REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, 20 de Mayo de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : XP01-D-2009-000095
ASUNTO : XP01-D-2009-000095
Corresponde a este Tribunal de Control Sección Adolescentes de la Circunscripción Judicial Penal del estado Amazonas, emitir pronunciamiento en relación a la solicitud interpuesta en fecha 13 de Mayo de 2009, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, por el profesional del derecho Abg. Luís Jesús Correa Brice, en su condición de Fiscal Quinto del Ministerio Público (E) de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, con competencia Plena en materia de Responsabilidad Penal del Adolescente y Penal Ordinario en materia de Protección del Niño y del Adolescente, de cuyo contenido se evidencia que solicita a este Tribunal, se decrete el Sobreseimiento definitivo de la causa seguida a los adolescentes presuntos IMPUTADOS: el primero de ellos (IDENTIDAD OMITIDA), venezolano, que para el momento de la denuncia tenía 14 años, titular de la cédula de identidad V- (OMITIDA), de profesión u oficio indefinido, residenciado en el Barrio (OMITIDA) y el segundo (IDENTIDAD OMITIDA), venezolano, que para el momento de la denuncia tenía 14 años, de profesión u oficio estudiante, residenciado en urbanización (OMITIDA), por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO previsto y sancionado en el artículo 453 ordinal 5 del Código Penal, vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, en agravio del ciudadano JOSE ALEXANDER SOLORZANO de nacionalidad venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No-V-11.235.682, residenciado en la urbanización La Bolivariana, cuarta transversal, casa No-60, Puerto Ayacucho, Municipio Atures, estado Amazonas. La solicitud señala:
“Quien suscribe, Abg. LUIS JESÚS CORREA BRICE, procediendo en este acto en mi carácter de Fiscal Auxiliar del Ministerio Público con Competencia Plena en Materia de Responsabilidad Penal del Adolescente y Penal Ordinario en materia de Protección del Niño y del Adolescente, actuando de conformidad con lo establecido en los artículos 285 ordinal 4to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 37 numeral 15 de la Ley Orgánica del Ministerio Público; así como en el numeral 7 del artículo 108 y numeral 3 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal; procedo en este acto a solicitar formalmente el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA Nº 02FS-1900-05,...”
La causa según señala el escrito fiscal de solicitud de sobreseimiento, se inició por denuncia interpuesta ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalistas de la Subdelegación de Puerto Ayacucho el día 04 de Agosto 2005, por el ciudadano JOSE ALEXANDER SOLORZANO, quien señalo: “Que su esposa de nombre Enrique Irali, denunció que personas desconocidas se introdujeron en su casa lográndose llevar un televisor marca Daewoo, de 29 pulgadas, un taladro, un mercado de 400.000 bolívares, un juego de cubiertos, de plata, una motobomba de ½ HP marca Autan, un juego vajilla de acero inoxidable...”
La Fiscalía Segunda tuvo conocimiento el 30 de julio del 2005 por denuncia H-028-455, suscrita por la ciudadana Enrique Alentar Arely Auxiliadora por uno de los delitos CONTRA LA PROPIEDAD y es la fecha que en si se abre o se da inicio a la averiguación Fiscal de acuerdo a lo señalado en las actas que conforman el expediente y de allí es que se entrevistan a varios ciudadanos en fecha 04de Agosto 2005 de los cuales levantaron Acta de entrevista a José Alexander Solórzano, luego en esa misma fecha a Barrios Ramón Geove, Carlos Silverio Barrios Fernández, Crisálida Esperanza Silva, Gil Camejo Jesús Alexander, Alba Rosdely Perez Rivero, se levanto ACTA POLICIAL suscrita por el Detective Francisco Noguera del 04 de Agosto 2005, Formato de Cadena de Custodia suscrita por los funcionarios Francisco Noguera y Freddy Loyola, oficios de solicitud de Avalúo Prudencial y el informe de Avalúo Prudencial No 118 suscrito por Freddy Loyola y José Coronel de fecha 11 de agosto del 2005 siendo esta la última actuación.
Ahora luego de transcurrido Tres años (03); 10 meses y dos días (2) días solicita el Ministerio Público el sobreseimiento definitivo alegando que desde la fecha de la apertura de la investigación hasta la presente han transcurrido el tiempo para que proceda la prescripción de acuerdo a lo señalado en el artículo 615 de la Ley la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, y revisando esta juzgadora primero que no ha habido actuaciones desde el 11 de agosto del 2005 y que ha pasado el tiempo indicado por el Fiscal solicitante, considera que supera la imposición de una sanción de acuerdo al delito de HURTO CALIFICADO previsto y sancionado en el artículo 453 ORDINAL 5 del Código Penal, vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, que establece una pena de prisión cuatro a ocho años, pero en este tipo de delito el artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente establece que a los tres años cuando se trata de hechos punibles de acción pública pero que para esta ley especial no son de los delitos que tienen privación de libertad como sanción, específicamente que según el caso este prescriben a los 3 años los demás a los 5 años y concatenado con lo previsto en el artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo tanto la acción penal se ha extinguido por prescripción, al haber transcurrido el lapso de ley previsto, evidenciándose del cómputo realizado que efectivamente ha transcurrido el lapso de ley correspondiente operando de forma efectiva la prescripción como figura adjetiva, deviniendo por tal fuerza la extinción de la acción penal, en virtud de lo cual esta Juzgadora considera procedente y ajustado en derecho es declarar como en efecto se declara con lugar la solicitud de Sobreseimiento Definitivo de la causa. Así se decide.
El sobreseimiento definitivo da fin al proceso porque el Sobreseimiento es una resolución de carácter judicial que debe proferirse de manera fundada, pues tiene como finalidad poner término al procedimiento de manera anticipada, impidiendo por el mismo hecho toda nueva persecución contra el imputado a favor de quien se dicte. Señalando esta Juzgadora que ha pasado el tiempo el ius puniendo del Estado, es decir la perdida del poder estatal para perseguir los hechos punibles de acuerdo a la sentencia dictada en fecha 13 de febrero del año 2001, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ponencia del Magistrado José M. Delgado Ocando, en la cual se señala “…Considere esta Sala oportuno destacar que la prescripción de la acción penal puede plantearse en el momento inicial del proceso o surgir durante el juicio, en ambos casos, la institución dado su carácter público obra, de pleno derecho y el Juez debe reconocerla y declararla aun en contra de la voluntad del imputado o acusado, en razón que no ha sido establecida en el interés de las partes, sino en interés de la propia sociedad. Por ello, su declaratoria conlleva, necesariamente la impunidad del encausado, aunque se hubiera comprobado la existencia del hecho punible y se hubiera determinado la responsabilidad penal del agente del delito…”
“ ”…las normas sustantivas y adjetivas, referidas a la prescripción de la acción penal, institución de orden público, cuya consideración, análisis y posterior declaratoria, priva sobre cualquier otro pronunciamiento procesal...”
DISPOSITIVA
Sobre la base de los criterios anteriormente expuestos este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL SECCIÓN ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y POR AUTORIDAD DE LA LEY declara PRIMERO: CON LUGAR el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, a solicitud del Misterio Público, por cuanto la acción penal se ha extinguido en la investigación seguida a los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA), venezolano, que para el momento de la denuncia tenía 14 años, titular de la cédula de identidad V- (OMITIDA), de profesión u oficio indefinido, residenciado en el Barrio (OMITIDA) y (IDENTIDAD OMITIDA), venezolano, que para el momento de la denuncia tenía 14 años, de profesión u oficio estudiante, residenciado en urbanización (OMITIDA), por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO previsto y sancionado en el artículo 453 ordinal 5 del Código Penal, vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, todo de conformidad con lo preceptuado en los artículos 285 numeral 4° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 37 ordinal 15 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, 318 numeral 3°, 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente motivado a que la acción penal se ha extinguido. SEGUNDO: Notifíquese de la presente decisión a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, a los imputados y a la víctima. Cúmplase.
Publíquese, regístrese, déjese copia de la sentencia y remítase en su oportunidad legal la presente causa al archivo judicial para su resguardo. Se instruye a la ciudadana secretaria para que de cumplimiento a lo acordado en el auto que antecede.
Dada, firmada y sellada en la sede del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, lugar desde donde despacha el Tribunal Penal de Control Sección Adolescentes a los 20 días del mes de Mayo del año 2009.
LA JUEZA PRIMERA DE CONTROL SECCION ADOLESCENTES
Abg. Elisa Antonia Rodríguez.
LA SECRETARIA
Abg. Iris Salazar
Seguidamente se le dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
LA SECRETARIA.
Abg. Iris Salazar.
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