REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE CONTROL ADOLESCENTE
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, 17 de Mayo de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : XP01-D-2009-000096
ASUNTO : XP01-D-2009-000096
ACTA DE AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO
En el día de hoy, 17 de Mayo de 2009, siendo las 9:00 a.m. se constituyó el Tribunal de Primera Instancia Penal Función Control Adolescente de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Amazonas en la Sala de Audiencias Nº 04 del Circuito Judicial Penal, con la presencia de la Jueza ELISA ANTONIA RODRÍGUEZ, la Secretaria Johanna La Rosa y el alguacil Israel Fuentes, oportunidad fijada para realizar la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN de la adolescente: (IDENTIDAD OMITIDA), titular de la cédula de Identidad Nº (OMITIDA), de diecisiete (17) años de edad, nacido en fecha 25/06/1992, de nacionalidad colombiana, natural de Barranca minas, de profesión u oficio motorista, soltero, domiciliado en la Isla del Escorpión, departamento de vichada, Colombia, hijo de (IDENTIDAD OMITIDA) (v) y (IDENTIDAD OMITIDA) (v); por encontrarse presuntamente incurso en uno de los delitos contemplados en la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la Colectividad. Se deja constancia de la presencia de las partes: encontrándose en este acto; la abog. Carmen Victoria Jordán Villagelin, en su carácter de Fiscal Tercero del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, el Abog. Jesús Quilelli, Defensa Pública Cuarta, en representación de la Defensoria Primera de Responsabilidad Penal del adolescente y el imputado adolescente, previo traslado del Centro de Formación Integral. Se hace constar que no se encuentran presentes los representantes legales del imputado adolescente. En virtud que no se encuentran presentes los representantes legales del adolescente, se acuerda conceder un lapso de espera. Vencido como se encuentra el lapso de espera constatándose la presencia la abog. Carmen Victoria Jordán Villagelin, en su carácter de Fiscal Tercero del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, el Abog. Jesús Quilelli, Defensora Pública Cuarta y el imputado adolescente, previo traslado del Centro de Formación Integral y los representantes del adolescente imputado, ciudadanos Niño Morales Griselda y Trujillo Alfonso. Se deja constancia que se le informa a las partes que se notificó al Consulado de Colombia, de conformidad con el artículo 44, a los fines de tener conocimiento sobre la detención de un ciudadano del país Colombiano. Seguidamente se da inicio a la audiencia momento en el cual la jueza explicó pormenorizadamente de que se trata el proceso y los intervinientes, igualmente procedió a dar lectura a los artículos 542 y 543 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y adolescentes así como los derechos de los que son titulares, la ciudadana interrogó al adolescente si pertenece a alguna etnia Indígena a lo que manifestó que no de lo cual se deja constancia; y acto seguido se le concede la palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien expuso: “Actuando en este acto como Fiscal Tercero del Ministerio Público dentro de la oportunidad prevista en los artículos 44 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en ejercicio de las atribuciones que me son conferidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente y la Ley Orgánica del Ministerio Público ocurro a fin de hacer formal presentación del adolescente: (IDENTIDAD OMITIDA), titular de la cédula de Identidad Nº (OMITIDA), de diecisiete (17) años de edad, nacido en fecha 25/06/1992, de nacionalidad colombiana, natural de Barranca minas, de profesión u oficio motorista, soltero, domiciliado en la Isla del Escorpión, departamento de vichada, Colombia, hijo de (IDENTIDAD OMITIDA) (v) y (IDENTIDAD OMITIDA) (v); de igual manera procedió a narrar de manera oral los hechos sucedidos el día 14/05/2009, que dieron lugar a la presente imputación, por encontrarse presuntamente incurso por uno de los delitos previsto en la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la colectividad, según las circunstancias de modo, tiempo y lugar, que constan en las actuaciones Policiales, en el cual consta que en fecha 14-05-09, “…el ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA), se encontraba en una embarcación que pasa de largo obviando el punto de control del muelle, por la isla de ratón, a lo que los funcionarios de la Guardia Nacional, dieron la voz de alto, a los fines de realizarle un registro a la embarcación, en presencia de tres testigos, encontrándose adentro un saco de color blanco, una caja de cartón compacta que en interior tenía una palea de color marrón, de olor fuerte y penetrante, que produce ardor en la vista a su contacto directo, el cual se presume sea una sustancia denominada Marihuana de aproximadamente siete (07) kilogramos, al continuar con la revisión se encontraron en el mismo saco 14 potes de plásticos transparentes con tapa blanca, de bebida gaseosa de 600 ml, contentivos en su interior de una sustancia de color blanco presuntamente Base Cocaína, para un total en peso de seis (06) kilos con cien gramos…”. Se deja constancia que la ciudadana Fiscal, hace mención que en la embarcación se encontraba otro ciudadano adulto, y este adolescente fungía como motorista, por lo cual la vindicta pública precalifica la conducta de la adolescente por el delito de: TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓÍCAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la colectividad, por lo que solicita: 1- se decrete la Aprehensión en Flagrancia de conformidad con los previsto en el artículo 557 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, concatenado con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, 2- se continué el proceso a través de las reglas del procedimiento ordinario de conformidad con lo previsto en articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, a fin de seguir con las investigaciones; 3- A los fines de garantizar su comparecencia a los actos subsiguientes que se deriven de la presente investigación, solicito en consecuencia se decrete Medidas Privativa Judicial Preventiva de la Libertad, de conformidad con el artículo 559 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, por considerar que se encuentran llenos los requisitos previstos en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, como lo es el peligro de fuga y arraigo en el país. Es todo. (Se deja constancia que el ciudadano fiscal realiza la de manera oral una relación sucinta de los hechos, que dieron origen a la presente causa, explicando las circunstancias de modo tiempo y lugar de los hechos que constan en las actas procesales que conforman el expediente.) De seguidas la ciudadana Juez pasa a interrogar al adolescente si desea declarar pero antes procede a imponerlo del precepto constitucional contenido en el artículo 49 ordinal 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se le informó acerca de la existencia de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, así como del procedimiento por admisión de los hechos, contemplados en los artículos 37, 39, 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que podían ser solicitadas e interpuestas en la oportunidad legal correspondiente. Así mismo, impuso al adolescente de autos de las advertencias contenidas en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el artículo 131 y 125 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión del artículo 527 de la Ley Especial, que contemplan la posibilidad de declarar si es su voluntad o de abstenerse, y que de hacerlo puede ser sin juramento, sin que esto pueda tomarse en su contra. Igualmente, que la declaración es un medio de defensa y podía decir todo cuanto quisiera a objeto de desvirtuar la solicitud presentada en su contra por el Ministerio Público. También que puede solicitar la práctica de alguna diligencia que considere conveniente a su defensa, y acto seguido, el Tribunal interrogó al adolescente imputado si desea declarar manifestando que: SI DESEA DECLARAR de lo cual se deja expresa constancia. Se procede a la identificación del adolescente quedando identificado de la siguiente manera: (IDENTIDAD OMITIDA), titular de la cédula de Identidad Nº (OMITIDA), de diecisiete (17) años de edad, nacido en fecha 25/06/1991, de nacionalidad colombiana, natural de Barranca minas, de profesión u oficio motorista, ayudar a mis papás, sembrar yuca, papás, grado de instrucción hasta primero de primaria, soltero, domiciliado en la Isla del Escorpión, a pie de ratón, departamento de vichada, Colombia, hijo de (IDENTIDAD OMITIDA) (v) y (IDENTIDAD OMITIDA) (v), quien manifiesta que “…le di un expreso de un señor de Sopapo, le di una tarjeta, íbamos por el río atravesando una piedra, un teniente nos paro, y buscó una maleta y nos llevaron a la guardia nacional, eso es lo que tengo que declarar, es lo único que me paso. Es todo. Acto seguido se le concedió el derecho de palabra a la Defensa Pública Cuarta, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del estado Amazonas, representada por el Abog. Jesús Quilelli, quien expuso: “Vistas las actas policiales, y lo explanado por la representación fiscal, lo dicho por mi defendido, y sabiendo la gravedad que son los delitos de drogas, consideró que mi defendido fue sorprendido de su buena fe, el cual recibió un pago de cien mil bolívares, dándole una tarjeta de quince mil al señor que lo contrató, como lo manifestó mi defendido que no tenía conocimiento que contenía la encomienda, pero considera la defensa, que se prosiga con las investigaciones, de conformidad con el artículo 582 de la Ley Orgánica Para la Protección de niños, niñas y adolescentes, sea decretada alguna medida cautelar, en concordancia con el artículo 537 ejsudem, la aplicación de las establecidas en el Código Orgánico Procesal, a los fines de respetar el derecho de ser juzgado en libertad, una de las causales del sobreseimiento es cuando el hecho no se le puede atribuírsele a una persona, hay que investigar, hay que buscar, ”. Es todo.- Vistos y escuchados los alegatos y exposiciones de las partes, ESTE TRIBUNAL ÚNICO EN FUNCIÓN DE CONTROL PARA EL SISTEMA DE RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se califica la aprehensión en flagrancia y la continuación por el procedimiento de la vía penal ordinaria de conformidad con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niñas y Adolescentes, 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando se señala: “Se tendrá por delito flagrante el que se éste cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió...”, en la causa seguida contra el adolescente: (IDENTIDAD OMITIDA), titular de la cédula de Identidad Nº (OMITIDA), de diecisiete (17) años de edad, nacido en fecha 25/06/1992, de nacionalidad colombiana, natural de Barranca minas, de profesión u oficio motorista, soltero, domiciliado en la Isla del Escorpión, departamento de vichada, Colombia, hijo de (IDENTIDAD OMITIDA) (v) y (IDENTIDAD OMITIDA) (v), por la presunta comisión del delito de: TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓÍCAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; en virtud de los hechos ocurridos en fecha 14 de mayo del año en curso que dieron lugar a la presente causa cuando el adolescente fue aprehendido, por funcionarios de la Guardia Nacional del estado Amazonas. SEGUNDO: Se decreta a la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), antes identificado, la Medida Privativa Judicial Preventiva de la Libertad, de conformidad con el artículo 559 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por cuanto se encuentran llenos los requisitos previstos en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se acuerda una práctica de una evaluación psicosocial a través del equipo de la Casa de Formación Integral, de conformidad con el artículo 256.9 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese Boleta de Encarcelación al adolescente de autos la cual se hace efectiva desde la sala de audiencia, quedan de esta manera resueltos lo solicitado por las partes y debidamente notificados con la firma de la presente acta, de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, la presente decisión se fundamentará por auto separado. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman siendo las 10:30 a.m.
LA JUEZ DE CONTROL ADOLESCENTE,
ABOG. ELISA ANTONIA RODRÍGUEZ
Fiscal del Ministerio Público,
Abog. Carmen Victoria Jordán
La Defensa Pública,
Abog. Jesús Quilelli
Los Representantes
(IDENTIDAD OMITIDA)
Adolescente imputado,
(IDENTIDAD OMITIDA)
La Secretaria,
Abog. Johanna La Rosa