REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS
SALA DE JUICIO. JUEZ UNIPERSONAL N° 02
Puerto Ayacucho, veinte (20) de mayo de dos mil nueve (2009)
Años: 199° y 150°


EXPEDIENTE N°: 5260.-S2


DEMANDANTE: JULIO CESAR MARTINEZ SANCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.972.676, debidamente asistido por el Abogado EDULFO JOSE BERNAL, inscrito en el impreabogado bajo el N° 66.424.


DEMANDADA: MARIA DESIRETH BARRIOS ESPINOZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.920.492.


MOTIVO: Divorcio Contencioso (Causal Tercera del Artículo 185 del Código Civil y demás preceptos legales del mismo artículo)


SENTENCIA: Definitiva.


FECHA: 20 de Mayo de 2009.

-I-
Se inició el presente procedimiento mediante escrito presentado por el ciudadano JULIO CESAR MARTINEZ SANCHEZ, antes identificado, debidamente asistido por el Abogado EDULFO JOSE BERNAL, antes acreditado, mediante la cual demandó, con fundamento en la causal tercera del artículo 185 del Código Civil, a la ciudadana MARIA DESIRETH BARRIOS ESPINOZA, igualmente identificada anteriormente.

Alegó el accionante que en fecha 15 de diciembre del año 2001, contrajo matrimonio por ante la Prefectura de la Parroquia Pozuelos, Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, con la ciudadana MARIA DESIRETH BARRIOS ESPINOZA, Fijando su domicilio en común en la Av., La Guardia con Barrio Unión, casa s/n, de esta ciudad de Puerto Ayacucho. En fecha 22 de abril de 1996, el prenombrado ciudadano reconoció a la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de doce (12) años de edad hija de la prenombrada ciudadana. De la unión matrimonial procrearon un (01) hijo que lleva por nombre: IDENTIDAD OMITIDA, de ocho (08) años de edad; pero es el caso que en día 11 de diciembre del año 2008, la demandada encontrándose en las instalaciones de la empresa “Alarmas, C.A.” (de la cual son socios) comenzó a tener conductas violentas hacia la persona del demandante, las cuales comenzaron con agresiones verbales y terminaron con agresiones físicas, en presencia de los empleados de la empresa allí presentes.


Como medios probatorios el ciudadano JULIO CESAR MARTINEZ SANCHEZ, presentó copia certificada del acta de matrimonio N° 454, de fecha 15/12/2001, inserta en los libros de Registro Civil de Matrimonios llevados por ante la Prefectura de la Parroquia Pozuelos, del Municipio Sotillos del Estado Anzoátegui, copias certificadas de las partidas de nacimiento de sus hijos: IDENTIDAD OMITIDA, acta de imposición de medidas de proteccion y de seguridad y copia del registro de comercio la empresa “Alarmas, C.A.”.


Admitida la demanda se ordenó librar orden de comparecencia a la demandada y notificar a la representante del Ministerio Público sobre el inicio del presente procedimiento, de igual manera se ordenó la apertura de tres cuadernos para proveer sobre la incidencia de Obligación de Manutención, Responsabilidad de Crianza y Régimen de Convivencia Familiar. Debidamente citada como fue la parte demanda y transcurridos los cuarenta y cinco (45) días para el primer acto conciliatorio, en fecha 07 de mayo del año en curso, el Alguacil adscrito a esta Sala de Juicio, anunció el acto a las puertas del Tribunal y se pudo constatar la presencia de la parte demandada y la incomparecencia de la parte demandante del presente juicio ni por sí ni por medio de apoderado judiciales.

-II-
El tribunal para decidir observa:

El artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes señala las materias que debe conocer el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en primer grado, encontrándose dentro de esos asuntos en el literal j) del párrafo primero del citado artículo “el divorcio o nulidad de matrimonio cuando haya niños o adolescentes” y en el caso de autos se observa que el ciudadano JULIO CESAR MARTINEZ SANCHEZ, reconoció a la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de doce (12) años de edad hija de la ciudadana MARIA DESIRETH BARRIOS ESPINOZA, asimismo los cónyuges procrearon un niño de nombre IDENTIDAD OMITIDA, que en los actuales momentos cuenta con ocho (08) años de edad. Igualmente se observa, que el último domicilio conyugal de los ciudadanos supra identificados, fue la ciudad de Puerto Ayacucho, Estado Amazonas; en consecuencia este Tribunal es competente en razón de la materia y del territorio para conocer de la presente causa y así lo declara.

UNICO
El artículo 756 del Código de Procedimiento Civil establece:

“Admitida la demanda de divorcio o separación de cuerpos, el Juez emplazará a ambas partes para un acto conciliatorio en el cual las excitará a reconciliar, haciéndoles al efecto las reflexiones conducentes. Este acto tendrá lugar pasados que sean cuarenta y cinco días después de la citación del demandado, a la hora que fije el Tribunal. A dicho acto comparecerán las partes personalmente y podrán hacerse acompañar de parientes o amigos en número no mayor de dos por cada parte. La falta de comparecencia del demandante a este acto será causa de extinción del proceso.” (Subrayado nuestro)

Por cuanto se evidencia de autos la no comparecencia de la parte demandante al primer acto conciliatorio, opera en consecuencia la extinción del proceso conforme a la parte final del citado artículo 756 del Código de Procedimiento Civil, y así se declara.

-III-

Por todas estas consideraciones, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara EXTINGUIDO el juicio de divorcio incoado por el ciudadano JULIO CESAR MARTINEZ SANCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.972.676, en contra de la ciudadana MARIA DESIRETH BARRIOS ESPINOZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.920.492. Cúmplase

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, a los 20 días del mes de mayo de 2009. Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

ABG. MAGALY JOSEFINA CEBALLOS
JUEZ UNIPERSONAL N° 02 DE LA SALA DE JUICIO DEL
TRIBUNAL DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS

LA SECRETARIA DE SALA



ABG. TAHÍS DÍAZ LUGO

En esta misma fecha, siendo las 3:25 p.m., se publicó y registró la anterior sentencia, previo anuncio de Ley
LA SECRETARIA DE SALA



ABG. TAHÍS DÍAZ LUGO








EXP Nº 5.260-S2
MJC/TDL/IRIS