REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS
SALA DE JUICIO. JUEZ UNIPERSONAL Nº 2
Puerto Ayacucho, siete (07) de Mayo de dos mil nueve (2009)
Años: 199° y 150°
DEMANDANTE: CARMEN VICTORIA VILLAGELIN, en su carácter de Fiscal Tercero (E) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, en representación del adolescente MANUEL FRENCISCO ROSALES DACOSTA, venezolano, de dieciséis (16) años de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº 22.930.985.
DEMANDADO: CARLOS ALCANTARA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº 21.547.865.
MOTIVO: DEMANDA LABORAL.
EXPEDIENTE No. 5.231-S2
I
DE LA CAUSA
Se inicia la presente causa, mediante demanda recibida por este Despacho Judicial en fecha 28/01/2.009, la cual fue interpuesta por la Abg. CARMEN VICTORIA VILLAGELIN, en su carácter de Fiscal Tercero (E) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, en representación del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, venezolano, de dieciséis (16) años de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº 22.930.985.
En fecha 03/02/2.009, este Despacho Judicial, admitió la presente solicitud ordenándose la citación del ciudadano CARLOS ALCANTARA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº 21.547.865, parte demandada en el presente procedimiento, a fin de que compareciera por ante este Tribunal dentro de los cinco (05) días de despacho siguiente a que constase en autos su citación, para que diera contestación a la demanda, y se le advierte que en el mismo acto deberá señalar las pruebas en que fundamenta su oposición, debiendo para ello cumplir con los requisitos previstos en el articulo 455 de la ley orgánica para la protección del Niño, Niña y del Adolescente.
En fecha 11/02/2.009, se recibió diligencia suscrita por el alguacil adscrito a este Despacho Judicial, mediante la cual consignó la boleta de citación debidamente firmada por el ciudadano CARLOS ALCANTARA.
En fecha 26/02/2.009, siendo la oportunidad fijada para que el ciudadano CARLOS ALCANTARA, compareciera por esta Sala de Juicio a dar contestación a la presente demanda laboral incoada en su contra, se deja constancia que el mismo no compareció ni por sí ni por apoderado judicial.
En fecha 11/03/2.009, se recibió diligencia suscrita por la ciudadana FATIMA DACOSTA ALVAREZ, donde informa la dirección exacta de habitación del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, quien es su hijo.
En fecha 12/03/2.009, este Despacho Judicial acuerda fijar para el día lunes 23/03/2.009, a las 10:00 horas de la mañana, una audiencia conciliatoria entre las partes de conformidad con lo pautado en el artículo 257 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 20/03/2.009, se recibió diligencia suscrita por el alguacil adscrito a esta Sala de Juicio, mediante la cual consignó la boleta de notificación dirigida al ciudadano CARLOS ALCANTARA, debidamente recibida por su progenitora, quien no firmo dicha boleta y se procedió a dejarle la copia de la misma. En esta misma fecha el alguacil adscrito a esta Sala de Juicio, también consignó la boleta de notificación del adolescente IDENTIDAD OMITIDA debidamente practicada.
En fecha 23/03/2.009, siendo la oportunidad fijada por esta Sala de Juicio para que tuviese lugar una audiencia conciliatoria entre las partes, se levantó acta mediante la cual se dejó expresa constancia de la comparecencia de la parte actora, así mismo se deja constancia de la no comparecencia de la parte demandada, ni por si, ni por medio de apoderado judicial.
En fecha 25/03/2.009, se dictó auto mediante el cual se Aboca al conocimiento de la presente causa, la Juez Unipersonal de la Sala de Juicio Nº 02, Abg. MAGALY JOSEFINA CEBALLOS, luego de haber culminado su periodo vacacional, en tal sentido se acuerda notificar a la Representante del Ministerio Público, al adolescente IDENTIDAD OMITIDA y al ciudadano CARLOS ALCANTARA, supra identificados, con el objeto de que manifiesten su conformidad o ejerzan los recursos que consideren pertinentes, dentro de los tres (03) días siguientes a la constancia en autos de sus notificaciones de conformidad con el Artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 27/03/2.009, se recibió diligencias suscritas por el alguacil asignado a esta Sala de Juicio, mediante las cuales consignó las boletas de notificación, dirigidas a los ciudadanos CARMEN TERESA ESPAÑA, Fiscal Tercera del Ministerio Público, CARLOS ALCANTARA y IDENTIDAD OMITIDA, partes intervinientes en la presente causa, todas las notificaciones fueron debidamente practicadas.
En fecha 02/04/2.009, se dictó auto mediante el cual se fija fecha para la realización del Acto Oral de Evacuación de Pruebas de conformidad con el Artículo 468 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, para el día 22 de abril del año en curso a las 10:00 de la mañana, ordenándose librar las boletas a las partes.
En fecha 06/04/2.009, se recibió diligencia suscrita por el alguacil asignado a esta Sala de Juicio, mediante la cual consignó la boleta de notificación dirigida al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, debidamente practicada.
En fecha 13/04/2.009, se recibió diligencia suscrita por el alguacil asignado a esta Sala de Juicio, mediante la cual consignó la boleta de notificación dirigida a la ciudadana CARMEN TERESA ESPAÑA, Fiscal tercera del Ministerio Público, debidamente practicada.
En fecha 21/04/2.009, se recibió diligencia suscrita por el alguacil asignado a esta Sala de Juicio, mediante la cual consignó la boleta de notificación dirigida al ciudadano CARLOS ALCANTARA, y en la dirección indicada ya no se encuentra el respectivo ciudadano; la progenitora quien tiene un puesto de venta de pollos beneficiados frente de dicha dirección, se le leyó la información de la boleta, ya que la misma se negó a recibir la notificación, acto ocurrido el día 14/04/2.009, y hoy 21/04/2.009, el ciudadano alguacil se volvió a personar en el lugar indicado y la misma le comunico que ya le informo a su hijo sobre el día y la hora de su comparecencia.
En fecha 22/04/2.009, siendo las 10:00 de la mañana, se realizó el Acto Oral de Evacuación de Pruebas, estando presente la Fiscal del Ministerio Público Abg. CARMEN TERESA ESPAÑA, en representación de la parte actora, con la ausencia de la parte demandada, fijándose el lapso de (5) días de despacho a los fines de dictar sentencia en la presente causa, todo de conformidad con el Artículo 482 de la Ley orgánica del Niño, Niña y del Adolescente.
II
DE LAS PRETENSIONES DE LA PARTE ACTORA
Alegó:
Que en fecha quince (15) de Junio de dos mil seis (2.006), el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, ingresó a prestar sus servicios personales, por cuenta ajena y por ello bajo su dependencia, en la frutería “Marco Antonio”, propiedad del ciudadano CARLOS ALCANTARA, supra identificado, desempeñándose como vendedor de gallinas, verduras, en limpieza, ordenador del depósito, etc., con un sueldo semanal de Ciento Cincuenta Bolívares Fuertes (150,00 Bs. F.).
Es el caso ciudadano Juez que en fecha veinte (20) de Diciembre del año dos mil siete (2.007), termina la relación laboral, por despido y el ciudadano CARLOS ALCANTARA, se ha negado a cancelar al adolescente los derechos laborales previstos en la Ley Orgánica del Trabajo, tales como la Antigüedad, Vacaciones Vencidas y Fraccionadas, Bono Vacacional, Utilidades Vencidas y Fraccionadas.
Ahora bien, el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, adquirió los derechos laborales desde el mismo momento en que se inició la relación de trabajo hasta el término de la misma, en el lapso comprendido entre el quince (15) de junio de dos mil seis (2.006) y veinte (20) de diciembre de dos mil siete (2.007), ambas fechas inclusive, derechos éstos que son irrenunciables.
III
DE LA CONFESIÓN DE LA PARTE DEMANDADA
Por su parte, el ciudadano CARLOS ALCANTARA, demandado en la presente causa, no hizo uso del derecho a que se contrae el artículo 455 y 461 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, en concordancia con las normas previstas en la Ley Orgánica Procesal del trabajo, no acudió a la audiencia conciliatoria que se le fijó para el día 23 de abril del presente año a las 10:00 de la mañana, de conformidad con lo previsto en el Artículo 257 del Código de Procedimiento Civil, y tampoco asistió al Acto Oral de Evacuación de Pruebas a que se contrae el artículo 468 de dicha Ley, por lo que se está en presencia de la ficta confessio (confesión ficta) respecto de sus dos primeros elementos conforme prevé el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, por lo que se requiere determinar el tercer elemento, esto es, que no sea contraria a derecho la pretensión deducida.
Sin embargo, del análisis de la pretensión se evidencia, que no es contraria a derecho sino que contrariamente, está soportada por el derecho, concretamente por los artículos 94,96,102,104, y 115 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con los artículos 108, 174,175, 219, 223, 224, y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que resultaría en principio procedente el Cobro de las Prestaciones Sociales, cuyo cobranza se ha peticionado.
IV
DE LAS PRUEBAS
1) Cursa al folio (7), copia de la Cédula de Identidad del adolescente IDENTIDAD OMITIDA
La cual se valora en razón de ser documento público, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, haciendo plena fe de que el referido joven cuenta con 16 años de edad, y en consecuencia se trata de un adolescente.
2) Cursa al folio (8), copia de la Planilla de prestaciones Sociales.
Este Despacho Judicial le otorga valor probatorio, en el sentido de evidenciar la deuda que tiene la parte demandada con la parte actora, ya que proviene de la Coordinación Centro Sur y Amazonas del Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social. Y así se declara.-
V
PUNTO PREVIO
Ahora bien, analizadas como fueron las probanzas aportadas al proceso, se pudo evidenciar que entre la parte demandante y la parte demandada si existió una relación de trabajo; así como también se pudo comprobar que el joven IDENTIDAD OMITIDA cuenta actualmente con dieciséis (16) años de edad, y en consecuencia, es menor de edad; y que al comienzo de la relación de trabajo el adolescente de marras contaba con trece (13) años de edad, y laboraba mas de lo estipulado para un adolescente, por lo que no se le dio cumplimiento a lo consagrado en la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, niña y del Adolescente en los siguientes articulados:
Artículo96: “Se fija en todo el territorio de la República la edad de catorce (14) años como edad mínima para el trabajo (…)”.
Artículo 102: “La jornada de trabajo de los adolescentes no podrá exceder de seis horas diarias y deberá dividirse en dos períodos, ninguno de los cuales será mayor de cuatro horas. Entre esos dos períodos, los adolescentes disfrutarán de un descanso de una hora. El trabajo semanal no podrá exceder de treinta horas.
Se prohíbe el trabajo del adolescente en horas extraordinarias.”.
En tal virtud, resulta imperioso señalar que la solicitud presentada ante esta Sala de Juicio, del pago de las Prestaciones Sociales y demás derechos que le correspondan a la parte actora , por la relación de trabajo existente entre la partes tiene su fundamento en el artículo 115 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, que consagra: “Corresponde a los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y del Adolescente el ejercicio de la jurisdicción para la resolución de los asuntos contenciosos del trabajo de niños, niñas y adolescentes, que no correspondan a la conciliación ni al arbitraje.”; razón por la cual la presente decisión estará basada en los preceptos legales que le correspondan. Y así se establece.
VI
MOTIVA
Así pues, probada como fue la relación de trabajo existente entre el adolescente que nos ocupa y el demandado, esta Sala de Juicio a los fines de proceder a fijar el quantum de los intereses generados por las prestaciones sociales, se basara en las disposiciones contenidas en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en el siguiente articulado:
Artículo Nº 189: “En caso de que el demandado no cumpliere voluntariamente con la sentencia, procederá el pago de intereses de mora sobre las cantidades condenadas, las cuales serán calculadas a la tasa de mercado vigente establecida por el Banco Central de Venezuela para los intereses sobre prestaciones sociales, y correrán desde la fecha del decreto de ejecución hasta la materialización de ésta, entendiéndose por esto último, la oportunidad del pago efectivo, en el lapso establecido en la presente ley. Igualmente, procederá la indexación o corrección monetaria sobre las cantidades condenadas, la cual debe ser calculada desde el decreto de ejecución hasta su materialización, entendiéndose por esto último la oportunidad de pago efectivo.”
Y en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el siguiente articulado:
Artículo Nº 92: “Todos los trabajadores y trabajadoras tienen derecho a prestaciones sociales que le recompensen la antigüedad en el servicio y los amparen en caso de cesantía. El salario y las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata. Toda mora en su pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor y gozarán de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal.”
Así como también, en la información suministrada por el departamento de contabilidad de esta Sala de Juicio, donde se puede apreciar el cálculo realizado sobre los Intereses de Mora y el calculo de la Corrección Monetaria (Indexación).
En el presente caso existe una presunción grave en contra del demandado, dada su confesión ficta, al no contestar la demanda y no probar nada que le favoreciera, que lo excusara o desvirtuara lo pretendido por la parte actora en su escrito libelar.
Asimismo, se pudo constatar a través de la mínima actividad probatoria, la existencia de elementos de convicción unívocos y concordantes entre sí, constituidos por indicios, pruebas y presunciones que aunados a la confesión ficta del demandado , y al ser apreciados en conjunto, conforme al mandato contenido en el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil, dan cuenta de la legitimidad y del interés de la parte actora, así como de la existencia y exigibilidad del derecho aducido, por lo que considera, quien aquí decide, que la presente demanda por Pago de las Prestaciones Sociales debe prosperar en lo que se refiere al adolescente IDENTIDAD OMITIDA por estar comprobados los extremos legales para su procedencia. Y así se decide.
VI
DECISIÓN
En virtud de las anteriores consideraciones, este Despacho Judicial, a cargo de la Juez Unipersonal Nº 2 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR la demanda que por Cobro de Prestaciones Sociales, intentara la ciudadana Abg. CARMEN TERESA ESPAÑA, Fiscal Tercera del Ministerio Público, en representación legal del adolescente IDENT IDAD OMITIDA, en contra del ciudadano CARLOS ALCANTARA. En consecuencia, se fija como pago de las PRESTACIONES SOCILAES, la cantidad de CATORCE MIL SETECIENTOS OCHENTA Y SIETE CON VEINTISIETE CENTIMOS (Bs. 14.787,27), calculada bajo los siguientes conceptos:
-Antigüedad del 15 de Junio de 2.006 al 15 de Junio de 2.007………..Bs. 815,46
-Antigüedad del 16 de Junio de 2.007 al 20 de Diciembre de 2.007…Bs. 654,07
-Intereses…………………………………………………………………………..Bs. 156,57
-Indemnización Artículo 125, Ley Orgánica del Trabajo……………...…Bs. 2.289,24
-Vacaciones Cumplidas…………………………………………………….....Bs. 450,85
-Vacaciones Fraccionadas……………………………………………………Bs. 245,92
-Utilidades del 15 de Junio de 2.006 al 31 de Diciembre de 2.006…….Bs. 128,08
-Utilidades del 01 de Enero de 2.007 al 20 de Diciembre de 2.007…….Bs. 307,40
-Salarios dejados de percibir…………………………………………………..Bs. 3.688,74
-TOTAL………………………………………………………………………………Bs. 8.736,31
--Intereses de Mora……………………………………………………………….Bs. 3.161,45
-Corrección Monetaria…………………………………………………………Bs. 2.889,51
TOTAL GENERAL…………………………………………………………………..Bs.14.787, 27
Tomando como base para ello, el cálculo de las Prestaciones Sociales, realizado por la Coordinación Centro Sur y Amazonas del Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social con sede en Puerto Ayacucho, Estado Amazonas, y el Departamento de Contabilidad adscrito a esta Sala de Juicio, teniendo en cuenta el Índice Nacional de Precios al Consumidor (Base Diciembre 2.007), información suministrada por el Banco central de Venezuela. Dicho monto deberá el demandado cancelarlo en su totalidad. Y así se declara.
Publíquese y Regístrese:
Dada firmada y sellada en el Despacho Judicial a cargo de la Juez Unipersonal Nº 2 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas. En Puerto Ayacucho, a los siete (07) días del mes de mayo del año dos mil nueve (2009). Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
La Juez Provisoria,
Abg. MAGALY JOSEFINA CEBALLOS
La Secretaria,
Abg. Thais Díaz Lugo
En horas de despacho del día de hoy, siendo las tres horas y veinticinco minutos (3:25) de la tarde, se publicó y registró la anterior sentencia, déjese copia de la misma en el copiador de sentencia de este Tribunal.
La secretaria,
Abg. Thais Díaz Lugo
Exp. 5.231-S2
Demanda Laboral
MJC/TD
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