REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, 21 de Mayo de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2005-000249
ASUNTO : XP01-P-2005-000249
AUTO DE CORRECCION MATERIAL
En fecha 20 de mayo de 2009, este Juzgado de Ejecución Acordó en favor del penado, RICHARD ORLANDO PRIETO PERALES, de nacionalidad Venezolano, de estado civil soltero, titular de la Cédula de Identidad N° 15.086.168, de 24 años de edad, natural de Puerto Ayacucho, Estado Amazonas, nacido el 24DIC79, de oficio obrero, hijo de Matilde Perales (v) y Primitivo Prieto (v), residenciado en el Triángulo de Guacaipuro, Casa N° 03, pasando la pasarela, a mano derecha de la UBE, frente a la bodega Acero, otorgarle la MEDIDA ALTERNATIVA AL CUMPLIMIENTO DE PENA DE DESTACAMENTO DE TRABAJO, por encontrarse cumplidos los extremos legales exigidos en los artículos 501 del Código Orgánico Procesal Penal, 67 y 68 de la Ley de Régimen Penitenciario. Sin embargo se observa que por error material involuntario se colocó su nombre RICER ORLANDO PRIETO PERALES, cuando realmente su nombre es, RICHARD ORLANDO PRIETO PERALES.
Por todas estas razones, este Juzgado de ejecución sobre la base del artículo 176 del Código Orgánico Procesal Pena, acuerda:
PRIMERO: Se corrige por error material la decisión de fecha 20 de mayo de 2009, donde se acordó a favor del penado, RICHARD ORLANDO PRIETO PERALES, de nacionalidad Venezolano, de estado civil soltero, titular de la Cédula de Identidad N° 15.086.168, de 24 años de edad, natural de Puerto Ayacucho, Estado Amazonas, nacido el 24DIC79, de oficio obrero, hijo de Matilde Perales (v) y Primitivo Prieto (v), residenciado en el Triángulo de Guacaipuro, Casa N° 03, pasando la pasarela, a mano derecha de la UBE, frente a la bodega Acero, la MEDIDA ALTERNATIVA AL CUMPLIMIENTO DE PENA DE DESTACAMENTO DE TRABAJO.
SEGUNDO: Desde esta fecha el referido auto quedará redactado con su respectiva modificación de la siguiente manera:
AUTO QUE OTORGA EL BENEFICIO DE DESTACAMENTO DE TRABAJO
Por ante este Juzgado de ejecución de penas se recibió en fecha, 18 de mayo de 2009, escrito interpuesta por la defensa contentivo de solicitud del beneficio de la Medida Alternativa de Cumplimiento de Pena de Destacamento de Trabajo, en tal sentido este Jugado observa:
I
El ciudadano, RICHARD ORLANDO PRIETO PERALES, de nacionalidad Venezolano, de estado civil soltero, titular de la Cédula de Identidad N° 15.086.168, de 24 años de edad, natural de Puerto Ayacucho, Estado Amazonas, nacido el 24DIC79, de oficio obrero, hijo de Matilde Perales (v) y Primitivo Prieto (v), residenciado en el Triángulo de Guacaipuro, Casa N° 03, pasando la pasarela, a mano derecha de la UBE, frente a la bodega Acero, fue condenado por el Juzgado Tercero de Primera instancia Penal en Funciones de Control, de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, en fecha martes 26 de Julio del 2005, a cumplir la pena de 15 años de prisión, por el delito de VIOLACION, previsto y sancionado en el articulo 473 numeral primero del Código Penal, en perjuicio de la niña (identidad omitida) más las penas accesorias contenidas en el artículo 16 del Código Penal vigente para la fecha en que sucedieron los hechos.
II
Ahora bien, el artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal, establece taxativamente las condiciones que deben cumplir los penados al ser autorizados por el Tribunal para trabajar fuera del establecimiento penitenciario.
En tal sentido y como anteriormente quedó expresado el ciudadano, RICHARD ORLANDO PRIETO PERALES, fue condenado a cumplir la pena de 15 años de prisión, más las penas accesorias contenidas en el artículo 16 del Código Penal vigente para la fecha en que sucedieron los hechos; cursa al folio 150 de la pieza I, certificación de antecedentes penales a nombre del mencionado penado, del cual se pueda observar que no presenta antecedentes penales por condenas anteriores y diferentes a la aludida. Igualmente consta al folio 204, de la pieza I, Constancia emanada de la Junta de Conducta del Centro Penitenciario del Estado Apure, de la cual se desprende que el penado “SE LE HA OBSERVADO TENER BUENA CONDUCTA”.
Cursa a los folios al de la pieza, Informe Técnico, emanado del equipo ténico destacado en la Dirección General de custodia y Rehabilitación del recluso del Internado Judicial de San Fernando de Apure, en donde se evidencia que el estudio psicosocial del penado emite opinión favorable para una adecuada reinserción a un régimen de adaptación y se demuestra que éste tiene la disposición o pone de relieve espíritu de trabajo y sentido de responsabilidad, lo que le permite según el informe adaptarse a la sociedad. Igualmente se observa que el nombrado ciudadano ha estado privado de su libertad por una cuarta parte de la pena impuesta, según cómputo de pena, de fecha, 27 de septiembre de 2007. Por último cursa Oferta de Trabajo la cual fue verificada, emanada de la empresa, Metálica Bolivariana AM1 R.L, ubicada en esta ciudad de Puerto Ayacucho.
T E R C E R O:
En razón a lo anteriormente expuesto se concluye que el penado cumple a cabalidad con todos y cada uno de los requisitos exigidos por la Ley, para que se proceda declarar con lugar su solicitud y en consecuencia acordar en su favor la Medida Alternativa al cumplimiento de pena de Destacamento de Trabajo, debiéndose oficiar a la Unidad Técnica Nro. 10 de este estado a los fines de su vigilancia.

D I S P O S I T I V A:
Por todas estas razones, de conformidad con los artículos 501 del Código Orgánico Procesal Penal, 67 y 68 de la Ley de Régimen Penitenciario, este Juzgado Único de Primera Instancia en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado amazonas, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad le confiere la Ley, DECRETA: PRIMERO: Se ACUERDA a favor del penado, RICHARD ORLANDO PRIETO PERALES, de nacionalidad Venezolano, de estado civil soltero, titular de la Cédula de Identidad N° 15.086.168, de 24 años de edad, natural de Puerto Ayacucho, Estado Amazonas, nacido el 24DIC79, de oficio obrero, hijo de Matilde Perales (v) y Primitivo Prieto (v), residenciado en el Triángulo de Guacaipuro, Casa N° 03, pasando la pasarela, a mano derecha de la UBE, frente a la bodega Acero, otorgarle la MEDIDA ALTERNATIVA AL CUMPLIMIENTO DE PENA DE DESTACAMENTO DE TRABAJO, por encontrarse cumplidos los extremos legales exigidos en los artículos 501 del Código Orgánico Procesal Penal, 67 y 68 de la Ley de Régimen Penitenciario.
SEGUNDO: Como consecuencia de ello el penado quedará sometido durante este régimen a cumplir con las siguientes condiciones:
1.- No ausentarse de esta jurisdicción, sin la debida autorización de este Tribunal.
2.- Deberá presentarse por ante este Tribunal un (01) vez al mes.
3.- Consignar por ante este Despacho constancia de trabajo en un termino no mayor a sesenta (60) días continuos a partir de su notificación.
4.- No podrá cambiar de residencia sin la debida autorización del Tribunal.
5.- Pernoctar en la Comandancia General de la Policía.
6.- Cumplir con todas las condiciones que le señale el delegado de pruebas que se le designe.
7.- No portar ningún tipo de arma de fuego o blanca.
8.- Abstenerse de consumir bebidas alcohólicas en lugares públicos y de dudosa reputación.
9.-No comunicarse ni frecuentar con las personas que se consideren víctimas y las que se encuentren involucradas en el presente caso.
10.- No consumir, poseer ni mucho menos distribuir cualquier sustancia Estupefaciente y Psicotrópica.
11.- No involucrarse en la comisión de otro hecho punible.
12.- Cumplir con las directrices que le indique el Director y demás funcionarios donde el mismo pernocte.
13.- Prohibición de comunicarse con las personas que se consideran víctimas en el presente caso.
14.- Cumplir con cualquier otra obligación que le señale este Tribunal, Delegado de Pruebas o el Director del Centro de Pernocta respectivo.
TERCERO: Este Juzgado le advertirá al penado ya identificado, que el incumplimiento de una sola de las obligaciones que se señalaron en la presente decisión, dará lugar a la revocatoria del Beneficio de Destacamento de Trabajo, en consecuencia se dictará Orden de captura y privación de libertad que cumplirá en el penal que a los efectos indique este Tribunal o el Ministerio Popular para las Relaciones Interiores y Justicia. ASÍ SE DECIDE.-
Publíquese, regístrese, notifíquese, líbrense los correspondientes oficios, líbrese boleta de libertad, de lo cual deberá informársele al penado que debe presentarse de manera inmediata ante este Juzgado de Ejecución de fin de imponérsele las condiciones respectivas. Acuérdese audiencia para la imposición del beneficio y cúmplase con las demás formalidades legales.
El Juez de Ejecución,
Abg. Wilman Fernando Jiménez Romero.
La Secretaria
Abg. Yosmar Rosales

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
La Secretaria.

Abg. Yorman Rosales