REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, 13 de Mayo de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-D-2009-000094
ASUNTO : XP01-D-2009-000094

Corresponde a este Tribunal Primero de Control de Responsabilidad Penal del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, pronunciarse en relación a la solicitud interpuesta en fecha 11 de Mayo del 2009 y recibido en este Tribunal el 12 de Mayo del año en curso; por el profesional del derecho Abg. Luís Jesús Correa Brice, mediante el cual solicita a este despacho el Sobreseimiento Definitivo del asunto seguido al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), por la presunta comisión del delito de Hurto Calificado, establecido en el artículo 455 ordinal 4° del Código Penal Venezolano Vigente para el momento de los hechos, en agravio del ciudadano LORENZO PEREZ; solicitud que motivó manifestando lo siguiente:

“Quien suscribe Abg. Luís Jesús Brice, procediendo en este acto en mi carácter de Fiscal Quinto (E) del Ministerio Público, con Competencia Plena en materia de Responsabilidad Penal del Adolescente y Penal Ordinario en materia de Protección del Niño y del Adolescente, actuando de conformidad con lo establecido en los artículos 285 numeral 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 37 numeral 15 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, así como el numeral 7 del artículo 108 y numeral 3 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, procedo en este acto a solicitar formalmente el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA N° 02FS-1779-02, en los términos siguientes:

Se da inicio a la presente investigación en fecha 06/10/02, en virtud de la denuncia interpuesta por el ciudadano: Lorenzo Pérez, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Delegación Amazonas, donde señaló. “Que personas desconocidas se introdujeron por el techo al interior de su negocio denominado Comercial Limón de Paruheña y se llevaron treinta y seis cauchos de bicicletas, entre números 20 y 24, linternas varias, un radio pequeño, trescientos mil bolívares y otros artículos varios...”

En esta misma fecha, esta Representación Fiscal del Ministerio Público, ordena la práctica de todas las diligencias urgentes y necesarias tendientes al total esclarecimientos de hechos, obteniéndose el siguiente resultado. Acta Policial, de fecha 13/10/02, suscrita por el agente Edilberto Soler, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación Amazonas, donde deja constancia de las diligencias efectuadas en la presente investigación. Inspección Ocular N° 313 realizada en el lugar de los hechos, por los funcionarios Inspector, Jorge Ramírez, Inspector José Coronel y Agente Edilberto Soler.

Ahora bien, del análisis de los elementos de convicción recabados en la presente investigación, es posible inferir que nos encontramos en presencia de uno de los delitos Contra la Propiedad específicamente el delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 455 ordinal 4° del Código Penal vigente para el momento de los hechos. En este orden de ideas, el delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 455 ordinal 4° del Código Penal venezolano, para el momento en que ocurrieron los hechos, pero no es menos cierto, que tuvo conocimiento de los hechos objeto de la presente causa, en fecha 06/10/02, sin que hasta el día de hoy, se haya verificado la presencia de una circunstancias interruptiva de la prescripción ordinaria (art.110 Código Penal) y habiendo transcurrido desde la fecha de comisión del hecho: seis (06) años, con (06), meses y (21) días lapso este que supera el exceso de lapso de tiempo aplicable para ejercer la acción penal, para el delito in comento, en virtud a lo establecido en el artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, por lo que considera quien suscribe que el presente caso la acción penal se encuentra PRESCRITA.

Por todo lo antes expuesto, esta Representación fiscal del Ministerio Público, solicita sea decretado el Sobreseimiento definitivo de la causa iniciada por la presunta comisión de uno de los delitos Contra la Propiedad, (Hurto Calificado) previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal Venezolano vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, todo ello de conformidad con el artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 48 numeral 8 ejusdem, en relación con el 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niñas y Adolescentes por considerarlo lo mas ajustado a derecho.”

Artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niñas y Adolescentes; señala:

“La acción prescribirá a los cinco años en caso de hechos punibles para los cuales se admite la privación de libertad como sanción, a los tres años cuando se trate de otro hecho punible de acción pública de acción pública y a los seis meses, en casos de delitos de instancia privada o de faltas.”

El artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, señala:

“El sobreseimiento procede cuando: La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada;

El artículo 537, de la Ley Orgánica para la Protección del niño, Niñas y Adolescentes, señala:

“Las disposiciones de este titulo deben interpretarse y aplicarse en armonía con sus principios rectores, los principios generales de la Constitución, del Derecho Penal y Procesal Penal, y de los Tratados Internacionales, consagrados a favor de la persona y especialmente de los adolescentes.
En todo lo que no se encuentre expresamente regulado en este titulo, deben aplicarse supletoriamente la legislación penal, sustantiva y procesal y, en su defecto el Código de Procedimiento Civil.”

De la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, se observa que el hecho que dio origen a la apertura de la averiguación es de fecha 06/10/2002, y es evidente que hasta el momento no se haya producido una circunstancia interruptiva de la prescripción ordinaria tal como lo establece el artículo 110 del Código Penal, y habiendo transcurrido mas de seis años, lapso este que supera el exceso de tiempo aplicable para ejercer la acción penal, razón por la cual nos encontramos en presencia del Sobreseimiento Definitivo contemplado en el artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 537 y el artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niñas y Adolescentes,

DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto, éste Tribunal Primero de Control de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana y por autoridad de la Ley, Acuerda PRIMERO: Decretar el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, de conformidad con lo establecido en los artículos 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 537 y 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niñas y Adolescentes, en la causa seguida N° 02FS-1779-02 contra: (IDENTIDAD OMITIDA), venezolano, nacido en fecha 22/04/88, de 14 años de edad para el momento en que ocurrieron los hechos, soltero, de profesión u oficio indefinido, indocumentado por no haberse cedulado para esos momentos, residenciado en la Comunidad Albarical Estado Amazonas, hijo de (IDENTIDAD OMITIDA) (v) y de (IDENTIDAD OMITIDA) (v), a quien se le seguía averiguación por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 455 ordinal 4° del Código Penal Venezolano vigente para el momento de que ocurrieron los hechos objeto de la presente causa; en agravio de LORENZO PEREZ; en virtud de los hechos ocurridos en fecha 06/10/02, por denuncia interpuesta por el ciudadano Lorenzo Perez, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación Amazonas, donde señaló: “Que personas desconocidas se introdujeron por el techo al interior de su negocio denominado Comercial Limón de Paruheña y se llevaron treinta y seis cauchos de bicicletas, entre números 20 y 24, linternas varias, un radio pequeño, trescientos mil bolívares y otros artículos varios...” SEGUNDO: Notifíquese de la presente decisión al Fiscal Quinto del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial al imputado y a la víctima.
Publíquese, regístrese, déjese copia de la sentencia y remítase en su oportunidad legal la presente causa al archivo judicial para su resguardo. Se instruye a la ciudadana secretaria para que de cumplimiento a lo acordado en el auto que antecede.
Dada, firmada y sellada en la sede del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, lugar desde donde despacha el Tribunal Penal de Control Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, a los trece (13) días del mes de mayo de 2009.

LA JUEZA PRIMERA DE CONTROL SECCION ADOLESCENTES


Abg. Elisa Antonia Rodríguez.

LA SECRETARIA.


Abg. Iris Salazar.

Seguidamente se le dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.

LA SECRETARIA.


Abg. Iris Salazar.

Exp XP01-D-2009-000094.