REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, 21 de Mayo de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2006-000554
ASUNTO : XP01-P-2006-000554

AUTO QUE OTORGA EL BENEFICIO DE DESTACAMENTO DE TRABAJO
Por ante este Juzgado de ejecución de penas se recibió en fecha, 16 de marzo de 2009, escrito interpuesto por la defensa contentivo de solicitud del beneficio de la Medida Alternativa de Cumplimiento de Pena de Destacamento de Trabajo, en tal sentido este Jugado observa:
I
El ciudadano, TOVAR CASTILLO JOSE RENE, venezolano, natural de la urbana Estado Bolívar, fecha de nacimiento 03/08/80, de 26 años de edad, soltero, de profesión u oficio mecánico, titular de la Cédula de Identidad N° 14.564.361 hijo de Saúl Rafael Tovar y de carmen castillo, residenciado en la Revolución detrás de la bodega el chacara, fue condenado por el Tribunal Primero de Primera Instancia En Función de Juicio Del Circuito Judicial Penal Del Estado Amazonas, en fecha, 18 de abril de 2007, a cumplir la pena de, DOCE (12) AÑOS y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN, por la comisión del delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUNCIÓN, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 con la agravante del artículo 46 numeral 5, de la Ley Especial que rige la materia, y como AUTOR por el delito de DETENTACIÓN ILICITO DE ARMA DE FUEGO DE FABRICACION CASERA, previsto y sancionado en los artículos 277, en concordancia 9 de la Ley de Armas y Explosivos, y el Articulo 01 De La Ley Aprobatoria de la Convenció Interamericana Contra la Fabricación y el Trafico Ilícito de Arma de Fuego, más las penas accesorias contenidas en el artículo 16 del Código Penal vigente para la fecha en que sucedieron los hechos.
II
Ahora bien, el artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal, establece taxativamente las condiciones que deben cumplir los penados al ser autorizados por el Tribunal para trabajar fuera del establecimiento penitenciario.
En tal sentido y como anteriormente quedó expresado el ciudadano, TOVAR CASTILLO JOSE RENE, fue condenado a cumplir la pena de DOCE (12) AÑOS y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN, más las penas accesorias contenidas en el artículo 16 del Código Penal vigente para la fecha en que sucedieron los hechos; cursa al folio 186 de la pieza IV, certificación de antecedentes penales a nombre del mencionado penado, del cual se pueda observar que no presenta antecedentes penales por condenas anteriores y diferentes a la aludida. Igualmente consta a los folios 212 y 213, de la pieza IV, Constancia emanada de la Junta de Conducta del Centro Penitenciario del Estado Apure, de la cual se desprende que el penado “SE LE HA OBSERVADO TENER BUENA CONDUCTA”.
Cursa a los folios 215 al 221 de la pieza, IV, Informe Técnico, emanado de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario N° del Estado, en donde se evidencia que el equipo técnico que realizó el estudio psicosocial del penado emite opinión favorable para una adecuada reinserción a un régimen de adaptación y se demuestra que éste tiene la disposición o pone de relieve espíritu de trabajo y sentido de responsabilidad, lo que le permite según el informe adaptarse a la sociedad. Igualmente se observa que el nombrado ciudadano ha estado privado de su libertad por una cuarta parte de la pena impuesta, según cómputo de fecha 22 de octubre de 2008, siendo que la fórmula alternativa se causó el 12 de diciembre de 2008. Por último cursa al folio 199, Oferta de Trabajo la cual fue verificada, emanada de la empresa, COMERCIAL ADEL C.A, ubicada en esta ciudad de Puerto Ayacucho, cuyo representante es el ciudadano, ADELE BANOUT.
T E R C E R O:
En razón a lo anteriormente expuesto se concluye que el penado, cumple a cabalidad con todos y cada uno de los requisitos exigidos por la Ley, para que se proceda declarar con lugar su solicitud y en consecuencia acordar en su favor la Medida Alternativa al cumplimiento de pena de Destacamento de Trabajo, debiéndose oficiar a la Unidad Técnica Nro. 10 de este estado a los fines de su vigilancia.
D I S P O S I T I V A:
Por todas estas razones, de conformidad con los artículos 501 del Código Orgánico Procesal Penal, 67 y 68 de la Ley de Régimen Penitenciario, este Juzgado Único de Primera Instancia en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado amazonas, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad le confiere la Ley, DECRETA: PRIMERO: Se ACUERDA a favor del penado, TOVAR CASTILLO JOSE RENE, venezolano, natural de la urbana Estado Bolívar, fecha de nacimiento 03/08/80, de 26 años de edad, soltero, de profesión u oficio mecánico, titular de la Cédula de Identidad N° 14.564.361 hijo de Saúl Rafael Tovar y de carmen castillo, residenciado en la Revolución detrás de la bodega el chacara, otorgarle la MEDIDA ALTERNATIVA AL CUMPLIMIENTO DE PENA DE DESTACAMENTO DE TRABAJO, por encontrarse cumplidos los extremos legales exigidos en los artículos 501 del Código Orgánico Procesal Penal, 67 y 68 de la Ley de Régimen Penitenciario.
SEGUNDO: Como consecuencia de ello el penado quedará sometido durante este régimen a cumplir con las siguientes condiciones:
1.- No ausentarse de esta jurisdicción, sin la debida autorización de este Tribunal.
2.- Deberá presentarse por ante este Tribunal un (01) vez al mes.
3.- Consignar por ante este Despacho constancia de trabajo en un termino no mayor a sesenta (60) días continuos a partir de su notificación.
4.- No podrá cambiar de residencia sin la debida autorización del Tribunal.
5.- Pernoctar en la Comandancia General de la Policía del Estado Amazonas.
6.- Cumplir con todas las condiciones que le señale el delegado de pruebas que se le designe.
7.- No portar ningún tipo de arma de fuego o blanca.
8.- Abstenerse de consumir bebidas alcohólicas en lugares públicos y de dudosa reputación.
9.-No comunicarse ni frecuentar con las personas que se encuentren involucradas en el presente caso.
10.- No consumir, poseer ni mucho menos distribuir cualquier sustancia Estupefaciente y Psicotrópica.
11.- No involucrarse en la comisión de otro hecho punible.
12.- Cumplir con las directrices que le indique el Director y demás funcionarios donde el mismo pernocte.
13.- Cumplir con cualquier otra obligación que le señale este Tribunal, Delegado de Pruebas o el Director del Centro de Pernocta respectivo.
TERCERO: Este Juzgado le advertirá al penado ya identificado, que el incumplimiento de una sola de las obligaciones que se señalaron en la presente decisión, dará lugar a la revocatoria del Beneficio de Destacamento de Trabajo, en consecuencia se dictará Orden de captura y privación de libertad que cumplirá en el penal que a los efectos indique este Tribunal o el Ministerio Popular para las Relaciones Interiores y Justicia. ASÍ SE DECIDE.-
Publíquese, regístrese, notifíquese, líbrense los correspondientes oficios, líbrese boleta de libertad y cúmplase con las demás formalidades legales.

El Juez de Ejecución,

Abg. Wilman Fernando Jiménez Romero.
La Secretaria

Abg. Yosmar Rosales

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.

La Secretaria.

Abg. Yosmar Rosales