REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE CONTROL ADOLESCENTE

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, 12 de Mayo de 2009
199º y 150º



ASUNTO PRINCIPAL : XP01-D-2009-000066
ASUNTO : XP01-D-2009-000066



Visto el escrito presentado por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, Abg. Luís Jesús Correa Brice, de fecha 07 de Mayo del presente año en curso y recibido por este Tribunal el día 11 de Mayo del año en curso; mediante el cual solicita la Desestimación de la Causa N° XP01-D-2009-000066/ 02-F5A-048-09, donde la víctima es el ciudadano Luís Rafael Barrios; solicitud que motivó de la siguiente manera.

“Yo, Luís Jesús Correa Brice, actuando en mi carácter de Fiscal Quinto (E) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, de conformidad con lo previsto en el artículo 285 numeral 6 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 16 numeral 18 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y el 108 de numeral 18 del Código Orgánico Procesal Penal, ante su competente autoridad acudo a fin de solicitar lo siguiente.

Se da inicio a la presente investigación en fecha 01/04/09, en virtud de Acta Policial de fecha 01 de Abril de 2009, suscrita por los efectivos del Cuarto Pelotón del Destacamento de Fronteras N° 91 del Comando Regional N° 9 de la Guardia Nacional Bolivariana, donde se señala la detención de los ciudadanos adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA), (IDENTIDAD OMITIDA), y (IDENTIDAD OMITIDA), por estar presuntamente incursos en la comisión de uno de los delitos previsto y sancionado en la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores.

Verificado como fuera, la comisión de un hecho punible, se procedió al inicio de la investigación y consecuencialmente a la práctica de las diligencias pertinentes, a los fines de lograr el total esclarecimiento de los hechos, logrando recabar los siguientes elementos de convicción.

1. Acta Policial de fecha 01 de Abril de 2009, suscrita por los efectivos del Cuarto Pelotón del Destacamento de Fronteras N° 91 del Comando Regional N° 9 de la Guardia Nacional Bolivariana, donde se señala la detención de los ciudadanos adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA), (IDENTIDAD OMITIDA), (IDENTIDAD OMITIDA) y (IDENTIDAD OMITIDA), por estar presuntamente incursos en la comisión de uno de los delitos previsto y sancionado en la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores.
2. Entrevista de fecha 07/05/09, tomada a la presunta víctima el ciudadano LUIS RAFAEL BARRIOS CARRASQUEL, de la cual se desprende, que la conducta desplegada por los ciudadanos adolescentes, fue orientada a dañar la propiedad privada y no al desvalijamiento del vehículo.

Ahora bien, realizado el análisis pertinente de los elementos de convicción recabados durante la fase de investigación, se observa que evidentemente se encuentra comprobada la comisión de uno de los delitos Contra la Propiedad, ello en virtud de que el imputado de autos, ciudadano adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), declaró en la Audiencia de Presentación realizada el día 02 de Abril del 2009, que el tuvo una discusión con el ciudadano a quien le habían dañado el vehículo y por la discusión que tuvimos le espichamos los cauchos del carro de mi padrastro, tal y como se evidencia de la declaración suministrada por la víctima el ciudadano LUIS RAFAEL BARRIOS CARRASQUEL, de la cual se desprende, que la conducta desplegada por los ciudadanos adolescentes, fue orientada a dañar la propiedad privada y no al desvalijamiento del vehículo.

Habida cuenta de los hechos analizados son susceptibles de ser subsumidos dentro de las previsiones del artículo 473 del Código Penal, que sanciona el delito de Daños Genéricos, acción ilícita ésta que es de acción privada, es decir, únicamente podrá ser objeto de proceso cuando así lo estime la víctima; y por cuanto conforme a lo establece el primer aparte del artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niñas y Adolescentes, una vez aperturada la investigación se llegare a determinar que los hechos objeto del proceso constituyen ilícitos penales cuyo enjuiciamiento sólo sea procedente a requerimiento de la parte agraviada, debe solicitarse la Desestimación, es por lo solicito, se Desestimen los hechos aquí expuestos por cuanto la normativa vigente así lo dispone...”


El artículo 473 del Código Penal, señala:

“El que de cualquiera manera haya destruido, aniquilado, dañado o deteriorado las cosas, muebles o inmuebles, que pertenezcan a otro, será castigado, a instancia de parte agraviada, con prisión de uno a tres meses.”

El artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, señala:

“El Ministerio Público, dentro de los treinta días continuos a la recepción de la denuncia o querella, solicitará al Juez de Control, mediante escrito motivado, su desestimación, cuando el hecho no revista carácter penal o cuya acción está evidentemente prescrita o exista un obstáculo legal para el desarrollo del proceso.”


Artículo 302 del Código Orgánico Procesal Penal, señala:

“La decisión que ordena la desestimación, cuando se fundamente en la existencia de un obstáculo legal para el desarrollo del proceso, no podrá ser modificada ...”

El artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niñas y Adolescentes, señala:

“Las disposiciones de este titulo deben interpretarse en armonía con sus principios rectores, los principios generales de la Constitución, del Derecho Penal y Procesal Penal, y de los Tratados Internacionales, consagrados a favor de la persona y especialmente de los adolescentes.
En todo lo que no se encuentre expresamente regulado en este titulo, deben aplicarse supletoriamente la legislación penal, sustantiva y procesal y, en su defecto el código de Procedimiento Civil.”

Este Tribunal de Control Sección Adolescentes; una vez revisado la solicitud presentada por la Fiscalía Quinta del Ministerio Pública observa que lo solicitado se ajusta efectivamente al contenido del Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 301 en su primer aparte y; concluyendo que lo primero que predomina es el desarrollo integral de los niños y adolescentes, así como el disfrute pleno de sus derechos y garantías constitucionales, principio éste contemplado en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niñas y Adolescentes, dirigido en función del interés superior del niño, Considera que es procedente ACORDAR; lo solicitado por la Representación Fiscal; lo que implica que no podrá ser modificada mientras que el mismo se mantenga; y así se declara.

Por todo lo anteriormente expuesto, éste Tribunal Primero de Responsabilidad Penal del Adolescente, en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ORDENA:
PRIMERO: La desestimación de los hechos de la Causa N° XP01-D-2009-000066/ 02-F5A-048-09, de conformidad con lo establecido en el artículo 301 en su primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal y los efectos establecidos de conformidad con el artículo 302 en su primer aparte ejusdem; por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niñas y Adolescentes; en el asunto seguido a los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA), venezolano, titular de la cédula de identidad N° V- (OMITIDA), nacido en fecha 17/12/1992, de 17 años de edad, de profesión u oficio estudiante de Quinto año en la Escuela (OMITIDA), residenciado en el Barrio (OMITIDA), hijo de (IDENTIDAD OMITIDA) (v) y de (IDENTIDAD OMITIDA) (v), (IDENTIDAD OMITIDA), venezolano, titular de la cédula de identidad N° V- (OMITIDA), nacido en fecha 20/06/1992, de 16 años de edad, de profesión u oficio estudiante de Cuarto año en la ciudad de Puerto la Cruz, en el Liceo (OMITIDA), residenciado en el (OMITIDA), hijo de (IDENTIDAD OMITIDA) (v) y de (IDENTIDAD OMITIDA) (v), (IDENTIDAD OMITIDA), venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-(OMITIDA), nacido en fecha 21-12-1992, de 17 años de edad, de profesión u oficio, estudiante de séptimo grado en la Escuela (OMITIDA), residenciado frente al Centro (OMITIDA), hijo de (IDENTIDAD OMITIDA) (v) y de (IDENTIDAD OMITIDA) (v), y (IDENTIDAD OMITIDA), venezolano, titular de la cédula de identidad N° V- (OMITIDA), nacido en fecha 08-01-1993, de 16 años de edad, de profesión u oficio, estudiante de séptimo grado en el Liceo (OMITIDA), residenciado en la Avenida (OMITIDA), hijo de (IDENTIDAD OMITIDA), (f), y de (IDENTIDAD OMITIDA) (v); los cuales se les había imputado la comisión del delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHICULOS AUTOMOTORES, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores; en virtud de los hechos ocurridos en fecha 01 de Abril del año en curso, según se desprende del acta policial de la misma fecha cuando siendo aproximadamente 12:30 horas de la madrugada se presentó un ciudadano ante el Comando regional Nro 9, Destacamento de Fronteras Nro 91, Cuarta Compañía, Cuarto Pelotón del Comando Cataniapo, quien manifestó que en la posada Turística Mahauarani, se estaban metiendo unos ciudadanos con intención de robar, se nombró una comisión con el fin de verificar la información suministrada; se dirigieron al sitio ubicado a quinientos (500) metros aproximadamente del punto Control fijo Puente Cataniapo, y al llegar al sitio en efecto encuentran a los ciudadanos que al ser identificados resultaron ser los adolescentes ampliamente identificados en autos, de los cuales dos de ellos se encontraban debajo del vehículo marca FORD BRONCO año 91, color blanco con verde, placas 844XEU y dos en su interior, procedieron a decirles que acompañaran a los funcionarios hasta a la sede del comando donde se les preguntó que hacían en esa propiedad ajena y ellos respondieron que rompiéndole el carro a Carlos Barrios...”.
SEGUNDO: Se decreta el cese de la Medidas Cautelares a los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA), (IDENTIDAD OMITIDA), (IDENTIDAD OMITIDA) y (IDENTIDAD OMITIDA), de fecha 02/04/2009, a las cuales estaban sometidos.
TERCERO: Remítase a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público el presente asunto en su oportunidad legal.
CUARTO: Notifíquese de la presente decisión a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, a la defensa privada Abg. Magno Barros Sotillo, a los imputados y a la víctima de autos. Cúmplase.-

LA JUEZA PRIMERA DE CONTROL SECCIÓN ADOLESCENTES


Abg. Elisa Antonia Rodríguez


LA SECRETARIA
Abg. Iris Salazar.


Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.

LA SECRETARIA


Abg. Iris Salazar.

Exp XP01-D-2009-000066.