REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE CONTROL ADOLESCENTE

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, 20 de Mayo de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-D-2009-000097
ASUNTO : XP01-D-2009-000097


El 16 de Mayo del año en curso, la Fiscal Tercera del Ministerio de esta Circunscripción Judicial, colocó a la orden de este Tribunal Primero de Control, a los adolescentes S (IDENTIDAD OMITIDA) y (IDENTIDAD OMITIDA), a quienes se les sigue averiguación penal por la comisión de uno de los delitos de Fabricación y Porte Ilícito de Arma de Fuego, en perjuicio de la colectividad.; a los fines de que se les fije la audiencia de presentación.

La audiencia de presentación se celebró el día 17 de Mayo del año en curso, donde la Fiscal Tercera (Comisionada) del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, Abg. Carmen Victoria Jordán, procedió a narrar los hechos sucedidos en fecha 15 de Mayo del 2009, según las circunstancias de modo, tiempo y lugar, que constan en las actuaciones policiales, cuando los adolescentes fueron aprehendidos por funcionarios adscritos a la Comandancia General de Policía del Estado Amazonas, en virtud de una denuncia que hiciera ante ese despacho la ciudadana Silva Fuentes Decanys Margarita, quien es docente en el Liceo Bolivariano Belén San Juan y la cual manifestó: Que se encontraba por los salones buscando unos alumnos, cuando llegó otro profesor y le manifestó, que unos alumnos presuntamente cargaban en su bolso un arma de fuego, entonces procedieron a buscarlos, y los encontraron y el profesor les pidió que le entregaran el bolso el cual ellos se negaban a entregarlo fue cuando ella se lo arrebató de las manos, verificando la mochila y confirmando que el arma se encontraba allí, los llevó a la dirección y la Directora del Liceo procedió a llamar a la Policía resultando ser los adolescentes imputados de autos; motivo por el cual solicitó la calificación de la aprehensión en flagrancia y la continuación por el procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en los artículos 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niñas y Adolescentes, 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa seguida contra los adolescentes: (IDENTIDAD OMITIDA) y (IDENTIDAD OMITIDA), por la presunta comisión del delito de: FABRICACIÓN Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO ( denominado chopo), previsto y sancionado en el artículo 274 del Código Penal, en concordancia con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio de la colectividad. Por tal motivo la vindicta pública precalifica la conducta del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), como Cooperador inmediato en el delito de Fabricación y Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 274 del Código Penal en concordancia con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, y en relación al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), el delito de Fabricación y Porte de Arma de Fuego, previsto y sancionado en los artículos 274 del Código Penal en concordancia con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio de la colectividad. Del mismo modo, solicitó se les impusieran medidas cautelares de conformidad con el artículo 582 literal “b” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niñas y Adolescentes y otras que el tribunal considere pertinentes de conformidad con el artículo 256 ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente se les cedió la palabra a los adolescentes imputados (IDENTIDAD OMITIDA) y (IDENTIDAD OMITIDA), a quienes se les pidió su identificación y se les informó el contenido del artículo 543 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niñas y Adolescentes, así como del precepto constitucional, inserto en el artículo 49 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, quienes respondieron afirmativamente su deseo a rendir declaración, y enseguida se retiró de la sala al adolescente Dámaso Antonio González Álvarez pasando a declarar el adolescente Saavedra Granja Frank David, quien lo hizo de la siguiente manera: “yo entré a clases, y me encontré a Dámaso, estábamos con varios muchachos, uno de los muchachos, sacó un chopo, Dámaso me llamó y le pidió el arma de fuego, la bala la consiguió un muchacho de segundo año, después nos fuimos a caminar y como hay problemas con otros muchachos y el me dijo mételo ahí, estuvimos echando broma un rato, y la profesora nos quitó el bolso, yo me los solté y se lo di a Dámaso y la profesora le arrebató el bolso, y ubicaron el arma, y nos llevaron a la dirección y nos dijo que como íbamos a hacer estos, yo no tuve nada que ver solo hice era para taparlo, yo no lo metí, no tuve nada que ver, fue porque lo metí, la bala se la dio otro muchacho”. A preguntas formuladas por la defensa privada. ¿Quien le entregó el chopo a Dámaso? contestó; un muchacho que le dicen Cuello, se llama Angelito. ¿Usted estaba presente cuando se lo estaban entregando? En el Momento nó, pero luego vi cuando lo estaban armando. Posteriormente se le cedió la el derecho a declarar al adolescente Dámaso Antonio González Álvarez, quien lo hizo de la siguiente manera: “En el momento que yo salí de clase, en mi horario tenía limpieza, yo me voy para la casa, y encontré a Frank, y me dijo vamos a esperar a Ángel, para entregarle algo, y la profesora revisó el bolso, el cual era de frank y el me lo pasaba como si fuera mío, nos llevaron a la dirección y luego a la policía...” A preguntas formuladas por la defensa, ¿A quien le consiguen el bolso? contestó; a Frank, y este me estaba pasando el bolso, ¿sabes de donde Frank sacó eso? Cuando íbamos para la casa. ¿conoce a Angelito? Si de saludo. Posteriormente se le cedió la palabra a la defensa pública Abg. Jesús Quilelli, quien manifiesta que... “se encuentra en inicio de la investigación, estoy de acuerdo con la solicitud del Ministerio Público sin aceptar la responsabilidad de mi defendido. Enseguida el Tribunal le cedió la palabra al Defensor Privado, Abg. Santo Domingo Brito, quien manifiesta que “...escuchada la declaración del Ministerio Público, en lo atinente a mi defendido, cabe destacar que la declaración del imputado debe ser un medio para su defensa, mi defendido niega totalmente el hecho que se le imputa, tomando en cuenta que estamos en la fase de presentación y como bien lo afirmó el defensor público faltan muchos elementos que recaudar, a los efectos de determinar la participación de uno y del otro de los hechos que se le atribuyen, por último comparto la solicitud de medida efectuado por el Ministerio Público, toda vez que los adolescentes en vía de formación necesitan tener vigilancia y control sobre sus actos”
II

Artículo 274 del Código Penal, señala: “El comercio, la importación, la fabricación, el porte, la posesión, el suministro y el ocultamiento de las armas clasificadas como de guerra según la Ley Sobre Armas y Explosivos y demás disposiciones legales concernientes a la materia, se castigarán con pena de prisión de cinco a ocho años.”

Artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, señala: “De conformidad con el artículo 11 de la Ley que se reglamenta, pueden ser importadas o vendidas por los comerciantes del ramo, las escopetas, cartuchos, municiones y materiales para las mismas que se expresan a continuación:
Las escopetas de uno a dos cañones completamente lisos, fabricados en los calibres12 (19.5mm.), 14 (19mm.), 16 (18mm.), 20 (16.5mm), 24 (16mm.) 28(14.5mm.) y 32 (13.5 mm.), para disparar cartuchos con pólvora negra no blanca y carga de municiones o perdigones, postas o guáimaros;
Las escopetas de pistón (de chimenea) uno o dos cañones completamente lisos, fabricados en los calibres 12 (19.5 mm.), 14 (19 mm.), 16 (18mm.), 20 (16.5), 24 (16.5 mm ), y 32 (13.5mm.);
Los Floberts de uno o dos cañones lisos en los calibres comprendidos entre 9 y 14 mm., y sus correspondientes cartuchos de cartón;
Los cartuchos con envolturas de cartón, en los calibres indicados para las escopetas,
Las capsulas, fulminantes empleadas para recargar cartuchos de cartón y las cápsulas fulminantes o pistones que se emplean en las escopetas de pistón (chimeneas);
Las municiones y perdigones, postas o guáimaros;
Las pólvoras negras y blancas o densas para uso exclusivo de las escopetas de cacerías; y
El material de repuesto y conservación de las escopetas en referencia.”

El artículo 83 del Código Penal, señala: “Cuando varias personas concurren a la ejecución de un hecho punible cada uno de los perpetradores y de los cooperadores inmediatos queda sujeto a la pena correspondiente al hecho perpetrado. En la misma pena incurre el que ha determinado a otro a cometer el hecho.”

DISPOSITIVA

Este Tribunal Primero de Responsabilidad Penal del Adolescente, en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley Acuerda PRIMERO: Se califica la aprehensión en flagrancia y la continuación del procedimiento por la vía penal ordinaria, de conformidad con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niñas y Adolescentes, 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando se señala:“Se tendrá por delito flagrante el que se éste cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió...”, en la causa seguida contra los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA), venezolano, titular de la cédula de identidad N° V- (OMITIDA), nacido en fecha 07/12/1.992, de 16 años de edad, natural de Caicara del Orinoco Estado Bolívar, de profesión u oficio estudiante de Quinto año, en el turno de la tarde, soltero, domiciliado en el barrio (OMITIDA), hijo de (IDENTIDAD OMITIDA) (v) y (IDENTIDAD OMITIDA) (v); por la presunta comisión del delito de COOPERADOR INMEDIATO en el delito de FABRICACIÓN Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 274 del Código Penal, en concordancia con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en relación con el artículo 83 ejusdem; en perjuicio de la colectividad, y al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), venezolano, titular de la cédula de identidad N° V- (OMITIDA), nacido en fecha 18/12/1993, de 14 años de edad, natural de Ciudad Bolívar Estado Bolívar, de profesión u oficio estudiante en la Escuela (OMITIDA), hijo de (IDENTIDAD OMITIDA) (v) y de (IDENTIDAD OMITIDA) (v), por la presunta comisión del delito de: FABRICACIÓN Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en los artículos 274 del Código Penal, en concordancia con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos; en perjuicio de la colectividad; en virtud de los hechos ocurridos en fecha 15 /05/2009, cuando los adolescentes fueron aprehendidos por funcionarios adscritos a la Comandancia General de Policía del Estado Amazonas, en virtud de una denuncia que hiciera ante ese despacho la ciudadana Silva Fuentes Decanys Margarita, quien es docente en el Liceo Bolivariano Belén San Juan la cual manifestó, que se encontraba por los salones buscando unos alumnos, cuando llegó otro profesor y le manifestó, que unos alumnos presuntamente cargaban en su bolso un arma de fuego, entonces procedieron a buscarlos, y los encontraron y el profesor les pidió que le entregaran el bolso el cual ellos se negaban a entregarlo fue cuando ella se lo arrebató de las mansos, verificando la mochila y confirmando que el arma se encontraba allí, los llevó a ala dirección y la Directora del Liceo procedió a llamar a la Policía, resultando ser los adolescentes imputados de autos SEGUNDO: Se decretan las siguientes Medidas Cautelares a los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA) y a (IDENTIDAD OMITIDA), consistentes en: 1°) Someterse al cuidado y vigilancia de los padres en el caso de (IDENTIDAD OMITIDA), los ciudadanos (IDENTIDAD OMITIDA) y (IDENTIDAD OMITIDA), quienes son sus padres; y en el caso de Saavedra Granja Frank David, los ciudadanos (IDENTIDAD OMITIDA), (IDENTIDAD OMITIDA) y (IDENTIDAD OMITIDA), quienes son hermanos del adolescente, de conformidad con el artículo 582 literal “b” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niñas y Adolescentes; 2°) No permanecer en la calle ni en sitios públicos, después de las 8:00 pm, de conformidad con el artículo 256 ordinal 9 del código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niñas, y Adolescentes; 3°) No permanecer en sitios donde expendan bebidas alcohólicas y sustancias estupefacientes y psicotrópicas, de igual modo abstenerse de consumirlas de conformidad con el artículo 256 ordinal 9 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niñas y Adolescentes; 4°) Consignar la constancias de estudios, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 9 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niñas y Adolescentes, 5°) La práctica de un informe psicosocial a los adolescentes imputados de autos, por ante el Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial, de conformidad con el artículo 256 ordinal 9 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 537 y 587 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niñas y Adolescentes. TERCERO: Notifíquese de la presente decisión al Fiscal Quinto del Ministerio Público, a la defensora pública primera penal Abg. Duviniana Benítez Maldonado y al defensor privado Abg. Santo Domingo Brito.
LA JUEZA PRIMERA DE CONTROL SECCIÓN ADOLESCENTES


Abg. Elisa Antonia Rodríguez

LA SECRETARIA

Abg. Iris Salazar.

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.

LA SECRETARIA.


Abg. Iris Salazar.

Exp. XP01-D-2009-000097.