REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCCIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, 21 de Mayo de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2006-000714
ASUNTO : XP01-P-2006-000714
AUTO QUE OTORGA EL BENEFICIO DE DESTACAMENTO DE TRABAJO

Por ante este Juzgado de ejecución de penas se recibió en fecha 18 de Mayo de 2009, escrito de fecha 14 de Mayo de 2009, por el cual remite INFORME TECNICO, realizado al penado DERWIN GABRIEL CASTILLO, titular de la cédula de identidad N° 20.004.748, el cual opta a una medida alternativa de cumplimiento de pena, realizado en el Internado Judicial del Estado Apure, en operativo, desde el 04-05-2009 hasta el 09-05-2009, en tal sentido este Jugado observa:
I
El ciudadano, DERWIN GABRIEL CASTILLO, venezolano, natural de Biruaca, estado Apure, de 26 años de edad, portador de la cédula de identidad N V- 2. 004.748, de estado civil soltero, de profesión u oficio buhonero, fue condenado el 28 de Septiembre del 2007, por el Tribunal Primero de Juicio de este estado Amazonas, en fecha 28 de Septiembre de 2007 (f.2 al 33 p.III), a cumplir la pena de DIEZ AÑOS Y UN MES Y VEINTIDOS DIAS Y DOCE HORAS DE PRISIÓN, mas las accesorias de Ley contempladas en el artículo 16 del Código Penal vigente para el momento, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO y LESIONES PERSONALES sancionados en los artículos 458 y 416 del Código Penal, más las penas accesorias contenidas en el artículo 16 del Código Penal vigente para la fecha en que sucedieron los hechos.

II
Ahora bien, el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, establece taxativamente las condiciones que deben cumplir los penados al ser autorizados por el Tribunal para trabajar fuera del establecimiento penitenciario.

En tal sentido y como anteriormente quedó expresado el ciudadano, DERWIN GABRIEL CASTILLO, venezolano, natural de Biruaca, estado Apure, de 26 años de edad, portador de la cédula de identidad N V- 2. 004.748, fue condenado el 28 de Septiembre del 2007, por el Tribunal Primero de Juicio de este estado Amazonas, en fecha 28 de Septiembre de 2007 (f.2 al 33 p.III), a cumplir la pena de DIEZ AÑOS Y UN MES Y VEINTIDOS DIAS Y DOCE HORAS DE PRISIÓN, mas las accesorias de Ley contempladas en el artículo 16 del Código Penal vigente para el momento, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO y LESIONES PERSONALES sancionados en los artículos 458 y 416 del Código Penal, más las penas accesorias contenidas en el artículo 16 del Código Penal vigente para la fecha en que sucedieron los hechos; cursa al folio 72 de la pieza III, certificación de antecedentes penales a nombre del mencionado penado, del cual se pueda observar que no presenta antecedentes penales por condenas anteriores y diferentes a la aludida. Igualmente consta a los folios 05 y 06 de la pieza IV, Constancia de conducta y de trabajo, emanada de la Dirección General de custodia y Rehabilitación del recluso del Internado Judicial de San Fernando de Apure de la cual se desprende que el penado “SE LE HA OBSERVADO TENER BUENA CONDUCTA”.

Cursa a los folios 21 al 25 de la pieza V, Informe Técnico, emanado de la coordinación regional región andina de la dirección de Custodia y rehabilitación del recluso en donde se evidencia que el equipo técnico que realizó el estudio psico-social del penado emite opinión favorable para una adecuada reinserción a un régimen de adaptación y se demuestra que éste tiene la disposición o pone de relieve espíritu de trabajo y sentido de responsabilidad, lo que le permite según el informe adaptarse a la sociedad. Igualmente se observa que el nombrado ciudadano ha estado privado de su libertad por una cuarta parte de la pena impuesta, según cómputo de pena, de fecha 11/08/2008 . Por último cursa Oferta de Trabajo la cual fue verificada, emanada de la empresa, INVERSIONES MORA (Taller de Carpintería), ubicada en la ciudad de San Fernando de Apure, estado Apure, cuyo representante es el ciudadano, JUAN ANIBAL MORA.
III
En razón a lo anteriormente expuesto se concluye que el penado, cumple a cabalidad con todos y cada uno de los requisitos exigidos por la Ley, para que se proceda declarar con lugar su solicitud y en consecuencia acordar en su favor la Medida Alternativa al cumplimiento de pena de Destacamento de Trabajo, debiéndose oficiar a la Unidad Técnica Nro. 6 de este estado a los fines de su vigilancia.

D I S P O S I T I V A:

Por todas estas razones, de conformidad con los artículos 500 del Código Orgánico Procesal Penal, 67 y 68 de la Ley de Régimen Penitenciario, este Juzgado Único de Primera Instancia en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado amazonas, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad le confiere la Ley, DECRETA:

PRIMERO: Se ACUERDA a favor del penado, DERWIN GABRIEL CASTILLO, venezolano, natural de Biruaca, estado Apure, de 26 años de edad, portador de la cédula de identidad N V- 2. 004.748, de estado civil soltero, de profesión u oficio buhonero, otorgarle la MEDIDA ALTERNATIVA AL CUMPLIMIENTO DE PENA DE DESTACAMENTO DE TRABAJO, por encontrarse cumplidos los extremos legales exigidos en los artículos 500 del Código Orgánico Procesal Penal, 67 y 68 de la Ley de Régimen Penitenciario.

SEGUNDO: Visto como se desprende de la oferta de trabajo el penado prestará sus servicios en la ciudad de San Fernando de Apure, el cumplimiento del beneficio con sus respectivas pernoctas se efectuará en dicha ciudad. Como consecuencia de ello, el penado quedará sometido durante este régimen a cumplir con las siguientes condiciones:
1.- No ausentarse de la jurisdicción, del Municipio San Fernando de Apure sin la debida autorización de este Tribunal.
2.- Deberá presentarse por ante la sede del Tribunal de ejecución penal de la jurisdicción antes mencionada un (01) vez al mes.
3.- Consignar por ante este Despacho constancia de trabajo en un termino no mayor a sesenta (60) días continuos a partir de su notificación.
4.- No podrá cambiar de residencia sin la debida autorización del Tribunal.
5.- Pernoctar en la sede que para tal fin tiene destinado el Internado Judicial de San Fernando de Apure.
6.- Cumplir con todas las condiciones que le señale el delegado de pruebas que se le designe.
7.- No portar ningún tipo de arma de fuego o blanca.
8.- Abstenerse de consumir bebidas alcohólicas en lugares públicos y de dudosa reputación.
9.-No comunicarse ni frecuentar con las personas que se consideren víctimas y las que se encuentren involucradas en el presente caso.
10.- No consumir, poseer ni mucho menos distribuir cualquier sustancia Estupefaciente y Psicotrópica.
11.- No involucrarse en la comisión de otro hecho punible.
12.- Cumplir con las directrices que le indique el Director y demás funcionarios donde el mismo pernocte.
13.- Prohibición de comunicarse con las personas que se consideran víctimas en el presente caso.
14.- Cumplir con cualquier otra obligación que le señale este Tribunal, Delegado de Pruebas o el Director del Centro de Pernocta respectivo.

TERCERO: Se le advertirá al penado ya identificado, que el incumplimiento de una sola de las obligaciones que se señalaron en la presente decisión, dará lugar a la revocatoria del Beneficio de Destacamento de Trabajo, en consecuencia se dictará Orden de captura y privación de libertad que cumplirá en el penal que a los efectos indique este Tribunal o el Ministerio Popular para las Relaciones Interiores y Justicia. ASÍ SE DECIDE.-
CUARTO: Por disposición supletoria del artículo 235 del Código de Procedimiento Civil, se acuerda librar exhorto al Juzgado Único de Ejecución Penal de la Jurisdicción del Estado Apure a fin de que notifique al penado de la presente decisión y vigile el cumplimiento de las condiciones antes expuestas, en este sentido se debe elaborar el acta de notificación y remitirlo hasta este Juzgado para que sea agregado al presente asunto.
CUARTO: Se acuerda Librar oficio al Internado Judicial del Estado Apure a fin de que reciba en calidad de pernocta al ciudadano, DERWIN GABRIEL CASTILLO, y vigilen el cumplimiento de dicha pernoctas.
QUINTO: Se acuerda oficiar a la Unidad Técnica Nro. 6 del estado Apure a los fines de que señale el Delegado de pruebas y mantenga el control del cumplimiento de las obligaciones por parte del penado.
Publíquese, regístrese, notifíquese, líbrense los correspondientes oficios, líbrese boleta de libertad y cúmplase con las demás formalidades legales.

El Juez de Ejecución,

Abg. Wilman Fernando Jiménez Romero.
La Secretaria

Abg. Yosmar Rosales