REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE CONTROL ADOLESCENTE

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, 19 de Mayo de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-D-2009-000096
ASUNTO : XP01-D-2009-000096


El 16 de Mayo del presente año en curso, la Fiscal Tercero del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, colocó a la orden de este Tribunal Primero de Control, al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), a quien se le sigue averiguación penal por la comisión de uno de los delitos contemplados en la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en perjuicio de la Colectividad.

La audiencia de presentación se celebró el día 17 de Mayo del presente año en curso, donde la Fiscal Tercero del Ministerio Público (comisionada) Abg. Carmen Victoria Jordán de esta Circunscripción Judicial, procedió a narrar de manera oral los hechos sucedidos según las circunstancias de modo, tiempo y lugar que constan en las actuaciones según se desprende del acta policial de fecha 14-05-2009; cuando el adolescente fue aprehendido en compañía de un adulto por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana del Comando Regional N° 9 Destacamento de Fronteras N° 91 Cuarta Compañía Comando Puerto Samariapo, que dieron lugar a la presente imputación, señalando, que el ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA), se encontraba en una embarcación que pasa de largo obviando el punto de Control del Muelle, por la Isla de Ratón, a lo que los funcionarios de la Guardia Nacional, dieron la voz de alto, a los fines de realizarle un registro a la embarcación, en presencia de tres testigos, encontrándose adentro un saco de color blanco, una caja de cartón compacta que en su interior tenía una panela de color marrón, de olor fuerte y penetrante, que produce ardor en la vista a su contacto directo, el cual se presume sea una sustancia denominada Marihuana de aproximadamente siete (07) kilogramos, al continuar con la revisión se encontraron en el mismo saco 14 potes de plásticos transparentes con tapa blanca, de bebida gaseosa de 600 ml, contentivos en su interior de una sustancia de color blanco presuntamente Base cocaína, para un total en peso de seis (06) kilos con cien gramos...”; motivo por el cual solicitó la calificación de la aprehensión en flagrancia y la continuación por el procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en los artículos 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niñas y Adolescentes 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa seguida al adolescente: (IDENTIDAD OMITIDA), por la comisión del delito de TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la colectividad. Del mismo modo solicitó se le decrete al adolescente imputado de autos Medida Privativa de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niñas y Adolescentes. Seguidamente se le cedió la palabra al adolescente imputado (IDENTIDAD OMITIDA), a quien se le pidió su identificación y se le informó el contenido del artículo 543 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niñas y Adolescentes, así como del precepto constitucional, inserto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, quien manifestó su deseo de declarar lo cual hizo de la siguiente manera: “...le di un expreso de un señor de Sopapo, le di una tarjeta, íbamos por el río atravesando una piedra, un teniente nos paró, y buscó una maleta y nos llevaron a la guardia nacional, eso es lo que tengo que declarar, es lo único que me pasó”. Seguidamente se le cedió la palabra al defensor público Cuarto Penal Abg. Jesús Vicente Quilelli, quien expuso: Vistas las actas policiales, y lo explanado por la representación Fiscal, lo dicho por mi defendido, y sabiendo la gravedad que son los delitos de drogas, considero que mi defendido fue sorprendido de su buena fe, el cual recibió un pago de cien bolívares, dándole una tarjeta de quince mil al señor que lo contrató, como lo manifestó mi defendido que no tenía conocimiento que contenía la encomienda, pero considera la defensa, que se prosiga con las investigaciones, de conformidad con el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niñas y Adolescentes, sea decretada alguna medida cautelar, en concordancia con el articulo 537 ejusdem, la aplicación de las establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de respetar el derecho de ser juzgado en libertad, una de las causales del sobreseimiento es cuando el hecho no puede atribuírsele a una persona, hay que investigar, hay que buscar.

II

El artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, señala: “El que ilícitamente trafique, distribuya, oculte, transporte por cualquier medio, almacene, realice actividades de corretaje con las sustancias o sus materias primas, precursores, solventes y productos químicos esenciales desviados, a que se refiere esta Ley, aun en la modalidad de desecho, para la producción de sustancias estupefacientes y psicotrópicos, será penado con prisión de ocho a diez años.”

III

DISPOSITIVA

Este Tribunal Primero de Responsabilidad Penal del Adolescente, en función de Control del Circuito Judicial del Estado Amazonas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Acuerda PRIMERO: Se califica la aprehensión en flagrancia y la continuación por el procedimiento de la vía penal ordinaria de conformidad con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niñas y Adolescentes, 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando se señala: “Se tendrá por delito flagrante el que se éste cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público. O en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió...”, en la causa seguida contra el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), titular de la cédula de ciudadanía N° (OMITIDA), nacido en fecha 25/06/1.992, de 17 años de edad, de nacionalidad colombiana, natural de Barranca minas, de profesión u oficio motorista, soltero, domiciliado. En la Isla del Escorpión, departamento de Vichada Colombia, hijo de (IDENTIDAD OMITIDA) (v) y de (IDENTIDAD OMITIDA) (v); por la presunta comisión del delito de: TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en agravio de la colectividad, en virtud de los hechos ocurridos en fecha 14/05/2009, cuando funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela del Comando Regional N° 9 del Destacamento de Fronteras N° 91 Cuarta Compañía Comando Puerto de Samariapo, aprehendieron al adolescente en compañía de un adulto, los cuales se encontraban en una embarcación que pasa de largo obviando el punto de Control del muelle, por la Isla de ratón, a lo que los funcionarios de la Guardia Nacional, dieron la voz de alto, a los fines de realizarle un registro a la embarcación, en presencia de tres testigos, encontrándose un saco de color blanco, una caja de cartón compacta que en su interior tenía una panela de color marrón, de olor fuerte y penetrante, que produce ardor en la vista a sus contacto directo, el cual se presume sea una sustancia denominada Marihuana de aproximadamente siete (07) kilogramos, al continuar con la revisión se encontraron en el mismo saco 14 potes de plásticos transparentes con tapa blanca, de bebida gaseosa de 600 ml, contentivos en su interior de una sustancia de color blanco presuntamente Base Cocaína, para un total en peso de seis (06) kilos con cien gramos..., SEGUNDO: Se decreta al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), antes identificado, la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niñas y Adolescentes por considerar este Tribunal que se encuentran llenos los requisitos previstos en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal penal en concordancia con el artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niñas y Adolescentes. TERCERO: Se acuerda la práctica de una evaluación psicosocial a través del Equipo Multidisciplinario de la Casa de Formación Integral Amazonas, de conformidad con el artículo 256 ordinal 9 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niñas y Adolescentes. CUARTO: Líbrese Boleta de Encarcelación al adolescente de autos la cual se hace efectiva desde la sala de audiencias. QUINTO: Notifíquese de la presente decisión al Fiscal Quinto del Ministerio Público a la defensora pública primera penal Abg. Duviniana Benítez Maldonado.

LA JUEZA PRIMERA DE CONTROL SECCIÓN ADOLESCENTES


Abg. Elisa Antonia Rodríguez.

LA SECRETARIA


Abg. Iris Salazar.

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.

LA SECRETARIA.


Abg. Iris Salazar.

Exp XP01-D-2009-000096.