REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE CONTROL ADOLESCENTE

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, 11 de Mayo de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-D-2009-000093
ASUNTO : XP01-D-2009-000093

ACTA DE AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO

JUEZ: ABOG. ELISA ANTONIA RODRÍGUEZ
FISCAL: ABOG. LUIS CORREA
DEFENSOR: ABOG. DUVINIANA BENÍTEZ
SECRETARIO: RIMA KALEK
IMPUTADOS: (IDENTIDAD OMITIDA)
VÍCTIMA: GOBERNACIÓN DEL ESTADO AMAZONAS

En el día de hoy, 11 de Mayo de 2009, siendo las 9:00 a.m. se constituyó el Tribunal de Primera Instancia Penal Función Control Adolescente de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Amazonas en la Sala de Audiencias Nº 04 del Circuito Judicial Penal, con la presencia de la Jueza ELISA ANTONIA RODRÍGUEZ, la Secretaria Rima Kalek y el alguacil Glenda Gómez, oportunidad fijada para realizar la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN de la adolescente: (IDENTIDAD OMITIDA), titular de la cédula de Identidad N° (OMITIDA), por la presunta comisión de uno de los delitos Contra la Propiedad, en perjuicio de la Gobernación del Estado Amazonas. Se deja constancia de la presencia de las partes: encontrándose en este acto; el Abog. Luis Correa, en su carácter de Fiscal Quinto del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, la Abog. Duviniana Benítez Maldonado, Defensora Pública Primera del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente. Se hace constar que no se encuentran presentes los representantes legales de la imputada adolescente, así como también la víctima en la presente causa. En virtud que no se encuentran presentes los representantes legales del adolescente, y la víctima de autos se acuerda conceder un lapso de espera. Vencido como se encuentra el lapso de espera constatándose la presencia del Abog. Luis Correa, en su carácter de Fiscal Quinto del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, la Abog. Duviniana Benítez Maldonado, Defensora Pública Primera del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente, se hace constar que no compareció la víctima en la presente causa. Siendo las 9:40 a.m., comparece el ciudadano Samuel Ulloa Martínez, quien se identificó de la siguiente manera: de nacionalidad Colombiana, cédula de ciudadanía N° 93368632, residenciado en el Barrio Luisa Cáceres, por la Aguerrevere, a dos casas de la Residencia Internacional, vive en la casa del señor Luis Urbina, se dedica al comercio informal, y Seguidamente se da inicio a la audiencia momento en el cual la jueza explicó pormenorizadamente de que se trata el proceso y los intervinientes, igualmente procedió a dar lectura a los artículos 542 y 543 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del adolescente así como los derechos de los que son titulares, la ciudadana interrogó a la adolescente si pertenece a alguna etnia Indígena a lo que manifestó que no de lo cual se deja constancia; y acto seguido se le concede la palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien expuso: “Actuando en este acto como Fiscal Quinto (E) del Ministerio Público del Sistema de Responsabilidad Penal del adolescente y Penal Ordinario, en materia de Protección del Niño y del adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, dentro de la oportunidad prevista en los artículos 44 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en ejercicio de las atribuciones que me son conferidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente y la Ley Orgánica del Ministerio Público ocurro a fin de hacer formal presentación del adolescente(IDENTIDAD OMITIDA), de igual manera procedió a narrar de manera oral los hechos sucedidos el día 08/05/2009, que dieron lugar a la presente imputación, por encontrarse presuntamente incursa por uno de los delitos contra la Propiedad, según las circunstancias de modo, tiempo y lugar, que constan en las actuaciones Policiales, en el cual consta que en fecha 08-05-09, “siendo aproximadamente las 11:15 horas de la noche el funcionario: OFIC. TEC. (P.E.A) JHONNY SÁNCHEZ, quien se desempeña como Seguridad de la Gobernación del Estado Amazonas, quien estando legalmente Juramentado deja constancia de la siguiente diligencia policial: “Encontrándome en el ejercicio funciones como seguridad y resguardo de la Gobernación del Estado Amazonas, en compañía de los funcionarios: OFIC. (P.E.A) CARIBAN JHONNY, OFIC. (P.E.A) CLEYBER VENTURA, cuando oímos un ruido en la parte interna de las instalaciones, específicamente por la parte de arriba de la escalera, y donde nos pudimos percatar de una persona quien huyo en veloz carrera, hacia la parte de arriba, de inmediato desplegamos un recorrido dividiéndonos unos por la parte lateral izquierda y otros por la parte lateral derecha, logrando el funcionario JHONNY CARIBAN a las 8:40 horas de la noche, aprehender a dicha persona en la parte afuera de las instalaciones por donde queda ubicado la salida del auditórium, lográndole incautar en su poder específicamente en los dos bolsillos de su prenda de vestir Dos (02) DISKET, así como una bolsa pequeña de color transparente contentivo en su interior de Dos (02) cajas de DISKETS, Unos de ellos con Once (11) DISCKETS y otro con ocho (08) DISKETS, Un (01) llavero contentivo de seis (06) llaves, Cinco (05) manuales de computadora y tres (03) CDS con su respectivo forro de papel, inmediatamente se procedió con la identificación de la ciudadana quien quedo identificada de la siguientes manera: (IDENTIDAD OMITIDA), quien dijo ser de nacionalidad Venezolana, natural de (OMITIDA), lugar donde nació en fecha 13-11-1995, de 13 años de edad, soltera, dijo ser titular de la cédula de Identidad N° (OMITIDA), de profesión u oficio Indefinida, hija de (IDENTIDAD OMITIDA) (V) y de (IDENTIDAD OMITIDA) (V) y sin residencia fija, inmediatamente se procedió a verificar el sitio de donde fueron sustraído dichos objetos, lográndonos percatar que varias de la oficina se encontraban abierta, así mismo se pudo verificar que en la parte de atrás donde funciona la Cantina, una de la ventana de vidrio se encontraba rota, por donde se presume sea el sitio utilizado para entrar a la interna, así mismo se procedió a leerle sus Derecho como imputado de conformidad con el Art. 654 y sus 11 Ordinales de la LOPNA, solicitando apoyo a la Central de Comunicaciones para realizar el traslado de la adolescente hasta la Comandancia General de Policía, apersonándose al sitio la Unidad Radio-patrullera P-23, al mando del SUB-INSP/ DIOGENES GUEVARA y conducida por el OFIC.TEC/ RAMON YUSTRE. Así mismo el SUB-INSP/ DIOGENES GUEVARA, una vez en el sitio también realizo una inspección en el lugar y pudo constatar que unas de las ventanas ubicado por la cantina presentaba signo de violencia. Posteriormente se realizo el traslado de la adolescente, hasta el Comando de la Policía, donde quedo recluida en el Modulo Policial Femenino, a la Orden de la Fiscalía del Ministerio Publico, por encontrarse presuntamente incurso en Unos de los Delito, Contra la Propiedad, en agravio del estado Venezolano; por lo cual la vindicta pública precalifica la conducta de la adolescente por el delito de: HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal, por lo que solicita: 1- se decrete la Aprehensión en Flagrancia de conformidad con los previsto en el artículo 557 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, concatenado con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, 2- se continué el proceso a través de las reglas del procedimiento ordinario de conformidad con lo previsto en articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, a fin de seguir con las investigaciones; 3- A los fines de garantizar su comparecencia a los actos subsiguientes que se deriven de la presente investigación, solicito en consecuencia se decrete Medidas Cautelares, de conformidad con lo previsto en el artículo 582 literal “b” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, consistentes en 1- Obligación de someterse al cuidado del ciudadano Samuel Martínez, 2- Presentación periódica cada treinta (30) días por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial, 3- la practica de la evaluación psico-social por ante el equipo Multidisciplinario, de este Circuito Judicial a la adolescente imputada, 4-cualquier otra medida cautelar que el Tribunal considere pertinente, a fin de emitir el acto conclusivo pertinente en el presente caso. (Se deja constancia que el ciudadano fiscal realiza la de manera oral una relación sucinta de los hechos, que dieron origen a la presente causa, explicando las circunstancias de modo tiempo y lugar de los hecho que constan en las actas procesales que conforman el expediente.) De seguidas la ciudadana Juez pasa a interrogar a la adolescente si desea declarar pero antes procede a imponerla del precepto constitucional contenido en el artículo 49 ordinal 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se le informó acerca de la existencia de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, así como del procedimiento por admisión de los hechos, contemplados en los artículos 37, 39, 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que podían ser solicitadas e interpuestas en la oportunidad legal correspondiente. Así mismo, impuso al adolescente de autos de las advertencias contenidas en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el artículo 131 y 125 del Código Orgánico Procesal Penal, que contemplan la posibilidad de declarar si es su voluntad o de abstenerse, y que de hacerlo puede ser sin juramento, sin que esto pueda tomarse en su contra. Igualmente, que la declaración es un medio de defensa y podía decir todo cuanto quisiera a objeto de desvirtuar la solicitud presentada en su contra por el Ministerio Público. También que puede solicitar la práctica de alguna diligencia que considere conveniente a su defensa, y acto seguido, el Tribunal interrogó al adolescente imputado si desea declarar manifestando que: NO DESEA DECLARAR de lo cual se deja expresa constancia. Se procede a la identificación del adolescente quedando identificado de la siguiente manera: (IDENTIDAD OMITIDA), quien dijo ser de nacionalidad venezolana, natural de Caicara del Orinoco, Edo Bolívar, titular de la cédula de Identidad N° (OMITIDA), lugar donde nació en fecha 13-11-1995, de 13 años de edad, soltera, estudió hasta de Octavo Grado, y actualmente no esta estudiando, porque su papá se enfermo, hija de (IDENTIDAD OMITIDA) (V) y de (IDENTIDAD OMITIDA) (V) y residenciada en el (OMITIDA). Acto seguido se le concedió el derecho de palabra a la Defensa Pública Primera del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Amazonas, representada por la Abog. Duviniana Benítez Maldonado quien expuso: “Vistas las actas policiales, y lo explanado por la representación fiscal, y habida cuenta que faltan diligencias que practicar en la presente causa la defensa solicita en relación a la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), se decrete Medidas cautelares sustitutivas de la privación de Libertad, contempladas en el artículo 582 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, de igual modo que sea ventilado el proceso a través de las reglas del procedimiento ordinario de conformidad con lo previsto en articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, a fin de seguir con las investigaciones, haciendo la salvedad que la adolescente reside en el municipio Cedeño es por ello que solicito que se autorice la practica de una evaluación psico-social por ante Consejo de Protección de dicho municipio, de conformidad con lo previsto en el artículo 587 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, asimismo, se acuerde expedir copias simple de las actas policiales”. Es todo.- Vistos y escuchados los alegatos y exposiciones de las partes, ESTE TRIBUNAL ÚNICO EN FUNCIÓN DE CONTROL PARA EL SISTEMA DE RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se califica la aprehensión en flagrancia y la continuación por el procedimiento de la vía penal ordinaria de conformidad con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niñas y Adolescentes, 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando se señala: “Se tendrá por delito flagrante el que se éste cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió...”, en la causa seguida contra la adolescente: (IDENTIDAD OMITIDA), quien dijo ser de nacionalidad venezolana, natural de Caicara del Orinoco, Edo Bolívar, titular de la cédula de Identidad N° (OMITIDA), lugar donde nació en fecha 13-11-1995, de 13 años de edad, soltera, estudió hasta de Octavo Grado, y actualmente no esta estudiando, porque su papá se enfermo, hija de (IDENTIDAD OMITIDA) V) y de (IDENTIDAD OMITIDA) (V) y residenciada en el Barrio (OMITIDA), por la presunta comisión del delito de: HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal, en agravio de la Gobernación; en virtud de los hechos ocurridos en fecha 08 de mayo del año en curso que dieron lugar a la presente causa cuando la adolescente fue aprehendida, por funcionarios policiales adscritos a la Comandancia General de Policía del Estado Amazonas. SEGUNDO: Se decreta a la adolescente (OMITIDA), antes identificado, la Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad, consistente en la Obligación de: 1°) Obligación de someterse al cuidado y vigilancia del ciudadano Samuel Ulloa Martínez, cédula de ciudadanía N° 93368632, residenciado en el Barrio Luisa Cáceres, por la Aguerrevere, a dos casas de la Residencia Internacional, vive en la casa del señor Luis Urbina, se dedica al comercio informal, quien se compromete a la custodia y vigilancia de la adolescente de autos, el cual informará a la fiscalía de cualquier irregularidad, de igual manera deberá notificar a través de la defensa de la entrega de la adolescente a su progenitora María Santaella, conformidad con lo establecido en el artículo 582 literal “b” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niñas y Adolescentes. 2°) Obligación de continuar con sus estudios, una vez reinicie sus estudios debe consignar al Tribunal Constancia de Inscripción, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 9 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niñas y Adolescentes. 3°) Prohibición de estar o permanecer en la calle o sitios públicos después de las 08:00 pm; estar o permanecer en lugares o sitios públicos donde expendan bebidas alcohólicas o sustancias estupefacientes o psicotrópicas, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 9 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niñas y Adolescentes. 4°) La práctica del informe psico-social a la imputada adolescente de autos, el cual será realizado a través del Consejo de Protección del Niño, Niñas y Adolescentes del Municipio Cedeño, Caicara del Orinoco del Estado Bolívar, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 9 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niñas y Adolescentes. 5) Se insta a la defensa consignar a la brevedad posible cédula de identidad y partida de nacimiento de la adolescente in comento TERCERO: Este Tribunal ACUERDA expedir las copias solicitadas a expensas del solicitante por cuanto el Tribunal no cuenta con los medios para proveer los fotostatos requeridos. CUARTO: Líbrese Boleta de Excarcelación a la adolescente de autos la cual se hace efectiva desde la sala de audiencia, quedan de esta manera resueltos lo solicitado por las partes y debidamente notificados con la firma de la presente acta, de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, la presente decisión se fundamentará por auto separado. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman siendo las 10:30 a.m.
LA JUEZ DE CONTROL ADOLESCENTE,

ABOG. ELISA ANTONIA RODRÍGUEZ

Fiscal del Ministerio Público,

Abog. Luis Correa Brice

La Defensora Pública Primera Penal,

Abog. Duviniana Benítez
El Representante

(IDENTIDAD OMITIDA),

Adolescente imputado,

(IDENTIDAD OMITIDA)
La Secretaria,

Rima kalek