REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE CONTROL ADOLESCENTE

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, 13 de Mayo de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-D-2009-000093
ASUNTO : XP01-D-2009-000093

El 09 de Mayo del año en curso, la Fiscalía Quinta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, colocó a la orden de este Tribunal Primero de Control, a la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), a quien se le sigue averiguación penal por la comisión de uno de los delitos Contra la Propiedad, en perjuicio de la Gobernación del Estado Amazonas; a los fines de que se le fije audiencia de presentación en el presente caso.

La audiencia de presentación se celebró el 11 de Mayo del año en curso, donde el Fiscal Quinto del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, procedió a narrar de manera oral los hechos y señaló que la adolescente fue aprehendida el día 08 de mayo por funcionarios policiales adscritos a la Comandancia General de Policía del Estado Amazonas quienes cumplen funciones de Seguridad y Resguardo en la Sede de la Gobernación; cuando éstos funcionarios oyeron un ruido en la parte interna de las instalaciones, específicamente por la parte de arriba de la escalera, y donde pudieron percatarse de una persona quien huyó a veloz carrera, hacia la parte de arriba, según se desprende del acta policial de la misma fecha; de inmediato desplegaron un recorrido dividiéndose ambos grupos, siendo aproximadamente 8:40 horas de la noche, pudieron aprehender a dicha persona en la parte afuera de las instalaciones por donde queda ubicado el auditórium, lográndole incautar en su poder específicamente en los dos bolsillos de su prenda de vestir Dos (02) DISKET, así como una bolsa pequeña transparente contentivo en su interior de Dos (02) cajas de DISKETS, Unos de ellos con Once (11) DISKETS y otro con ocho (08) DISKETS, Un (01) llavero contentivo de seis (06) llaves, Cinco (05) manuales de computadora y tres (03) CDS con su respectivo forro de papel ... se procedió con la identificación de la ciudadana resultando la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), igualmente se pudo observar que en la parte de atrás donde funciona la Cantina, una de las ventanas de vidrio se encontraba rota, por donde se presume sea el sitio utilizado para entrar a la interna..., se procedió a leerle sus Derecho como imputada para luego trasladarla hasta la Comandancia General de Policía y posteriormente se realizó el traslado de la adolescente, donde quedó recluida en el Módulo Policial Femenino, a la Orden de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público; motivo por el cual solicitó la calificación de la aprehensión en flagrancia y la continuación por el procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en los artículos 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niñas y Adolescentes, 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa seguida contra la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), por la presunta comisión del delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal, en agravio de la Gobernación del Estado Amazonas. Del mismo modo, solicitó se le impusieran medidas cautelares sustitutivas de libertad, contenidas en el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niñas y Adolescentes, consistentes en: la práctica de un informe psico-social, presentación periódica cada (30) días por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial, someterse al cuidado del ciudadano Samuel Martínez y cualquier otra medida que el tribunal considere pertinente otorgar. Seguidamente se le cedió la palabra a la adolescente imputada (IDENTIDAD OMITIDA), a quien se le pidió su identificación y se le informó el contenido del artículo 543 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niñas y Adolescentes, así como del precepto constitucional, inserto en el artículo 49 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, quien se acogió al precepto constitucional. Posteriormente se le cedió la palabra a la defensora pública penal. Abg. Duviniana Benítez Maldonado, quien señaló, vistas las actas policiales, y lo explanado por la Representación fiscal y que habida cuenta faltan diligencias por practicar, solicita, se decreten medidas cautelares sustitutivas de privación de libertad, contempladas en el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niñas y Adolescentes, y que sea ventilado el proceso a través del procedimiento ordinario de conformidad con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, y haciendo la salvedad que la adolescente reside en Caicara del Orinoco Municipio Cedeño del estado Bolívar, es por ello que solicito que se autorice la práctica de una evaluación psicosocial por ante el Consejo de Protección de dicho Municipio, de conformidad con lo previsto en el artículo 587 de la Ley Orgánica apara la Protección del Niño, Niñas y Adolescentes, así mismo se acuerde expedir copias simple de las actas policiales.
II

El artículo 451 del Código Penal, señala: “Todo el que se apodere de un algún objeto mueble, perteneciente a otro para aprovecharse de él, quitándolo, sin el consentimiento de su dueño, del lugar, donde se hallaba, será penado con prisión de un año a cinco años.”

III

Este Tribunal Primero de Responsabilidad Penal del Adolescente, en función de Control del Circuito Judicial del Estado Amazonas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Acuerda PRIMERO: Se califica la aprehensión en flagrancia y la continuación del procedimiento por la vía penal ordinaria, de conformidad con lo establecido en los artículos 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niñas y Adolescentes, 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando señala: “Se tendrá por delito flagrante el que se éste cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió...”, en la causa seguida contra la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), venezolana, natural de Caicara del Orinoco Estado Bolívar, titular de la cédula de identidad N°-V (OMITIDA), nacida en fecha 13/11/1995, de 13 años de edad, soltera, estudió hasta 8vo Grado, actualmente no estudia, hija de (IDENTIDAD OMITIDA) (v) y de (IDENTIDAD OMITIDA) (v), residenciada en el Barrio la (OMITIDA); por la presunta comisión del delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal, en agravio de la Gobernación del Estado Amazonas; en virtud de los hechos ocurridos en fecha 08-05-2009, cuando la adolescente fue aprehendida en la parte afuera de las instalaciones por donde queda ubicado la salida del Auditórium, una vez que los funcionarios Policiales encargados de la Seguridad y Resguardo en la sede, oyeron un ruido en la parte interna de las instalaciones, y pudieron percatarse de una persona quien huyó a veloz carrera, hacia la parte de arriba, y una vez que le dieron alcance pudieron aprehenderla, resultando la adolescente antes identificada, logrando incautarle en su poder específicamente en los bolsillos de su prenda de vestir Dos (02) DISKETS, al igual que una bolsa pequeña transparente contentivo en su interior de Dos (02) cajas de DISKETS, Uno de ellos con once (11) DISKETS y otro con ocho (08) DISKETS, Un llavero (01) llavero contentivo de seis (06) llaves, Cinco (05) manuales de Computadora y tres (03) CDS, con su respectivo forro de papel..., SEGUNDO: Se decreta a la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), antes identificada, la medida Cautelar sustitutiva de Libertad, consistente en la Obligación de 1°) Obligación de someterse al cuidado y vigilancia del ciudadano Samuel Ulloa Martínez, cédula de ciudadanía N° 93368632, residenciado en el Barrio Luisa Cáceres por la Agüerrevere, a dos casas de la Residencia internacional, vive en la casa del señor Luís Urbina, el cual se dedica al Comercio Informal, quien se compromete a informar a la Fiscalía de cualquier irregularidad relacionada con la adolescente de autos, de conformidad con lo establecido en el artículo 582 literal “b” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niñas y Adolescentes; 2°) Obligación de continuar con sus estudios, una vez que reinicie sus estudios debe consignar al Tribunal la constancia de Inscripción, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 9 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niñas, y Adolescentes; 3°) Prohibición de estar o permanecer en la calle o sitios públicos después de las 8:00 pm; estar o permanecer en sitios públicos donde expendan bebidas alcohólicas o sustancias estupefacientes o psicotrópicas, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 9 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niñas y Adolescentes; 4°) La práctica del informe Psico-social a la imputada adolescente de autos, el cual será realizado a través del Consejo de Protección del Niño, Niñas y Adolescentes del Municipio Cedeño, Caicara del Orinoco del Estado Bolívar, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 9 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niñas y Adolescentes; TERCERO: Se insta a la defensa a consignar a la brevedad posible copia de la cédula de identidad y partida de nacimiento de la adolescente imputada de autos; CUARTO: Se ACUERDA expedir las copias solicitadas por la defensa a expensas de la solicitante; QUINTO: Notifíquese de la presente decisión al Fiscal Quinto del Ministerio Público y a la defensora pública primera penal Abg. Duviniana Benítez Maldonado.

LA JUEZA PRIMERA DE CONTROL SECCION ADOLESCENTES


Abg. Elisa Antonia Rodríguez.


LA SECRETARIA.

Abg. Iris Salazar.


Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
LA SECRETARIA.


Abg. Iris Salazar.