REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE






TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS
SALA UNICA DE JUICIO-JUEZA UNIPERSONAL Nº 01

EXPEDIENTE Nº: 1217.-S1-

SOLICITANTES: Ciudadanos HECTOR ARISTIDES SALAZAR y CARMEN MARTINA ABAD, venezolanos, mayores de edad, ambos de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-14.238.895 y –V-10.658.749 respectivamente.

ABOGADO ASISTENTE: DOLLY ARISLEDI GAMEZ DE VERA, venezolana, mayor de edad e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 114.795.

MOTIVO: Divorcio 185-A.

SENTENCIA: Definitiva.

FECHA: 25 de Mayo de 2009.


- I –

Se inicio el presente procedimiento mediante escrito presentado por los ciudadanos HECTOR ARISTIDES SALAZAR y CARMEN MARTINA ABAD, antes identificados, debidamente asistidos por la Abogada en ejercicio DOLLY ARISLEDI GAMEZ DE VERA, acreditada anteriormente, por el cual solicitaron ante este Tribunal el divorcio basado en el artículo 185-A del Código Civil, es decir ruptura prolongada de la vida en común, alegando que desde hace siete (07) años se encuentran separados de hecho.

Como medios probatorios los progenitores consignaron copia certificada del Acta de Matrimonio, las cedulas de identidad y partidas de nacimientos de sus hijas: (identidad omitida), mayores de edad las dos primeras y adolescente la última, de diecisiete (17) años de edad, habidas durante la unión matrimonial, así como copias fotostáticas de sus cédulas de identidad.

Admitida la solicitud en fecha 23 de Abril del año en curso, se acordó notificar a la Representante del Ministerio Público, Abogada CARMEN TERESA ESPAÑA, a los fines de informarle de la presente admisión, siendo debidamente notificada en fecha cinco (05) de Mayo del año que discurre. En fecha veintiuno (21) de Mayo del año 2009, la Abogada antes mencionada, en su carácter de Fiscal Tercera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, mediante escrito presentado manifestó no tener objeción alguna.

Pasa el Tribunal a analizar el fondo de este procedimiento y al respecto observa:

PRIMERO: De las actas que conforman la presente causa se desprende que se ha dado cumplimiento a todos los supuestos y requisitos previstos en el artículo 185-A del Código Civil, a los fines de disolver de mutuo acuerdo el vinculo matrimonial requerido por las partes.

SEGUNDO: Que la solicitud de los ciudadanos: HECTOR ARISTIDES SALAZAR y CARMEN MARTINA ABAD, supra identificados, esta basada en una causal legal prevista en el artículo 185-A del Código Civil.

TERCERO: Que los referidos ciudadanos admitieron que es cierto el hecho de que están separados desde hace más de cinco (05) años.

Cumplidos como han sido todos los extremos legales antes mencionados, éste Tribunal considera procedente la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos antes identificados y así se declara.-

Por las razones antes expuestas, este Tribunal de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, administrando justicia en nombre la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR, la solicitud de divorcio, en consecuencia queda DISUELTO el vínculo matrimonial que contrajeron los ciudadanos HECTOR ARISTIDES SALAZAR y CARMEN MARTINA ABAD, venezolanos, mayores de edad, ambos de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-14.238.895 y –V-10.658.749 respectivamente, por ante la extinta Prefectura del Municipio Autónomo Cedeño del Estado Bolívar, asentado en el libro de registro civil de matrimonios, bajo el acta Nº 134, de fecha once (11) de Noviembre del año 1.999.

Se homologan los acuerdos suscritos por las partes en beneficio de la adolescente (identidad omitida), en los siguientes términos;

1.- La Responsabilidad de Crianza estará a cargo de la madre, sin perjuicio de que el padre pueda ejercer también la Responsabilidad de Crianza conforme al régimen que se establece por el presente acuerdo.

2.- El domicilio de nuestra hija, será el domicilio materno. En caso de que nuestra hija llegue a residenciarse en lugar distinto a de Puerto Ayacucho, Estado Amazonas, sea con el padre o con la madre, si así fuere convenido, el progenitor de quien se trate mantendrá los mismos derechos de visitas y compañía de su hija.

3.- Como padres nos obligamos a continuar transmitiendo amor y afecto a nuestra hija, ante quien asumimos el compromiso de seguir atendiéndole sus necesidades físicas y espirituales y continuaremos en nuestro afanoso esmero de proporcionarle una formación integral, de acuerdo a los medios que resulten mas favorables para ella.

4.- Los progenitores nos alternaremos en el disfrute de la compañía de nuestra hija durante las vacaciones escolares de los meses Julio, Agosto y Septiembre de cada año.

5.- Las vacaciones correspondientes al periodo Navideño las disfrutará la niña con ambos padres quienes tomaran la decisión de cómo hacerlo y solo ellos se distribuirán esas condiciones.

6.- En relación a los asuetos correspondientes a carnaval y semana santa, los padres tienen la libertad de decidir como dividir estas vacaciones.

7.- Cada uno de los progenitores costeará con su propio recurso los gastos vacacionales.

8.- El padre se compromete con CUATROCIENTOS BOLIVARES (400,00 Bs.) mensuales, DOSCIENTOS BOLIVARES (200,00 Bs.) quincenales, para cubrir las necesidades alimentarías de su hija, así mismo el padre se compromete a cubrir otras necesidades como, vivienda, educación, gastos médicos, vestidos, entretenimiento deportivo, así como los gastos vacacionales cuando pasen los periodos vacacionales con el. Todos estos gastos se realizan de acuerdo a las necesidades que presente la niña, y es convenido de mutuo acuerdo entre ambos cónyuges.

9.- Las cláusulas antes convenidas no constituyen impedimento ni exoneran a la madre para contribuir igualmente con los gastos de la hija de acuerdo a sus posibilidades económicas.


PUBLIQUESE Y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, a los veinticinco (25) días del mes de Mayo de 2.009. Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.




ABG. MILAGROS A. ZAPATA RAMIREZ
JUEZA UNIPERSONAL Nº 01 DE LA SALA DE JUICIO DEL
TRIBUNAL DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS

EL SECRETARIO DE LA SALA


ABG. MARIO A. MARCANO.
En esta misma fecha, siendo las 3:30 p.m., se publicó y registró la anterior sentencia, previo anuncio de Ley.

EL SECRETARIO DE LA SALA


ABG. MARIO A. MARCANO.








EXP. N° 1217 -S1-
MAZR/MAM/HECTOR B.-