REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE





TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS
SALA DE JUICIO ÚNICA


EXPEDIENTE Nº: 5072.-

DEMANDANTE: CARMEN TERESA ESPAÑA ESPINOZA, en su carácter de Fiscal Tercero del Ministerio Público (SE) en materia, civil, protección y familia de esta Circunscripción Judicial, actuando en representación de la niña (identidad omitida), de seis (6) años de edad.


DEMANDADO (A): DAFNE KATIUSKA BLANCA CELIS, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-14.258.764, de profesión u oficio docente, domiciliada en la Urb. San Enrique, Av. Principal, frente a la escuela Libertador, de esta ciudad de Puerto Ayacucho.

MOTIVO: Régimen de Convivencia Familiar.

SENTENCIA: Definitiva.

FECHA: 11 de Mayo de 2009.



-I-
NARRATIVA
Se inició el presente procedimiento mediante escrito presentado en fecha 14 de Octubre del año 2008, por la Representante del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Abg. CARMEN TERESA ESPAÑA ESPINOZA; actuando en este acto en representación de los intereses de la niña (Identidad omitida), de siete (07) años de edad, mediante el cual demandó por Régimen de Convivencia Familiar, a la ciudadana DAFNE KATIUSKA BLANCA CELIS, plenamente identificada. En el mismo escrito, la parte accionante solicitó: “…Se disponga el Régimen de Convivencia Familiar, que considere mas adecuado, previos los informes técnicos necesarios, conforme al articulo 387 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes…”
Para los efectos probatorios la parte demandante presentó los siguientes documentos:
1.-Copia fotostática de la partida de nacimiento de la beneficiaria.
2.-Copia de la cedula de identidad del ciudadano BARAJAS CHACON FEDERIDO ALEXIS.

Admitida la solicitud en fecha 16 de octubre de 2008, se ordenó citar a la ciudadana DAFNE KATIUSKA BLANCA CELIS, ya identificada, en su condición de progenitora de la niña (identidad omitida), a los fines de que tuviera lugar el acto conciliatorio establecido en el artículo 516 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, y/o diera contestación a la demanda conforme al articulo 514 ejusdem.

En fecha 04 de noviembre de 2008, siendo la oportunidad prevista para la celebración del acto conciliatorio, comparecieron previa boleta de citación la ciudadana: DAFNE KATIUSKA BLANCA CELIS y el ciudadano BARAJAS CHACON FEDERICO ALEXIS, plenamente identificados en autos; en esa oportunidad la accionada manifestó: “Ciudadana Jueza, me opongo a que el padre de mi hija quiera llevársela para compartir con ella, ya que una vez se la llevo sin mi consentimiento, si quiere estar con la niña que la visite en la casa. En una oportunidad el equipo multidisciplinario realizó una evaluación psicológica y señaló que no era conveniente que el progenitor de mi hija estuviera solo con ella, en virtud de esto y por haber cambiado la situación anterior solicito la realización de una nueva evaluación psicológica al padre de mi hija.”.; en el mismo orden de ideas, el demandante expuso: “Ciudadana Jueza, quiero poder tener más contacto con mi hija, poder llevarla de viaje para Mérida y así compartir con ella, es por eso que igualmente solicito realizar una evaluación psicológica a la progenitora y mi hija.” . En ese mismo acto, el Tribunal ordenó que una vez constara en autos las resultas de la evaluación psicológica, fueran citadas nuevamente las partes, a los fines de procurar un acuerdo en la presente causa.

Mediante auto de fecha 07 de noviembre de 2008, visto el escrito de contestación de la demanda presentado en fecha 04/11/2008, por la ciudadana DAFNE KATIUSKA BLANCA CELIS; este tribunal, acordó agregarlo a las actas que conforman la presente causa.

En fecha 13 de noviembre de 2008, visto el escrito presentado por la Representante del Ministerio Publico, mediante el cual solicita la realización del informe Técnico Integral, a las partes intervinientes en la presente causa; este Tribunal, de conformidad con el articulo 387 Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, acordó oficiar al Equipo Multidisciplinario adscrito a esta Sala de Juicio, a objeto de que establecieran una fecha para la realización de los informes respectivos, y una vez constaran las resultas en actas, se procediera a fijar oportunidad para dictar sentencia.

Estando dentro de la oportunidad procesal prevista, se recibió escrito de promoción y evacuación de pruebas presentado por la ciudadana DAFNE KATIUSKA BLANCA CELIS, ya identificada plenamente, debidamente asistida por la abogada GLORIA CARRILLO.

Mediante auto de fecha 17 de noviembre de 2008, mediante auto se procedió a examinar las pruebas promovidas por la demandada en los términos que ahí señala.

Mediante auto de fecha 25 de noviembre de 2008, fenecido como se encontraba el lapso establecido en el articulo 517 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente; este Tribunal, de conformidad con el articulo 518 Ejusdem, para mejor proveer y sustanciar la presente causa, acordó quedar a la espera de las resultas de los informes ordenados a realizar a las partes, por el Equipo Multidisciplinario adscrito a esta Sala de Juicio, para que una vez constaran las resultas, se procedería a fijar oportunidad para dictar sentencia

En fecha 14/01/2.009, el Juez Temporal MARIO ALBERTO MARCANO ESCOBAR, se aboca al conocimiento de la presente causa de conformidad con lo establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil; en consecuencia, se acordó notificar a la Representante del Ministerio Publico y a los ciudadanos FEDERICO ALEXIS BARAJAS, DAFNE KATIUSKA BLANCA CELIS, a fin de que manifestara su conformidad o ejercieran la acción recursiva de Ley en el lapso establecido, y asistiera a la realización de la evaluación psico-social, en la fecha pautada por el Equipo Multidisciplinario.

En fecha 17/02/2009, vista la diligencia de fecha 12/02/2009, presentada por la ciudadana DAFNE KATIUSKA, mediante la cual solicitaba el abocamiento del Juez Temporal al conocimiento de la presente causa, y que a su vez procediera a dictar sentencia con prescindencia del informe psicológico del accionante; asimismo, visto el N° 24-09 de fecha 17/02/2.009, procedente del Equipo Multidisciplinario adscrito a este Sala de Juicio, mediante el cual remitían informe técnico integral realizado a la demandada y a la beneficiaria; y toda vez que este Tribunal, observó que el ciudadano FEDERICO ALEXIS BARAJAS, había sido debidamente notificado, vía telefónica del abocamiento, en tal sentido el Juez Temporal que conocía de la causa DECRETÓ, un régimen de convivencia familiar provisional el cual debía ser cumplido por los ciudadanos FEDERICO ALEXIS BARAJAS, DAFNE KATIUSKA BLANCA CELIS, en beneficio de la niña (identidad omitida); en ese sentido se acordó notificar a la partes de la medida decretada.

Mediante auto de fecha 30 de abril de 2009, quien aquí suscribe se aboca al conocimiento de la presente causa; asimismo, visto que se recibió oficio Nº 70-09, suscrito por las integrantes del Equipo Multidisciplinario adscrito a esta Sala de Juicio, mediante el cual remitían adjunto al mismo, informe psico-social a nombre del ciudadano FEDERICO ALEXIS BARAJAS CHACON, parte en la presente causa; en tal sentido, este Tribunal, acordó agregar el referido oficio y sus anexos a las actas que conforman el presente expediente; y una vez de que se encontraban llenos todos los extremos para dictar sentencia, se acordó hacerlo, dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes a la publicación del auto, de conformidad con lo establecido en el articulo 520 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.



-II-
.-MOTIVA.-
ESTANDO EN LA OPORTUNIDAD LEGAL PARA DECIDIR, ESTE TRIBUNAL ANTES DE HACERLO OBSERVA LO SIGUIENTE:
De la Competencia:
El parágrafo primero literal (d) del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, señala al Régimen de Convivencia Familiar como una de las materias que debe conocer la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente; por otra parte, el artículo 453 ejusdem establece: “El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes competente para los casos previstos en el artículo 177 de esta Ley es el de la residencia habitual del niño, niña o adolescente para el momento de la presentación de la demanda o solicitud, excepto en los juicios de divorcio o de nulidad del matrimonio, en los cuales se aplicará la competencia por territorio establecida en la ley”; y de autos se evidencia que tanto la beneficiaria como sus progenitores tienen fijada su residencia en el Estado Amazonas, en consecuencia, este Tribunal, es competente en razón de la materia y del territorio para conocer de la presente causa. Así se Declara.-



Seguidamente se realizan las siguientes consideraciones
PRIMERO: La acción está basada en causa legal y en sustanciación del presente procedimiento se han cumplido con todas las formalidades de Ley. Así se declara.

SEGUNDO: En el caso de autos, nos encontramos con una solicitud de Régimen de Convivencia Familiar, interpuesto por el ciudadano BARAJAS CHACON FEDERICO ALEXIS, en contra de la ciudadana DAFNE KATIUSKA BLANCA CELIS, quien solicitaba que en interés de su menor hija (identidad omitida), de seis (6) años de edad, sea fijado un Régimen de Convivencia Familiar adecuado, en virtud de que la progenitora de su menor hija, no permite que tenga contacto con esta, y solicita se le haga un llamado a dicha progenitora para llegar a un convenimiento, en cuanto al régimen de convivencia familiar; agregando además, que desea llevarse a la niña a pasar unas vacaciones en la ciudad de Mérida. En dicha solicitud, la filiación de la beneficiaria con respecto a sus padres quedó probada de acuerdo a la copia certificada de la partida de nacimiento que fue acompañada como instrumento anexo a la demanda, razón por la que este Tribunal le asignó todo su valor probatorio, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y en razón de que no fue objetada, quedó así demostrada la filiación de la niña con respecto a sus padres y como consecuencia de ello, el derecho de ambos de disfrutar la convivencia familiar con su hija, de conformidad con lo previsto en el artículo 385 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que establece: “El padre o la madre que no ejerza la Patria Potestad, o que ejerciéndola no tenga la responsabilidad de Custodia del hijo o hija, tiene derecho a la convivencia familiar, y el niño, niña o adolescente tiene este mismo derecho.”; por lo tanto, la acción de Régimen de Convivencia Familiar intentada, está fundamentada legalmente; por lo que se hizo necesaria la realización de los Informes Técnicos Integrales correspondientes, de conformidad con lo previsto en el artículo 387 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Así se Decide.-

TERCERO: La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, tiene como objeto garantizar a todos los Niños, Niñas y Adolescentes el ejercicio y disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías, y a tal efecto dicho instrumento legislativo hace una enumeración no limitativa ni taxativa de tales derechos y garantías. Así, el artículo 25 del referido texto legal establece que “Todos los niños, niñas y adolescentes, independientemente de cuál fuere su filiación, tienen derecho a conocer a su padre y madre, así como a ser cuidados por ellos, salvo cuando sea contrario a su interés superior”, y el artículo 27 ejusdem afirma que: “Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a mantener, de forma regular y permanente, relaciones personales y contacto directo con su padre y madre, aun cuando exista separación entre éstos, salvo que ello sea contrario a su interés superior”. Una de las formas de asegurar estos derechos es a través del establecimiento de un Régimen de Convivencia Familiar, tal como la indica el artículo 385 ejusdem.

CUARTO: Las visitas de forma regular y el contacto directo entre padres e hijos, tienen una significativa importancia dentro del proceso de formación de estos últimos; de esa manera se cubren dos aspectos: por una parte, permite que el hijo quien no comprende ni es responsable de la separación de sus padres, mantenga contacto directo con ambos progenitores a pesar de la separación entre ellos, asegurando de esa manera un desarrollo integral en la formación que reciba de ambos; y por otra parte, le asigna al progenitor que no convive con el hijo, a que contribuya y asuma su cuota de responsabilidad en cuanto a la orientación, educación y formación de los niños. De esta manera, los hijos recibirán de su padre y de su madre de manera compartida, una correcta formación, no asumiendo sólo su rol biológico y legal, sino también el que deriva del hecho que solo se legitima con el compartir cotidiano, cumpliendo así con lo dispuesto en el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, según el cual “(...) el padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas (...)”

QUINTO: En el caso que nos ocupa, se evidenció que los ciudadanos BARAJAS CHACON FEDERICO ALEXIS Y DAFNE KATIUSKA BLANCA CELIS, producto de la ruptura de la relación que sostuvieron y donde procrearon a la niña (identidad omitida), han mantenido los lazos de comunicación altamente deteriorados, situación tal que agudizó el conflicto entre ambos, debido a la discusión sobre la guarda y otras discusiones, sobre la niña de marras, suscitándose entre ellos, encuentros hostiles manifestados por el demandante, lo que dio base para que iniciara el presente procedimiento; escenario que a criterio de esta juzgadora, ha influido de manera indirecta en la beneficiaria, la niña (identidad omitida), por lo que es necesario brindarles a los progenitores de la misma, las herramientas necesarias para que exista o se mantenga un acercamiento saludable social y psicológicamente, entre el progenitor y la beneficiaria de la presente causa, y puedan a su vez superar las dificultades ocasionadas. En efecto, del informe Técnico Integral realizado a la ciudadana DAFNE KATIUSKA BLANCA CELIS, y a la niña (identidad omitida), respectivamente, específicamente de los informes psicológicos se concluyo que:“...basados en los resultados de las evaluaciones psico-sociales, visita domiciliaria, se considera DESFAVORABLE, fijar un régimen de convivencia familiar abierto, debido a los antecedentes legales que posee el solicitante de la causa ante el Ministerio Público, donde fue demandado por la restitución inmediata de la beneficiaria…”; asimismo las profesionales del Equipo Multidisciplinario, indicaron que era mas conveniente: “…fijar un régimen de convivencia familiar donde los encuentros padre-hija se lleven a cabo bajo vigilancia de familiares de origen materno…”. En el mismo orden de ideas, como resultado de la evaluación psico-social realizado al ciudadano BARAJAS CHACON FEDERICO ALEXIS, se concluyó lo siguiente: “....se considera conveniente fijar un régimen de Convivencia Familiar SUPERVISADO, con el fin de que garantice en bienestar de la niña Dafne del Valle Barajas Blanca, beneficiaria de la causa…”; toda vez, que como se indica en dicho informe, el demandante: “durante la entrevista facilito información que tenia incongruencia con el reto de los datos facilitados…(…)…las relaciones de comunicación entre los progenitores de la menor (identidad omitida), son pocos frecuentes y con nivel de aceptabilidad negativo por parte de ambos ciudadanos”. Así las cosas, se evidencia de igual forma en el informe técnico integral realizado a la demandada, que la misma se encuentra presta a permitir que el progenitor de la beneficiaria visite y comparta con su hija, pero en hogar de la misma; declaró además, que no esta de acuerdo en que el compartir padre-hija se efectué en sitios distintos al hogar, debido a la conducta irresponsable y amenazante que ha mostrado el demandante en tiempos pasados, lo que le produce desconfianza o desasosiego; por otro lado afirmó, que ciertamente el progenitor de la niña, le compra los uniformes y útiles escolares, para luego enviárselos por encomienda; sin embargo, refirió que este no aporta Obligación de Manutención mensual, debiendo así cubrir únicamente ella, los gastos generados por la beneficiaria; asimismo, indicó que el demandante tenia un año que no venía a la ciudad de Puerto Ayacucho.

De modo que, eastas evaluaciones realizadas por la Trabajadora Social y la Psicóloga adscrita a este Tribunal, resultan contundentes para determinar que el contacto paterno filial, indisputablemente debe darse para garantizar lo estatuido en la norma, como lo es el derecho de la niña de marras, de mantener de forma regular y permanente relaciones personales y contacto directo con el padre y la madre, y de esa manera contribuir al crecimiento de la beneficiaria en un ambiente sano, aligerando las dificultades suscitada entre los progenitores de la misma, para que esto no la perjudique psicológicamente, de tal manera que no se vea afectada por la problemática existente entre los progenitores producto de la separación de ellos. En relación al aspecto social, se dejó claro que los lazos de trato y comunicación se encuentran deteriorados entre los progenitores de la beneficiaria, debido a los diferentes eventos siguientes de la separación de las partes, lo que a su vez produjo una causa de tipo penal en contra del demandante, ciudadano BARAJAS CHACON FEDERICO ALEXIS, incoada por la progenitora de la beneficiaria en la presente causa, por uno de los delitos contemplados en la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, así como otra por restitución de niño, en beneficio de la niña Dafne del Valle Barajas Blanca; en este sentido, es indispensable que los padres responsablemente reflexionen y comprendan que la niña de marras es un sujeto de derecho, y no un objeto del que pueda disponer a su humorada, cuarteándole así el pleno derecho que tiene de disfrutar efectivamente de sus garantías y derechos .

SEXTO: De autos se evidenció que la niña, (identidad omitida), de siete (07) años de edad, convive con su madre, por lo que se hace necesario, como se dijo, que la misma disfrute del derecho que le viene dado en virtud del contenido del artículo 27 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que textualmente afirma “Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a mantener, de forma regular y permanente, relaciones personales y contacto directo con su padre y madre, aun cuando exista separación entre éstos, salvo que ello sea contrario a su interés superior”., de tal manera que al evidenciarse la situación específica de la niña (identidad omitida), y que, siempre que se establezca un régimen de convivencia familiar supervisado, la figura paterna no afecta su interés superior, es por lo que quien aquí decide, considera que el régimen de visitas solicitado debe prosperar, pero no en los términos solicitados por el acciónate, sino bajo alguno que garantice la estabilidad emocional de la niña. Y ASÍ SE DECIDE.-

Los regimenes de visitas constituyen el medio con el que cuenta aquél progenitor que por razones diversas está separado del hijo de mantener contacto frecuente con él, siendo esta figura, el de las visitas, la que le permitirá establecer una adecuada comunicación que contribuya a lograr su normal desarrollo; siendo obligación de los padres, y el del caso que nos ocupa en particular el de la madre, el asegurar que se mantenga ese contacto y propiciar las mejores relaciones Paterno-filiales, anteponiendo ante todo, el interés superior de la niña, y su derecho a ser visitada.

En efecto, de los informes técnicos realizados por las profesionales que conforman el Equipo Multidisciplinario adscrito a esta Sala de Juicio, se evidenciaron elementos negativos que pueden llegar a perjudicar el interés superior de la niña (identidad omitida), en caso de declararse un Régimen de Visitas no supervisado; sin embrago, no es menos cierto que tampoco se observaron motivos graves y suficientes desde el punto de vista social o psicológico que impidan al padre mantener contacto con su menor hija, por lo que se infiere que el padre debe mantener su figura hacia con su niña, y la forma de tenerla es a través del ejercicio del Régimen de Convivencia Familiar, pero de manera Supervisada. Y así se decide.-


-.III.-
-.DISPOSITIVA.-
En mérito de las razones antes expuestas, esta Jueza Unipersonal Nº 01 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de Régimen de Convivencia Familiar, interpuesta por el ciudadano FEDERICO ALEXIS BARAJAS CHACON, de venezolano, de nacionalidad venezolano, titular de la cedulad e identidad N° V-11.023.574; en su carácter de progenitor de la niña (identidad omitida), de siete (7) años; en contra de la ciudadana DAFNE KATIUSKA BLANCA CELIS, titular de la Cédula de Identidad N° V-14.258.764, progenitora de la beneficiaria de la presente causa. En consecuencia, en atención al interés superior de la niña (identidad omitida), de conformidad con lo dispuesto en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y tomando en cuenta la corta edad de la misma, se establece un RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR SUPERVISADO, en los siguientes términos:
PRIMERO: En consideración a las recomendaciones planteadas por el Equipo Multidisciplinario, adscrito a esta Sala de Juicio; podrá el progenitor de la beneficiaria, el ciudadano FEDERICO ALEXIS BARAJAS CHACON, visitar a la niña (identidad omitida), bajo vigilancia en el hogar materno de esta, los días sábado y domingos, dentro del horario comprendido entre las 09:00 a.m. y las 6:00 p.m.
SEGUNDO: El ciudadano FEDERICO ALEXIS BARAJAS CHACON, podrá mantener comunicación constante con la niña (identidad omitda), vía telefónica, cualquier día de la semana, en horas que no se interrumpa su descanso diario.
TERCERO: En referencia a los encuentros entre padre e hija, se insta a la progenitora, a que procure y supervise, que no se interrumpa o interfiera el desarrollo del encuentro; con la excepción de que exista fundados indicios de amenaza o violación en contra de los derechos humanos a la vida, la salud o la integridad personal de la niña (identidad omitida)
CUARTO: Se insta a los ciudadanos FEDERICO ALEXIS BARAJAS CHACON y DAFNE KATIUSKA BLANCA CELIS, a darle fiel y estricto cumplimiento a la presente decisión.
QUINTO: La presente decisión bajo los términos antes descritos, es de carácter temporal y podrá ser sometida a revisión de acuerdo al proceso evolutivo positivo o negativo, en el que vaya desenvolviéndose la misma, o de manera tal, que cambien las circunstancias que dieron lugar al RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR SUPERVISADO, decretado.




Publíquese y Regístrese y Déjese copia Certificada.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, en Puerto Ayacucho, a los once (11) días del mes de Mayo del año 2009. Años l99° de la Independencia y 150° de la Federación.-





Abg. MILAGROS ANTONIETA ZAPATA RAMÍREZ



JUEZA UNIPERSONAL N° 1 DE LA SALA DE JUICIO DEL
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS





La Secretaria

Miroslava Uribe Romero

En esta misma fecha, se publicó y registró la anterior sentencia, previo anuncio de Ley.

La Secretaria

Miroslava Uribe Romero



EXP. N°. 5.072.-
Régimen de Convivencia Familiar