REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, 11 de Mayo de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : XP01-D-2009-000091
ASUNTO : XP01-D-2009-000091
Visto el escrito presentado por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, Abg. Luís Jesús Correa Brice, de fecha 29 de Abril del presente año en curso y recibido por este Tribunal el 05 de Mayo del año en curso; mediante el cual solicita a este despacho el Sobreseimiento Definitivo del asunto seguido al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), por la presunta comisión del delito de LESIONES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 417 del Código Penal, en agravio de Carmen Pérez; solicitud que motivo manifestando lo siguiente:
“Quien suscribe, Abg. Luís Jesús Correa Brice, procediendo en este acto en mi carácter de Fiscal Quinto (E) del Ministerio Público, con Competencia Plena en materia de Responsabilidad Penal del Adolescente y Penal Ordinario y en materia de Protección del Niño y del Adolescente, actuando de conformidad con lo establecido en los artículos 285 numeral 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 37 numeral 15 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, así como el numeral 7 del artículo 108 y numeral 3 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, procedo en este acto a solicitar formalmente el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA N° 02FS-1684-01.
Se da inicio a la presente investigación en fecha 25/11/01, en virtud de la denuncia interpuesta por la ciudadana Carmen Pérez, ante el Destacamento de Fronteras N° 91 Segunda Compañía de la Guardia Nacional, donde señaló: “El día de hoy aproximadamente a las 3:00 horas de la mañana me encontraba en mi casa, tocaron la puerta yo me levanté y abrí la puerta ya que yo creí que eran mis hijos ya que ellos se encontraban en una fiesta, cuando abrí la puerta eran dos muchachos que viven por el barrio que se llaman (IDENTIDAD OMITIDA) y (IDENTIDAD OMITIDA), entonces (IDENTIDAD OMITIDA) me dio varios golpes en la cara y caí...”
Ahora bien, consta de las actas de instrucción tendientes al esclarecimiento de la presente averiguación penal que en los hechos ocurridos y narrados anteriormente, se presume la comisión del delito de LESIONES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 417 del Código Penal vigente para el momento de los hechos, el cual establece una pena de prisión de tres a doce meses, hecho atribuido a (IDENTIDAD OMITIDA), pero es el caso que desde la comisión del hecho punible comprobado hasta el día de hoy inclusive, han transcurrido un lapso de siete (07) años, cinco (05) meses y (25) días, tiempo este superior a lo establecido en el artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niñas y Adolescentes, para que opere la prescripción ordinaria de la acción penal, y en consecuencia la extinción de dicha acción.
Así mismo consideró el representante Fiscal, que de la revisión efectuada a las actas que conforman el asunto en contra del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), de donde se denuncia la presunta comisión del delito de LESIONES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 417 del Código Penal vigente para el momento en que ocurrieron los hechos el cual establece una pena de prisión de tres a doce meses, hecho atribuido al adolescente de autos, pero es el caso que desde la comisión del hecho punible comprobado hasta el día de hoy inclusive, ha transcurrido un lapso de siete (7) años, cinco (05) meses y (25) días, tiempo este superior a lo establecido en el artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niñas y Adolescentes, para que opere la prescripción ordinaria de la acción penal, y en consecuencia la extinción de dicha acción.
Por todo lo antes expuesto, la Representación Fiscal del Ministerio Público, solicita sea decretado el Sobreseimiento Definitivo de la causa iniciada por la presunta comisión del delito de Lesiones Graves, previsto y sancionado en el artículo 417 del Código Penal, todo ello de conformidad con el artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 48 numeral 8 Ejusdem, en relación con el artículo 615 de la Ley Orgánica para ala Protección del Niño, Niñas y Adolescentes, por considerarlo lo mas ajustado a derecho.
El artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niñas y Adolescentes, señala:
“La acción prescribirá a los cinco años en caso de hechos punibles para los cuales se admite la privación de libertad como sanción, a los tres años cuando se trate de otro hecho punible de acción pública y a los seis meses, en casos de delitos de instancia privada o de faltas.”
El artículo 318 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal, señala:
“El Sobreseimiento procede cuando: La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada.”
El artículo 537, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niñas y Adolescentes, señala:
“Las disposiciones de este titulo deben interpretarse y aplicarse en armonía con sus principios rectores, los principios generales de la Constitución, del Derecho Penal y Procesal Penal, y de los Tratados Internacionales, consagrados a favor de la persona y especialmente de los adolescentes.
En todo lo que no se encuentre expresamente regulado en este titulo, deben aplicarse supletoriamente la legislación penal, sustantiva y procesal y, en su defecto el código de Procedimiento civil.”
De la revisión de las actas procesales que conforman la presenta causa, se observa que el hecho que dio origen a la apertura de la averiguación en fecha 25/11/01, en virtud de la denuncia interpuesta por la ciudadana Carmen Pérez, ante el Destacamento de Fronteras N° 91 Segunda Compañía de la Guardia Nacional, efectivamente es evidente que han transcurrido mas de siete años, por tal razón nos encontrarnos en presencia del Sobreseimiento Definitivo contemplado en el artículo 318 ordinal 3° del Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 48 numeral 8 ejusdem en concordancia con el artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niñas y Adolescentes; esta juzgadora considera que lo mas ajustado a derecho es decretar el Sobreseimiento Definitivo; y así se declara.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, éste Tribunal Primero de Control de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, Acuerda: PRIMERO: Decretar el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, de conformidad con lo establecido en los artículos 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niñas y Adolescentes, el artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 48 numeral 8 Ejusdem, en la causa seguida contra (IDENTIDAD OMITIDA), venezolano, natural de Puerto Ayacucho Estado Amazonas, nacido en fecha 20/04/86, de 15 años de edad para el momento que ocurrieron los hechos, hijo de (IDENTIDAD OMITIDA) (df) y (IDENTIDAD OMITIDA) (v) y residenciado en el (OMITIDA), en virtud de los hechos ocurridos en fecha 25/11/2001, por denuncia interpuesta por la ciudadana Carmen Pérez, ante el Destacamento de Fronteras N° 91 Segunda Compañía de la Guardia Nacional, donde señaló: “Que aproximadamente a las 3:00 horas de la mañana se encontraba en su casa, cuando le tocaron a la puerta ella se levantó y abrió la puerta ya que creía que eran sus hijos porque ellos se encontraban en una fiesta, cuando abrió la puerta eran dos muchachos que viven en el mismo barrio que se llaman (IDENTIDAD OMITIDA) y (IDENTIDAD OMITIDA), fue cuando según lo manifestado por la denunciante el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA)para el momento de que ocurrieron los hechos le propinó varios golpes en la cara y esta cayó...; SEGUNDO: Notifíquese de la presente decisión a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, al imputado y a la víctima TERCERO: Una vez definitivamente firme la presente decisión, remítase la causa al archivo Judicial de este Circuito Judicial. Cúmplase.-
LA JUEZA PRIMERA DE CONTROL SECCIÓN ADOLESCENTES
Abg. Elisa Antonia Rodríguez
LA SECRETARIA
Abg. Iris Salazar.
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
LA SECRETARIA.
Abg. Iris Salazar.
Exp XP01-D-2009-000091.
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