REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS
SALA DE JUICIO ÚNICA- JUEZA UNIPERSONAL N° 1

EXPEDIENTE Nº: 4992-S1

PARTE ACCIONANTE: Abg. CARMEN TERESA ESPAÑA ESPINOZA, Fiscal Tercera del Ministerio Público con competencia en materia de Protección, Civil y Familia de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, actuando en interés de la niña (identidad omitida), quien es hija de la demandante, la ciudadana DARLIANA GARCIA RAMIREZ, venezolana, de 28 años de edad, de estado civil Soltera, titular de la cédula de identidad N° V15.086.192, de profesión u oficio Secretaria dependiente de la Gobernación del estado Amazonas, y domiciliada en la Urbanización Simón Bolívar, calle N° 1, Casa N° 39, de esta ciudad de Puerto Ayacucho.

PARTE DEMANDADA: MORENO MAROA JORGE EMIL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro.- V.-12.628.523, domiciliado en la Cueva del Indio, calle principal, frente al Mercal, de esta Ciudad de Puerto Ayacucho, estado Amazonas.

MOTIVO: INQUISICIÓN DE PATERNIDAD.

SENTENCIA: Definitiva

FECHA: 11 de Mayo del año 2009.


-I-
NARRATIVA
La presente causa se inicia mediante demanda incoada por la Representante de la Fiscalia Tercera del Ministerio Público Abg. CARMEN TERESA ESPAÑA ESPINOZA, con competencia en materia de Protección, Civil y Familia de esta Circunscripción Judicial, actuando en interés de la niña (identidad omitida), en contra del ciudadano MORENO MAROA JORGE EMIL, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro.- V.-12.628.523, inquiriéndole la paternidad de su hija, la niña (identidad omitida), de un (1) año de edad; en el mismo, escrito la Representante del Ministerio Público, entre otras cosas expuso: “De la unión concubinaria que duró tres años, (desde marzo de 2004 a enero de 2007) con el ciudadano MORENO MAROA JORGE EMIL… (…)…no obstante a que el ciudadano tuvo conocimiento de la concepción y del nacimiento, este no ha querido reconocer a la niña como su hija… (…)…la defensa pública en materia de protección de Niños, Niñas y Adolescentes, del Estado Amazonas, trato de promover el reconocimiento voluntario y previa citación, el ciudadano JORGE EMIL MORENO MAROA, no se presento ante dicha defensoria.”.
Admitida la demanda por auto de fecha 18 de septiembre del año 2008, se instó a la accionante a señalar lo establecido en literal e) del artículo 455 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente; así mismo, se ordenó conforme a lo establecido en el parágrafo tercero del articulo 461 ejusdem, notificar a la representante del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, sobre la admisión de la presente demanda.

Mediante auto de fecha 14 de octubre de 2008, visto el escrito de reforma del libelo de demanda por inquisición de paternidad presentada por la Fiscal Tercera del Ministerio Público, Abg. Carmen Teresa España, en contra del ciudadano JORGE EMIL MORENO MAROA; en consecuencia este tribunal, ordenó citar al ciudadano antes mencionado, remitiéndole a su vez, copia del libelo de demanda, para que compareciera ante esta sala de Juicio al Quinto (5to) día de despacho siguiente a la constancia en autos de haberse practicado su citación, con las advertencias contenidas en el artículo 461 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente; de igual manera, se acordó emplazar mediante cartel a todas aquellas personas que pudieran ver afectados sus derechos en relación a la solicitud de Inquisición de Paternidad formulada por la ciudadana DARLIANA GARCIA RAMIREZ, para que comparecieran ante este Juzgado al Décimo (10) día de despacho siguiente a la consignación y publicación que del presente cartel se haga, el cual debería ser publicado en un Diario de Circulación Nacional, de conformidad con lo establecido en el artículo 507 del Código Civil; igualmente, se ordenó librar oficio al Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas, a objeto que le fuese practicada la prueba de ADN solicitada por la accionante; en relación a los medios probatorios promovidos, se acordó evacuarlos en el acto oral de pruebas.

En fecha 27/10/2008, compareció el alguacil Luís Alfredo Escobar, quien se encontraba adscrito a esta sala de Juicio, a los fines de consignar boleta de citación, debidamente cumplida a la persona del ciudadano JORGE MORENO MAROA, el día 22/10/2008.

Mediante auto de fecha 11 de noviembre de 2008, vista el acta levantada en fecha 06/11/2008, al ciudadano JORGE EMIL MORENO MAROA, mediante el cual daba contestación a la presente demanda incoada en su contra, y visto a su vez, que aun no constaba en autos la publicación del edicto ordenado en fecha 14/10/2008, ni los resultados de la prueba heredobiológica, para ser evacuados ambos conforme a lo establecido en el articulo 468 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente,, en el Acto Oral de Evacuación de Pruebas; en consecuencia, se Instó a la solicitante a que consignara el edicto en cuestión, así como también, concertar lo necesario referente a la cita para la practica de la referida prueba; ello, a los fines de que una vez constara en autos lo señalado, se fijara oportunidad para la configuración del acto oral.

Mediante auto de fecha 28 de Noviembre de 2008, visto el oficio Nro. GH-261/08 de fecha 06/11/2008, proveniente del Geneticista Asesor C., del Instituto Venezolano de investigaciones Científicas IVIC, mediante el cual informaban que la fecha prevista para la toma de muestras sanguíneas, de las partes intervinientes en la presente causa, había sido fijada para el día 14/03/2009, a las 10:30 a.m; en ese sentido, este Tribunal acordó notificar a las partes de lo conducente, a objeto de que comparecieran en la fecha y hora señalada, y les fuera practicada la prueba heredobiológica de ley.

En fecha 15 de diciembre de 2008, visto el oficio N° CJ-1606-08, proveniente de la Consultaría Jurídica del Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas, y vista la diligencia presentada por la ciudadana DARLIANA GARCIA, mediante el cual consignaba un ejemplar del Diario “Ultimas Noticias” de fecha 02/12/2008, en el cual se publicaba el edicto librado por este despacho en fecha 14/10/2008; en consecuencia, este Tribunal, acordó desglosarlos y simultáneamente anexarlos a las actas que conforman la presente causa.

El 15 de enero de 2009, el Abg. Mario Alberto Marcano, se abocó al conocimiento de la presente causa, en virtud de haber sido designado Juez Temporal para cubrir la falta en motivo del disfrute del periodo vacacional de quien aquí suscribe, en ese sentido, conforme a lo establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, se notificó a las partes a objeto de que ejercieran la acción recursiva de ley; en tal sentido, se acordó notificar a las partes sobre el señalado abocamiento.

En horas del despacho del día 04 de febrero de 2009, siendo la hora y fecha para que comparecieran por ante este Tribunal los ciudadanos DARLIANA GARCIA RAMIREZ y MORENO MAROA JORGE EMIL, a fin de que manifestaran lo conducente en cuanto al abocamiento efectuado por el Juez Temporal, conforme a los establecido en el articulo 90 de Código de Procedimiento Civil; se procedió a levantar acta a los fines de dejar constancia de que los prenombrados no comparecieron ni por si, ni por medio de apoderados judiciales algunos.

Mediante auto de fecha 26 de marzo de 2009, quien aquí suscribe, se abocó al conocimiento de la presente causa, luego de haber disfrutado mi periodo vacacional de ley; asimismo, vista la diligencia de fecha 19/03/2009, presentada por la ciudadana DARLIANA GARCIA RAMIREZ, observó esta operadora de justicia, que el ciudadano MORENO MAROA JORGE EMIL, ya había sido debidamente notificado de la fecha en la cual debió haberse presentando el señalado, para la realización de la prueba en cuestión; en consecuencia, se acordó agregar la diligencia antes señalada a las actas que conforman la presente causa; asimismo, se fijo para el día 30/04/2009, la oportunidad para la realización del Acto Oral de Evacuación de Pruebas, de conformidad con el articulo 468 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente.

En fecha 20 de abril de 2009, vista la diligencia que antecedía, presentada por la ciudadana DARLIANA GARCIA RAMIREZ; este tribunal, acordó expedir las copias solicitadas de conformidad con lo establecido en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 17 de abril de 2009, se recibió proveniente de la oficina del Geneticista Asesor del Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas, oficio mediante el cual informaban a esta sala de juicio que el ciudadano MORENO MAROA JORGE EMIL, no acudió a la cita en la fecha y hora pautada, para la realización de la prueba heredobiológica solicitada a las partes, de igual forma remitían anexo al prenombrado oficio, Informe sobre indagación de la filiación biológica de la ciudadana DARLIANA GARCIA RAMIREZ y la niña (identidad Omitida); asimismo, hacían mención al contenido del articulo 210 del Código Civil Venezolano.

En fecha 30 de abril de 2009, se constituyó esta Sala de Juicio Nº 1, con la presencia de quien aquí suscribe Abg. MILAGROS ANTONIETA ZAPATA RAMIREZ, la de la ciudadana Secretaria MIROSLAVA URIBE ROMERO y el ciudadano Alguacil RAUL BRICEÑO, ello a los fines de celebrar el Acto Oral de Evacuación de Pruebas en el presente expediente; en ese sentido se dejó constancia de la presencia de la Fiscal Tercera del Ministerio Público, Abg. CARMEN TERESA ESPAÑA, parte accionante en la presente causa; de la ciudadana DARLIANA GARCIA RAMIREZ, parte demandante; dejando asimismo expresa constancia, de la incomparecencia del demandado el ciudadano MORENO MAROA JORGE EMIL, ni por si, ni mediante apoderado judicial alguno; en tal sentido, se dejó transcurrir un lapso de espera de quince (15) minutos; en ese mismo acto se procedió a evacuar las pruebas documentales que fueron consignadas en el escrito de la demanda, así como la testimoniales promovidas por la parte accionante, a quienes se les realizaron las preguntas respectivas, y fueron de igual manera transcritas con sus respectivas respuestas textualmente al acta; por último, la parte actora explanó sus conclusiones.


-II -
-.MOTIVA.-
Esta sala de Juicio Nº 1, del Tribunal de Protección de Niños, Niñas Y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, estando en la oportunidad legal para decidir, observa lo siguiente:
De la Competencia:
El parágrafo primero literal (a) del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, señala que la filiación es una de las materias que compete conocer a la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; por otra parte, el artículo 453 ejusdem establece: “El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes competente para los casos previstos en el artículo 177 de esta Ley es el de la residencia habitual del niño, niña o adolescente para el momento de la presentación de la demanda o solicitud, excepto en los juicios de divorcio o de nulidad del matrimonio, en los cuales se aplicará la competencia por territorio establecida en la ley”; y de autos se evidencia que tanto la niña como su progenitora, tienen fijada su residencia en el Estado Amazonas, en consecuencia, este Tribunal es competente en razón de la materia y del territorio para conocer de la presente causa. Y así se declara.


Seguidamente se realizan las siguientes consideraciones:
PRIMERO: la pretensión planteada por la ciudadana DARLIANA GARCIA RAMIREZ, madre de la niña (identidad omitida), de un (01) año de edad, es que el ciudadano MORENO MAROA JORGE EMIL, reconozca a su hija, argumentando que el padre de la referida niña se niega a presentarla; la presente está basada en causa legal y en sustanciación del presente procedimiento se han cumplido con todas las formalidades de Ley. Y ASI SE DECIDE.-

SEGUNDO: El Articulo 25 de La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes establece: “Todos los niños, niñas y adolescentes, independientemente de cuál fuere su filiación, tienen derecho a conocer a su padre y madre, así como a ser cuidados por ellos, salvo cuando sea contrario a su interés superior.” A tal efecto, el articulo 56 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela nos dice: “Toda persona tiene derecho a un nombre propio, al apellido del padre y al de la madre y a conocer la identidad de los mismos. El Estado garantizará el derecho a investigar la maternidad y la paternidad….” El articulo 7.1 de la Convención sobre los derechos del niño establece:”El niño será inscrito inmediatamente después de su nacimiento y tendrá derecho desde que nace a un nombre, a adquirir una nacionalidad y en la medida de lo posible, a conocer a sus padres y a ser cuidado por ellos…”

TERCERO: Cursa entre los folios treinta y uno (31) y treinta y dos (32), las resultas de la orden de comparecencia debidamente cumplida, a la persona del ciudadano MORENO MAROA JORGE EMIL, donde entre otras cosas, se le informaba al accionado el contenido de la demanda incoada en su contra; quedando de esa manera el prenombrado ciudadano, a derecho en la presente causa, conforme lo establece el contenido del artículo 26 del Código de Procedimiento Civil.

PUNTO PREVIO: En el sentido de lo antes indicado, y en relación a la incomparecencia del demandado, ciudadano MORENO MAROA JORGE EMIL, a la realización de la prueba heredo-biológica promovida por la accionante y ordenada por este Tribunal, pese a haberse notificado debidamente al mismo, en tal sentido, esta Juzgadora se acoge en el Principio de que las Partes ya se encontraban a Derecho, conforme lo establece el artículo 26 del Código de Procedimiento Civil, y asume el criterio de la Sala de Casación Social, en Sentencia Nº 149, de fecha 26/06/2001, en ponencia del Magistrado Omar Alfredo Mora Díaz, donde a tenor de un extracto del mismo quedó asentado lo siguiente: “El principio de que las partes se encuentran a derecho, ha sido explicado por el Maestro Luís Loreto, al señalar: "(...)las partes "están a derecho" en la causa desde el momento mismo de la citación, o, con más precisión conceptual, desde que haya sido notificada la citación al reo o tenido legalmente por notificado(...)" (Luís Loreto. Ensayos Jurídicos, pág. 195)” (…) “ Una vez que las partes están a derecho, poseen conocimiento de que existe una actividad judicial en que sus intereses se pueden ver afectados, por lo tanto es deber y responsabilidad del actor y accionado estar alertas de todo cuanto acontece en el proceso; deben mantener una posición activa que influya de manera decisiva en la marcha de la causa, pero en ningún caso, deben esperar que sea el Juez quien supla esta función obligatoria de los litigantes. (…)”. De modo que, atendiendo al contenido de la sentencian antes referida, considera esta servidora de justicia, que a pesar de haberse ordenado la notificación de las partes sobre la fecha en que debían comparecer a la realización de la prueba heredo-biológica para tal fin en el IVIC, el demandado no compareció a la misma; siendo dicha notificación un rebose innecesario, toda vez que, vale decir en el caso del accionado, este fue debidamente notificado del presente procedimiento, y por ende, de que existía una actividad judicial en que sus intereses podían verse afectados, para que en motivo de ello compareciera a negar o contradecir los hechos incoados en su contra; siendo que este se encontraba a derecho, debía mantenerse alerta a los acontecimientos futuros del proceso, lo que a juzgar en motivo de su incomparecencia, ignoró. Y ASÍ SE DECIDE.-


CUARTO: En las actas procesales que conforman el presente expediente se evidencia que, siendo la oportunidad para que tuviera lugar el acto de contestación de la demanda, el accionado encontrándose ya a derecho, efectivamente compareció por ante esta sala de Juicio a negar, rechazar y contradecir todo lo expuesto por la Fiscal del Ministerio Público, indicando entre otras cosas, que deseaba aclarar lo siguiente: -Que efectivamente vivió junto a la ciudadana DARLIANA GARCIA RAMIREZ, hasta el mes de noviembre de 2006, y por eso consideraba imposible el hecho de que la niña sea su hija; -Que la constancia de concubinato presentada en libelo de la demanda, la sacaron porque estaban solicitando una casa por INAVI, siendo dicho documento, un requisito indispensable para tal fin; -por ultimo, solicitó en su contestación, la realización de la prueba heredobiológica para demostrar que no le unía ningún nexo con la niña (identidad omitida). De modo que, posterior a la contestación de la demanda, el ciudadano MORENO MAROA JORGE EMIL, a pesar de haber sido notificado sobre la oportunidad prevista por el laboratorio del Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas IVIC, para la realización de la prueba heredo-biológica, el referido tampoco asistió, conforme consta en el folio setenta y cuatro (74) del presente expediente, oficio proveniente de la oficina del Geneticista Asesor del Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas; así las cosas, tampoco compareció al acto oral de evacuación de pruebas, a presentar medio probatorio alguno para desvirtuar la demanda incoada en su contra.

Es menester señalar que en el transcurso del proceso se suscitaron una serie de elementos que demostraron que los ciudadanos DARLIANA GARCIA RAMIREZ y MORENO MAROA JORGE EMIL, vivieron en concubinato, situación tal que al momento de tomar la presente decisión, se deben considerar, entre ellos se encuentran:
1).-El hecho de haber quedado debidamente citado la parte demandada, encontrándose a derecho conforme a lo establecido en el artículo 26 del Código de Procedimiento Civil, y que pese a eso, el mismo compareciera ante el tribunal a rechazar y contradecir todo lo expuesto por la demandante; en dicha contestación el demandado solicitó a su vez, la realización de la prueba heredobiológica para demostrar que no le unía ningún nexo con la niña (identidad omitida), oportunidad que fue fijada por el Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas, y posteriormente se le notificó para que compareciera; vale decir, el referido tampoco asistió a la misma sin justificación previa ni posterior suficiente, conforme consta en el 74 del presente expediente, lo que imposibilito hacer efectivo la práctica de la prueba heredo-biológica por causa imputable únicamente a la persona del accionado, constituyendo así un medio probatorio en su contra, de modo que, se sitúa en evidencia, en cuanto a lo establecido en el Código Civil venezolano Vigente, el cual contempla en su artículo 210, la presunción de paternidad que debe conferir el Juez o Jueza cuando el presunto padre no se practica la prueba de filiación paterna, encuadrando dicho ordenamiento en el presente caso.
2).- La existencia de un acta de concubinato emitida en fecha 11/05/2006, por la Junta Parroquial “Luís Alberto Gómez”, del Municipio Autónomo Atures del Estado Amazonas, donde consta que los ciudadanos MORENO MAROA JORGE EMIL y DARLIANA GARCIA RAMIREZ, vivían en concubinato, a la fecha de su emisión, desde el mes de enero del año 2002.
3).- Respecto a la tercera pregunta hecha a los testigos, sobre si tenían conocimiento que de la relación amorosa entres ambas partes procrearon la niña (identidad omitida), los testigos estuvieron contestes al afirmar que si tenían conocimiento.

Con respecto a las pruebas promovidas por la parte demandante, estas fueron debidamente evacuadas en el acto oral; en este sentido llamo a colación la norma que regula la valoración de la prueba de los testigos, contemplada en el artículo Nº 508 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, el cual se refiere a la Regla de la Sana Crítica; regla tal que esta Juzgadora, sosteniendo la jurisprudencia sentada por el Máximo Tribunal Supremo de Justicia, considera que la sana crítica se infringe cuando la sentencia se limita a describir los elementos de autos sin analizarlos en absoluto en su virtualidad probatoria, o cuando su valoración de las pruebas esté en franca contradicción con las pautas lógicas que rigen la investigación de la verdad, o cuando se hacen aseveraciones convincentes para el establecimiento de los hechos, de forma que revele una prematura o irreflexiva formación de la convicción del juez.


En cuanto a las pruebas consignadas por la parte accionante, esta Jueza Unipersonal observa:
En relación al acta de nacimiento de la niña (identidad omitida), consignados por la accionante con la intención de demostrar que es la progenitora de la niña de marras; este Tribunal, le asigna todo el valor probatorio que de la misma emana, toda vez que se tiene como instrumento público o auténtico de conformidad con lo establecido en el artículo 1357 del Código Civil Venezolano.

En cuanto a la copia del acta de concubinato expedida por la Junta Parroquial “Luís Alberto Gómez”, del Municipio Autónomo Atures de la ciudad de Puerto Ayacucho, Estado Amazonas, de fecha 11 de mayo de 2006, donde se pretende demostrar la existencia de la unión Concubinaria entre los ciudadanos MORENO MAROA JORGE EMIL Y DARLIANA GARCIA RAMIREZ, y que de esa unión procrearon a la niña (identidad omitida), en atención a ello; esta Juzgadora le asigna todo el valor probatorio que de la misma se desprende, toda vez que se tiene como instrumentos público o auténtico de conformidad con lo establecido en el artículo 1357 del Código Civil Venezolano.

En cuanto a la prueba heredo-biológica promovida por la demandante, para comprobar que la niña (identidad omitida), es hija biológica del ciudadano MORENO MAROA JORGE EMIL, quien aquí arguye, oportunamente en la admisión de la demanda ordenó la práctica de la misma, en la persona de la niña, la madre y el demandado, además de haber sido solicitada por este último en la contestación de la demanda, en razón a ello se ordenó notificar a las partes a los fines de que comparecieran a la hora y fecha señalada para la realización de dicha prueba; en ese sentido, respecto a comunicación recibida en esta Sala de Juicio en fecha 17/04/2009, proveniente del Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas (IVIC) en Altos de Pipe, mediante el cual informaban a esta sala de Juicio que siendo el día y la hora prevista, no fue posible llevar a cabo la toma de la muestra sanguínea para la realización de la prueba de filiación biológica, debido a la incomparecencia para tal fin, del ciudadano MORENO MAROA JORGE EMIL; en referencia a dicha comunicación, esta operadora de justicia, le otorga todo el valor probatorio que del mismo emana, toda vez que se tiene como un instrumento emitido por un Instituto de la Administración Pública, lo cual hace fe de su contenido, permitiendo así concluir a quien aquí suscribe, que la incomparecencia injustificada del accionado no es más que la negativa de éste a someterse a dicha prueba, lo cual se considerará como una presunción en su contra.

En referencia a las pruebas testimoniales presentadas por la accionante, evacuadas en el acto oral, relativas a los ciudadanas: LESBIA JOSEFINA HERNANDEZ CHIPIAJE, DARYELY ROSSELY GARCIA RAMIREZ Y ALBERTO ROBLES MORENO, con la finalidad de que rindieran testimonio sobre los hechos a los que se contrae la demanda; esta Operadora de Justicia, las valora, toda vez que permiten ilustrar, referente a los hechos alegados por la demandante. En atención a las pruebas testimoniales, una vez apreciadas y examinadas detenidamente, y en atención a lo manifestado por los ciudadanos antes señalados, pasa a considerarlos en los siguientes términos: Sobre el conocimiento que tenían de que existió un relación amorosa entre los ciudadanos DARLIANA GARCIA RAMIREZ y MORENO MAROA JORGE EMIL, los testigos estuvieron contestes al afirmar que sí tuvieron conocimiento que entre los mencionados existió una relación; en relación al hecho de conocer que de esa relación procrearon a la niña (identidad omitida), los testigos estuvieron contestes al afirmar que si. En el sentido de lo antes señalado, una vez examinadas las pruebas documentales y las testimoniales tal y como quedó escrito, se concluye que los mismos arrojan elementos e indicios suficientes que llevan a la convicción de esta Operadora de Justicia, sobre la demostración del hecho que se investiga como lo es comprobar la paternidad del ciudadano MORENO MAROA JORGE EMIL, sobre la niña (identidad omitida); por lo que es importante señalar, que a criterio de esta Juzgadora los testigos invocados por la demandante no incurrieron en contradicciones; siendo así, se considera dicha prueba testimonial pertinente para demostrar el hecho de que los testigos tuvieron conocimiento de que entre ambas partes si existió una relación amorosa de pareja, publica y notoria, que de esa relación procrearon a la niña (identidad omitida), de que durante la relación vivieron como pareja en la casa materna del demandado, y de que la separación se produjo en el 2007. ASÍ SE DECIDE.-


En cuanto a las pruebas consignadas por la parte demandada, esta Jueza Unipersonal observa:
Que el ciudadano MORENO MAROA JORGE EMIL, parte demandada en la presente causa, durante el transcurso de proceso, a pesar de encontrarse debidamente citado y en consecuencia a derecho, solo asistió al acto de contestación de la demanda, donde solicitó se le realizara la prueba heredobiológica para comprobar que no lo unía ningún nexo biológico con la niña (identidad omitida), y que pese a eso, y de haber promovido dicha prueba, no compareció al Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas (IVIC) para la realización de la prueba heredo-biológica, denotando así su negativa a someterse a dicha prueba lo que se considerará como una presunción en su contra, ni mucho menos compareció al Acto Oral de Evacuación de Pruebas, por lo que se infiere que omitió el llamado hecho por este Tribunal, respecto al ejercicio de su derecho de presentar ante esta Servidora Judicial, las pruebas que creyera convenientes a su favor. Y así se declara.-
La Doctrina nacional define que las acciones de filiación “(...) son acciones declarativas de estado, porque todas ellas están orientadas a lograr una decisión judicial que determine la filiación que siempre ha correspondido a una persona. (...) Las acciones de filiación pueden ser de reclamación de filiación o de impugnación de filiación. Son de reclamación cuando pretenden lograr un pronunciamiento judicial que reconozca la filiación. Son de impugnación cuando tienden a lograr que se niegue una filiación indebidamente atribuida a una persona por un título e igualmente, la Doctrina Patria ha establecido que la Inquisición de Paternidad procede “cuando el hijo, nacido fuera del matrimonio, no ha sido reconocido voluntariamente por su padre; y tiene por objeto establecer la filiación entre el sedicente hijo y el hombre que éste pretende que es su padre” (Sojo Bianco, Raúl: Lecciones de Derecho de Familia, 2001).

QUINTO: En el caso de autos, la filiación de la niña de marras, ha quedado demostrada para con sus padres por los testimonios y declaraciones recogidos en autos de quienes se han proclamado como tal. En el caso de la madre, su filiación quedó demostrada con la consignación en el libelo de demanda de la copia certificada de la partida de nacimiento; y en el caso del Padre, con la constancia de fecha 26/03/2009, emitida por el Geneticista Asesor del Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas, cursante en el folio (74) de las actas que conforman la presente causa, mediante el cual remitían las resultas sobre la indagación de la filiación biológica de la ciudadana DARLIANA GARCIA RAMIREZ y la niña (identidad omitida), e informaban que el demandado no asistió por ante el IVIC en la oportunidad fijada a realizarse la prueba en cuestión, sin justificación previa ni posterior, ni lo había hecho hasta la fecha de redacción de dicho informe (26/03/09); de modo que, no habiéndose practicado la reina de las pruebas en materia de filiación la cual es la experticia heredo-biológica, por causa a él imputable, considerándose esto una negativa del referido a someterse a dicha prueba, lo que discurre como una presunción en su contra. Y ASI SE DECLARA.-

En efecto, la legislación patria protege la filiación verdadera para que los niños y adolescentes conozcan a sus padres y sean cuidados por ellos a tenor de lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente, y siendo que el Interés Superior de la Niña (identidad omitida), exige que se establezca la verdadera relación entre ésta y su verdadero padre, es por lo que quien suscribe el presente fallo, considera que la prueba de mayor peso a ser considerada, es la incomparecencia injustificada del accionado, siendo así no más que la negativa de éste a someterse a dicha prueba, lo cual se considera como una presunción en su contra, como lo establece el Código Civil en su artículo 210, lo que encuadra en el presente caso.

El Derecho Comparado estableció que la prueba Heredo biológica debe ser analizada conjuntamente con las demás pruebas que se encuentran en el expediente para otorgarle su valor. En la presente demanda, la madre expresa que vivió en unión concubinaria con el demandado desde marzo de 2004 hasta enero de 2007, y que desde que el ciudadano MORENO MAROA JORGE EMIL, tuvo conocimiento de la concepción y del nacimiento de la niña, no ha querido reconocerla, siendo así, la accionante por medio de la defensa pública y luego por la Defensoria Shamani, trato de promover el reconocimiento voluntario de la niña por parte del demandado, pero el referido no se presento previa citación a ninguna de las dos defensorias; al efecto, la demandante promovió la prueba heredo-biológica, igualmente solicitada por el demandado en la contestación de la demanda, la cual fue acordada por este Tribunal y seguidamente se notificó a las partes para la práctica de la misma, vale decir. En fecha 29/11/2008, se recibe oficio proveniente del Geneticista Asesor del Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas (IVIC), en el que informaban que el día 14/03/2009 a las 10:30 a.m., era la oportunidad prevista para la realización de la prueba heredo-biológica entre las partes; posteriormente en fecha 12/12/2008 mediante boletas quedan notificadas las partes sobre la fecha y hora prevista para la toma de las muestras; y consecutivamente en fecha 17/04/2009 se recibe en esta Sala de Juicio oficio proveniente del Geneticista Asesor del Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas, mediante el cual remitían indagación de informe de la filiación biológica de la ciudadana DARLIANA GARCIA RAMIREZ y la niña (identidad omitida), informando así en dicho oficio, que el ciudadano MORENO MAROA JORGE EMIL, no acudió a la cita pautada el día 14/03/2009, situación por la cual no se pudo realizar la prueba de filiación biológica al señalado. Ahora bien, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece en su artículo N° 46 numeral 03, “ninguna persona será sometida sin su libre consentimiento a experimentos científicos, o exámenes médicos o de laboratorios, excepto cuando se encontrare en peligro su vida o por otras circunstancias que determine la ley”, sin embargo no consta en el expediente manifestación expresa del demandado en cuanto a su negativa de practicarse la prueba solicitada por la parte actora y acordada por este Tribunal, mas si embargo, si consta la aparente disposición manifiesta del mismo al solicitar la prueba de filiación para demostrar, a tenor de lo dicho en al contestación de la demanda: “…que no me une ningún nexo con la niña (identidad omitida).”. De modo que, vista la imposibilidad de practicarse la prueba heredo-biológica por causa imputable únicamente al demandado y por cuanto la actora promovió ese medio probatorio cuya evacuación escapa de su posibilidad y responsabilidad por cuanto deben asistir al instituto las partes y la presunta hija, y habiendo promovido el demandado la prueba de filiación con el objeto de desvirtuar la pretensión de la actora, esta juzgadora se ve en la imperiosa necesidad de acudir a nuestro ordenamiento jurídico vigente, vale decir, al Código Civil el cual contempla en su artículo 210, la presunción de paternidad que debe conferir el Juez o Jueza cuando el presunto padre no se practica la prueba de filiación paterna, lo que encuadra en el presente caso, por cuanto la teoría del fin Supremo de la Justicia consiste en el sometimiento de las pruebas genéticas ordenadas por el juzgador para investigar la paternidad, así mismo establece el artículo 28 de la Ley para Protección de las Familias, la Maternidad y la Paternidad, si la persona señalada como presunto padre negare la paternidad, se podrá solicitar que se le practique la prueba de filiación biológica ADN, en los casos que la persona identificada como presunto padre se negare a realizarse dicha prueba se considerará como un indicio en su contra, es una colaboración obligatoria y que de ningún modo atenta contra la libertad individual por cuanto debe prevalecer el valor de la Justicia tratándose de indagar una filiación debido a que los niños, niñas y adolescentes tienen Derecho de conocer la identidad de su padre biológico, buscándose en estos procesos judiciales el reconocimiento de los Derechos del hijo y no la defensa de los progenitores, tomándose en consideración el Principio del Interés Superior del Niño, pautado en el parágrafo segundo del artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y del Adolescente, que establece que cuando existen conflictos entre los Derechos e Intereses de los niños, niñas y adolescentes frente a otros Derechos e Intereses igualmente legítimos prevalecen los primeros. Por lo antes expuesto se debe declarar con lugar la demandada. Y ASÍ SE DECIDE.-


-.III.-
DISPOSITIVA
En virtud de todas las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Unipersonal de la Sala de Juicio N° 1, del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Amazonas, administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: CON LUGAR, la presente demanda de INQUISICIÓN DE PATERNIDAD, iniciada por la ciudadana CARMEN TERESA ESPAÑA ESPINOZA, Fiscal Tercera del Ministerio Público con competencia en materia de Protección, Civil y Familia de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, actuando en interés de la niña (identidad omitida), hija de la demandante, la ciudadana DARLIANA GARCIA RAMIREZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V-15.086.192, quien en nombre y representación de su hija la niña (identidad omitida), de un (01) año y siete (7) meses de edad, contra el ciudadano MORENO MAROA JORGE EMIL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro.- V.-12.628.523, domiciliado en la Cueva del Indio, calle principal, frente al Mercal, de esta Ciudad de Puerto Ayacucho, estado Amazonas. En consecuencia una vez firme la presente decisión se comunicará y remitirá mediante oficio, copia certificada de la misma, a la Primera Autoridad Civil del Municipio Atures, Puerto Ayacucho, así como al Director del Registro Civil del Municipio Autónomo Atures de conformidad con lo dispuesto en el artículo 506 del Código Civil; así mismo, en atención a lo ordenado en el ordinal 2º) del artículo 507 ejusdem, publíquese un extracto de la presente decisión en el Diario “La Señal”, de este Estado Amazonas. ASÍ SE DECIDE.-

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas. En Puerto Ayacucho, a los once (11) días del mes de Mayo del año dos mil nueve (2009). Años l99° de la Independencia y 150° de la Federación.-


Abg. MILAGROS ANTONIETA ZAPATA RAMÍREZ



JUEZA UNIPERSONAL N° 01 DE LA SALA DE JUICIO DEL
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS




La Secretaria de Sala

MIROSLAVA URIBE ROMERO
En esta misma fecha, se publicó, registró y notificó a las partes de la anterior sentencia, previo anuncio de Ley.
La Secretaria de Sala

MIROSLAVA URIBE ROMERO
EXP. N°. 4.992.-
Inquisición de Paternidad.-