla.
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II
Ahora bien, el artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal, establece taxativamente las condiciones que deben cumplir los penados al ser autorizados por el Tribunal para trabajar fuera del establecimiento penitenciario.
En tal sentido y como anteriormente quedó expresado el ciudadano, JERSON ANDERSON URDANETA AGUILAR, fue condenado a cumplir la pena de QUINCE (15) AÑOS DE PRISIÓN, más las penas accesorias contenidas en el artículo 16 del Código Penal vigente para la fecha en que sucedieron los hechos; cursa al folio 37 de la pieza IV, certificación de antecedentes penales a nombre del mencionado penado, del cual se pueda observar que no presenta antecedentes penales por condenas anteriores y diferentes a la aludida. Igualmente consta al folio 5 de la pieza, V Constancia de conducta y de trabajo, emanada de la Dirección General de custodia y Rehabilitación del recluso del Internado Judicial de San Fernando de Apure de la cual se desprende que el penado “SE LE HA OBSERVADO TENER BUENA CONDUCTA”.
Cursa a los folios 7 al 13 de la pieza V, Informe Técnico, emanado de la coordinación regional región andina de la dirección de Custodia y rehabilitación del recluso en donde se evidencia que el equipo técnico que realizó el estudio psicosocial del penado emite opinión favorable para una adecuada reinserción a un régimen de adaptación y se demuestra que éste tiene la disposición o pone de relieve espíritu de trabajo y sentido de responsabilidad, lo que le permite según el informe adaptarse a la sociedad. Igualmente se observa que el nombrado ciudadano ha estado privado de su libertad por una cuarta parte de la pena impuesta, según cómputo de pena, de fecha. Por último cursa Oferta de Trabajo la cual fue verificada, emanada de la empresa, CONSTRUCTORA LA LINDA, ubicada en esta ciudad cuyo representante es el ciudadano, JUAN CARLOS GARCIA.
III
En razón a lo anteriormente expuesto se concluye que el penado, cumple a cabalidad con todos y cada uno de los requisitos exigidos por la Ley, para que se proceda declarar con lugar su solicitud y en consecuencia acordar en su favor la Medida Alternativa al cumplimiento de pena de Destacamento de Trabajo, debiéndose oficiar a la Unidad Técnica Nro. 6 de este estado a los fines de su vigilancia.
D I S P O S I T I V A:
Por todas estas razones, de conformidad con los artículos 501 del Código Orgánico Procesal Penal, 67 y 68 de la Ley de Régimen Penitenciario, este Juzgado Único de Primera Instancia en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado amazonas, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad le confiere la Ley, DECRETA: PRIMERO: Se ACUERDA a favor del penado, JERSON ANDERSON URDANETA AGUILAR, titular de la cédula de identidad N° 14.743.037. Venezolano, Natural de Nueva Cúa, Estado Miranda, nació el día 07-04-81, de 25 años de edad, soltero, de profesión u oficio taxista, residenciado en el barrio “Cacique Aramare”, de esta ciudad, otorgarle la MEDIDA ALTERNATIVA AL CUMPLIMIENTO DE PENA DE DESTACAMENTO DE TRABAJO, por encontrarse cumplidos los extremos legales exigidos en los artículos 501 del Código Orgánico Procesal Penal, 67 y 68 de la Ley de Régimen Penitenciario.
SEGUNDO: Visto como se desprende de la oferta de trabajo el penado prestará sus servicios en la ciudad de San Fernando de Apure, el cumplimiento del beneficio con sus respectivas pernoctas se efectuará en dicha ciudad. Como consecuencia de ello, el penado quedará sometido durante este régimen a cumplir con las siguientes condiciones:
1.- No ausentarse de la jurisdicción, del Municipio San Fernando de Apure sin la debida autorización de este Tribunal.
2.- Deberá presentarse por ante la sede del Tribunal de ejecución penal de la jurisdicción antes mencionada un (01) vez al mes.
3.- Consignar por ante este Despacho constancia de trabajo en un termino no mayor a sesenta (60) días continuos a partir de su notificación.
4.- No podrá cambiar de residencia sin la debida autorización del Tribunal.
5.- Pernoctar en la sede que para tal fin tiene destinado el Internado Judicial de San Fernando de Apure.
6.- Cumplir con todas las condiciones que le señale el delegado de pruebas que se le designe.
7.- No portar ningún tipo de arma de fuego o blanca.
8.- Abstenerse de consumir bebidas alcohólicas en lugares públicos y de dudosa reputación.
9.-No comunicarse ni frecuentar con las personas que se consideren víctimas y las que se encuentren involucradas en el presente caso.
10.- No consumir, poseer ni mucho menos distribuir cualquier sustancia Estupefaciente y Psicotrópica.
11.- No involucrarse en la comisión de otro hecho punible.
12.- Cumplir con las directrices que le indique el Director y demás funcionarios donde el mismo pernocte.
13.- Prohibición de comunicarse con las personas que se consideran víctimas en el presente caso.
14.- Cumplir con cualquier otra obligación que le señale este Tribunal, Delegado de Pruebas o el Director del Centro de Pernocta respectivo.
TERCERO: Se le advertirá al penado ya identificado, que el incumplimiento de una sola de las obligaciones que se señalaron en la presente decisión, dará lugar a la revocatoria del Beneficio de Destacamento de Trabajo, en consecuencia se dictará Orden de captura y privación de libertad que cumplirá en el penal que a los efectos indique este Tribunal o el Ministerio Popular para las Relaciones Interiores y Justicia. ASÍ SE DECIDE.-
CUARTO: Por disposición supletoria del artículo 235 del Código de Procedimiento Civil, se acuerda librar exhorto al Juzgado Único de Ejecución Penal de la Jurisdicción del Estado Apure a fin de que notifique al penado de la presente decisión y vigile el cumplimiento de las condiciones antes expuestas, en este sentido se debe elaborar el acta de notificación y remitirlo hasta este Juzgado para que sea agregado al presente asunto.
CUARTO: Se acuerda Librar oficio al Internado Judicial del Estado Apure a fin de que reciba en calidad de pernocta al ciudadano, JERSON ANDERSON URDANETA AGUILAR, y vigilen el cumplimiento de dicha pernoctas.
QUINTO: Se acuerda oficiar a la Unidad Técnica Nro. 6 del estado Apure a los fines de que señale el Delegado de pruebas y mantenga el control del cumplimiento de las obligaciones por parte del penado.
Publíquese, regístrese, notifíquese, líbrense los correspondientes oficios, líbrese boleta de libertad y cúmplase con las demás formalidades legales.
El Juez de Ejecución,
Abg. Wilman Fernando Jiménez Romero.
La Secretaria
Abg. Yorman Rosales
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
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