REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, 26 de Mayo de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2008-001593
ASUNTO : XP01-P-2008-001593
COMPUTO SOBRE LA PENA IMPUESTA
Vista la sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Control del estado Amazonas, de fecha, 12 de enero de 2009, contra los ciudadanos, GUSTAVO EDUARDO GAMEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 8.912.033, de nacionalidad venezolana, natural de Puerto Ayacucho, Estado Amazonas, nacido el 12 de febrero de 1976, de 40 años de edad, soltero, profesión indefinida, residenciado en la Calle Atabapo, casa s/n, Estado Amazona, “, de nacionalidad venezolana, natural de, Estado Amazonas, nacido el 22 de noviembre de 1984, de 23 años de edad, y a WILDER ALEXANDER UVIEDA venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 20.019.739, de 22 años de edad, soltero, de profesión u oficio indefinida, residenciado en la Urbanización Andrés Eloy Blanco Estado Amazonas, quienes fueron condenados a cumplir la pena de dos (02) años de prisión por la comisión del delito de Hurto Calificado en Grado de Frustración establecido en el Articulo 453 Numeral 03 en concordancia del ultimo aparte del Artículo 80 del Código Penal, mas las accesorias establecidas en el artículo16 del Código Penal venezolano vigente para el momento de suceder los hechos.
En tal sentido definitivamente firme como ha quedado la sentencia impuesta y recibida las actuaciones en este Juzgado de ejecución, se procede a efectuar el cómputo de la pena de la siguiente manera:
CÓMPUTO DE LA CONDENA IMPUESTA, FECHA DE CUMPLIMIENTO:
Los penados fueron detenidos preventivamente el día, 12 de septiembre de 2008, según acta que reposa al folio 4 y su vuelto, de la pieza número I, permaneciendo en esa condición hasta la presente fecha (26 de mayo de 2009) Quien aquí decide considera que los referidos penados han permanecido detenido un tiempo de, siete (07) meses y catorce (14) días, le resta cumplir la cantidad de un (01) años tres (03) meses y catorce (14) días lo cual se materializará el 12 de septiembre de 2010.
DE LAS PENAS ACCESORIAS: Conforme a la Sentencia Definitivamente firme antes referida, el mencionado penado, queda condenado a las penas accesorias contenidas en el artículo 16 del Código Penal, como son:
1.- La inhabilitación política mientras dure la pena. Debiéndose notificar lo pertinente a la Oficina Central de Personal y al Consejo Nacional Electoral, que será efectiva el 12 de septiembre de 2010.
2.- La sujeción a la vigilancia de la autoridad…” por una quinta (1/5) parte del tiempo de la condena, desde que ésta termine.
DE LOS BENEFICIOS DE PRE-LIBERTAD:
Se evidencia que los ciudadanos, GUSTAVO EDUARDO GAMEZ, y WILDER ALEXANDER UVIEDA, optan por la formula alternativa de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE EJECUCIÓN DE LA PENA, por ser la condena impuesta, menor a tres (03) años, según lo establecido en el artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal, y habiendo sido condenado mediante el procedimiento especial por admisión de los hechos a tenor del artículo 376 ajusdem. Así se decide.
D I S P O S I T I V A:
Por todas estas razones, de conformidad con los artículos, artículo 494, 501 del Código Orgánico Procesal Penal, 67 y 68 de la Ley de Régimen Penitenciario, este Juzgado Único de Primera Instancia en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado amazonas, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad le confiere la Ley, DECRETA:
PRIMERO: En atención al Principio de Progresividad Penitenciario consagrado en el artículo 272 Constitucional, acuerda librar comunicación a la Unidad Técnica de Apoyo Penitenciario Nro.10 del Estado Amazonas, a fin de que en forma urgente designe un equipo multidisciplinario y practique a los ciudadanos, GUSTAVO EDUARDO GAMEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 8.912.033, de nacionalidad venezolana, natural de Puerto Ayacucho, Estado Amazonas, nacido el 12 de febrero de 1976, de 40 años de edad, soltero, profesión indefinida, residenciado en la Calle Atabapo, casa s/n, Estado Amazona, “, de nacionalidad venezolana, natural de, Estado Amazonas, nacido el 22 de noviembre de 1984, de 23 años de edad, y a WILDER ALEXANDER UVIEDA venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 20.019.739, de 22 años de edad, soltero, de profesión u oficio indefinida, residenciado en la Urbanización Andrés Eloy Blanco Estado Amazonas, los estudios psico-sociales de rigor.
SEGUNDO: Notifíquese a su Defensor y Fiscal del Ministerio Público. A tal efecto, líbrese oficio dirigido al Departamento de Vigilancia y Ejecución de Sentencias Penales. Dirección de Rehabilitación y Custodia del Ministerio del Interior y Justicia, al Consejo Nacional Electoral, a la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería del Ministerio del Interior y Justicia, la Oficina de Personal de la Administración Pública Nacional del Ministerio de Planificación y Desarrollo, División de Antecedentes penales y al Centro de Detención Judicial del Estado Amazonas.
TERCERO: Ordénese el traslado de los penados a los fines de imponerlos de la presente decisión. Expídase por secretaría copias certificadas del presente Auto y remítase con los oficios respectivos. Cúmplase.-
El Juez de Ejecución,
Abg. Wilman Fernando Jiménez Romero.
La Secretaria
Abg. Yorman Rosales
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
La Secretaria.
Abg. Yorman Rosales
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, 26 de Mayo de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2008-001593
ASUNTO : XP01-P-2008-001593
COMPUTO SOBRE LA PENA IMPUESTA
Vista la sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Control del estado Amazonas, de fecha, 12 de enero de 2009, contra los ciudadanos, GUSTAVO EDUARDO GAMEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 8.912.033, de nacionalidad venezolana, natural de Puerto Ayacucho, Estado Amazonas, nacido el 12 de febrero de 1976, de 40 años de edad, soltero, profesión indefinida, residenciado en la Calle Atabapo, casa s/n, Estado Amazona, “, de nacionalidad venezolana, natural de, Estado Amazonas, nacido el 22 de noviembre de 1984, de 23 años de edad, y a WILDER ALEXANDER UVIEDA venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 20.019.739, de 22 años de edad, soltero, de profesión u oficio indefinida, residenciado en la Urbanización Andrés Eloy Blanco Estado Amazonas, quienes fueron condenados a cumplir la pena de dos (02) años de prisión por la comisión del delito de Hurto Calificado en Grado de Frustración establecido en el Articulo 453 Numeral 03 en concordancia del ultimo aparte del Artículo 80 del Código Penal, mas las accesorias establecidas en el artículo16 del Código Penal venezolano vigente para el momento de suceder los hechos.
En tal sentido definitivamente firme como ha quedado la sentencia impuesta y recibida las actuaciones en este Juzgado de ejecución, se procede a efectuar el cómputo de la pena de la siguiente manera:
CÓMPUTO DE LA CONDENA IMPUESTA, FECHA DE CUMPLIMIENTO:
Los penados fueron detenidos preventivamente el día, 12 de septiembre de 2008, según acta que reposa al folio 4 y su vuelto, de la pieza número I, permaneciendo en esa condición hasta la presente fecha (26 de mayo de 2009) Quien aquí decide considera que los referidos penados han permanecido detenido un tiempo de, siete (07) meses y catorce (14) días, le resta cumplir la cantidad de un (01) años tres (03) meses y catorce (14) días lo cual se materializará el 12 de septiembre de 2010.
DE LAS PENAS ACCESORIAS: Conforme a la Sentencia Definitivamente firme antes referida, el mencionado penado, queda condenado a las penas accesorias contenidas en el artículo 16 del Código Penal, como son:
1.- La inhabilitación política mientras dure la pena. Debiéndose notificar lo pertinente a la Oficina Central de Personal y al Consejo Nacional Electoral, que será efectiva el 12 de septiembre de 2010.
2.- La sujeción a la vigilancia de la autoridad…” por una quinta (1/5) parte del tiempo de la condena, desde que ésta termine.
DE LOS BENEFICIOS DE PRE-LIBERTAD:
Se evidencia que los ciudadanos, GUSTAVO EDUARDO GAMEZ, y WILDER ALEXANDER UVIEDA, optan por la formula alternativa de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE EJECUCIÓN DE LA PENA, por ser la condena impuesta, menor a tres (03) años, según lo establecido en el artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal, y habiendo sido condenado mediante el procedimiento especial por admisión de los hechos a tenor del artículo 376 ajusdem. Así se decide.
D I S P O S I T I V A:
Por todas estas razones, de conformidad con los artículos, artículo 494, 501 del Código Orgánico Procesal Penal, 67 y 68 de la Ley de Régimen Penitenciario, este Juzgado Único de Primera Instancia en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado amazonas, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad le confiere la Ley, DECRETA:
PRIMERO: En atención al Principio de Progresividad Penitenciario consagrado en el artículo 272 Constitucional, acuerda librar comunicación a la Unidad Técnica de Apoyo Penitenciario Nro.10 del Estado Amazonas, a fin de que en forma urgente designe un equipo multidisciplinario y practique a los ciudadanos, GUSTAVO EDUARDO GAMEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 8.912.033, de nacionalidad venezolana, natural de Puerto Ayacucho, Estado Amazonas, nacido el 12 de febrero de 1976, de 40 años de edad, soltero, profesión indefinida, residenciado en la Calle Atabapo, casa s/n, Estado Amazona, “, de nacionalidad venezolana, natural de, Estado Amazonas, nacido el 22 de noviembre de 1984, de 23 años de edad, y a WILDER ALEXANDER UVIEDA venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 20.019.739, de 22 años de edad, soltero, de profesión u oficio indefinida, residenciado en la Urbanización Andrés Eloy Blanco Estado Amazonas, los estudios psico-sociales de rigor.
SEGUNDO: Notifíquese a su Defensor y Fiscal del Ministerio Público. A tal efecto, líbrese oficio dirigido al Departamento de Vigilancia y Ejecución de Sentencias Penales. Dirección de Rehabilitación y Custodia del Ministerio del Interior y Justicia, al Consejo Nacional Electoral, a la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería del Ministerio del Interior y Justicia, la Oficina de Personal de la Administración Pública Nacional del Ministerio de Planificación y Desarrollo, División de Antecedentes penales y al Centro de Detención Judicial del Estado Amazonas.
TERCERO: Ordénese el traslado de los penados a los fines de imponerlos de la presente decisión. Expídase por secretaría copias certificadas del presente Auto y remítase con los oficios respectivos. Cúmplase.-
El Juez de Ejecución,
Abg. Wilman Fernando Jiménez Romero.
La Secretaria
Abg. Yorman Rosales
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
La Secretaria.
Abg. Yorman Rosales
|