REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE CONTROL ADOLESCENTE

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, 20 de Mayo de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-D-2009-000104
ASUNTO : XP01-D-2009-000104

ACTA DE AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN

Juez: Abog. Elisa Antonia Rodríguez
Secretario: Abog. Rima kalek
Fiscal: Abog. Luis Correa
Defensor: Abog. Rafael Yinart Vidal
Imputado: (IDENTIDAD OMITIDA)
Víctima: Alveiro de Jesús Yépes Pabon

En esta misma fecha siendo las 2:00 p.m. se constituyó el Tribunal de Primera Instancia Penal Función Control Adolescente de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Amazonas en la Sala de Audiencias Nº 01 con la presencia de la Jueza abogada Elisa Antonia Rodríguez, la Secretaria Abog. Rima Kalek y el Alguacil Ricardo Casa, oportunidad fijada para realizar la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN en el asunto seguido en contra del adolescente: (IDENTIDAD OMITIDA), venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-(OMITIDA), por encontrarse presuntamente incurso en uno de los delitos señalados en el Código Penal en perjuicio del ciudadano: Alveiro de Jesús Yépes Pabon. Encontrándose presentes el adolescente imputado previa Boleta de Traslado, el Abogado Rafael Yinart Vidal, la representante legal del imputado ciudadana: Yolimar del Carmen Medina, titular de la cédula de identidad N° 10.155.545, el ciudadano Fiscal Quinto (E) del Ministerio Público, Abog. Luis Correa, se hace constar que no esta presente la víctima en el presente caso, es por ello que se acuerda conceder un lapso de espera, constatándose la incomparecencia de la víctima en el presente asunto, siendo librada oportunamente la respectiva boleta de notificación. Siendo las 3:00 de la tarde se da inicio a la audiencia. A continuación la ciudadana jueza explicó pormenorizadamente de que se trata el proceso y los intervinientes, igualmente procedió a dar lectura a los artículos 542 y 543 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y adolescentes así como los derechos de los cuales son titulares, asimismo, la ciudadana Juez interrogó al adolescente y a sus familiares si pertenecen a alguna etnia Indígena a lo que manifestaron que no de lo cual se deja constancia. En virtud de la designación hecha por el imputado tal y como se evidencia del escrito recibido en esta misma fecha, la ciudadana Juez procede a interrogar al abogado Rafael Yinart Vidal, sobre su datos filiatorios, a fin de tomarle el respectivo Juramento quien se identificó de la siguiente manera: Rafael Yinart Vidal, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 2.441.818, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 62.089, domicilio procesal: Avenida Aguerrevere, Centro Comercial La Orticeña, oficina Nº 8, planta baja y/o Urbanización Chaparralito, Avenida Principal, casa S/N, de bloque con ladrillo y con portón negro, al lado de la Constructora Chaparral de esta ciudad, de seguidas procedió a tomarle el Juramento de Ley, quien expone: "Acepto el cargo de Defensor de Confianza designado en mi persona y juro cumplir bien y fielmente con las obligaciones inherentes al mismo. De seguidas se le concede la palabra al Representante del Ministerio Público, quien al hacer uso del derecho de palabra, expuso: “Actuando en este acto como Fiscal Quinto (E) del Ministerio Público del Sistema de Responsabilidad Penal del adolescente y Penal Ordinario, en materia de Protección del Niño y del adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, dentro de la oportunidad prevista en los artículos 44 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en ejercicio de las atribuciones que me son conferidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente y la Ley Orgánica del Ministerio Público ocurro a fin de hacer formal presentación del adolescente: (IDENTIDAD OMITIDA), venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-(OMITIDA), por encontrarse presuntamente incurso en uno de los delitos contra la Propiedad, en perjuicio del ciudadano Yépes Pabon Alveiro de Jesús, de igual manera procedió a narrar de manera sucinta los hechos sucedidos el día 18/05/2009 que dieron lugar a la presente causa, según las circunstancias de modo, tiempo y lugar, tal y como consta en la diligencia Policial, efectuada en la presente averiguación: en el cual en esa misma fecha, siendo aproximadamente las 05:40 horas de la tarde, el funcionario Juan Betancourt, adscrito a la División motorizada de la Comandancia General de la Policía del Estado Amazonas, encontrándose en ejercicio de sus funciones como patrullero motorizado por los alrededores de la oficina de Elecentro cuando oyó vía radial del teléfono de emergencia 171 de un presunto robo, en las inmediaciones del mercado 60 aniversario y se desplazaban en una moto de color negro, de inmediato se trasladaron al sitio por las inmediaciones del barrio Irragori, avistando a dos sujetos con las mismas características radiada por el 171, los cuales se desplazaban en una moto tipo Jaguar, de color negro, inmediatamente se procedió a darle la voz de alto, haciendo caso omiso, dándose a la fuga donde se produjo una persecución dándoles alcance a los mismos frente a la farmacia la Paz, donde los mismos tiraron la moto lográndose a las 2:30 PM., en el sitio la captura del conductor del vehículo tipo moto, quien quedo identificado de la siguiente manera: JOSE FRANCISCO CORREA MEDINA, quien dijo ser de nacionalidad venezolana, natural de Puerto Ayacucho, estado Amazonas, lugar donde nació en fecha 21-10-1991, de 17 años de edad, soltero, dijo ser titular de la cédula de identidad N° 21.108.515, de profesión u oficio mecánico, hijo de José Marcelino Correa (F) y de Yolimar del Carmen Medina (V), residenciado en la Urbanización San Enrique, sector los cajones, en esta ciudad, quien vestí para el momento de la detención una franela tipo Chemis de color anaranjado, blue jeans, zapato deportivo de color negro y una gorra de color negra, así mismo la retención del vehículo donde se trasladaban los mismos, y dándose a la fuga por la parte de atrás de la sede de Acción Democrática su acompañante quien es mayor de edad, logrando la captura del acompañante en las inmediaciones de la sede de Acción Democrática; quien quedo identificado como JEAN FRANCISCO MANOCHE, quien es mayor de edad; de inmediato se procedió con el traslado, hasta la sede de la Comandancia General de Policía, donde se encontraba la Victima del hecho quien presentaba herida abierta en la región de la cabeza, lado izquierdo, quedando identificado como YEPES PABON ALVEIRO DE JESUS, de nacionalidad venezolana, natural de Valencia, estado Carabobo, lugar donde nació en fecha 26-02-60, de 48 años de edad, soltero, de profesión u oficio Comerciante, titular de la cédula de identidad N° V-13.734.302, hijo de Antonio Yépes (v) y de Faneza Pabon (v), residenciado en barrio Ajuro, casa N° 132, diagonal a la Bodega la Caleñita, Teléfono 0416-4913235, este hecho cabe mencionar que la victima reconoció de forma inmediata a sus presuntos agresores, quienes quedaron a la Orden de la Fiscalía, por estar presuntamente incurso en uno de los Delitos Contra la Propiedad y las Personas. De igual manera procedió a dar lectura a la denuncia interpuesta por la víctima. Por lo cual la vindicta pública precalifica la conducta de la adolescente en la presunta comisión del delito de ROBO GENERICO, EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, en concordancia con en el artículo 80 del Código Penal, por lo antes señalado solicito: 1- se decrete la Aprehensión en Flagrancia de conformidad con lo previsto en el artículo 557 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niñas y del Adolescente, concatenado con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, 2- se continué el proceso a través de las reglas del procedimiento ordinario de conformidad con lo previsto en articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, a fin de seguir con las investigaciones. 3- Dada la precalificación por esta representación fiscal, y a los fines de garantizar su comparecencia a los actos subsiguientes que se deriven de la presente investigación, solicito en consecuencia se decrete Medidas Cautelares sustitutivas de la Privación de Libertad, al adolescente imputado, de conformidad con lo previsto en el artículo 582 en su literales b y c de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes consistentes en: la Obligación de someterse al cuidado o vigilancia de su representante legal; Presentación periódica cada quince (15) días por ante este Circuito Judicial, la practica de una evaluación Psico-Social por ante el equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial, y cualquier otra medida cautelar que el Tribunal considere pertinente, a fin de emitir el acto conclusivo pertinente en el presente caso. (Se deja constancia que el fiscal expuso de manera oral una relación sucinta de los hechos que dieron origen a la presente causa, explicando las circunstancias de modo tiempo y lugar de los hechos que constan en el Acta Policial) Toma la palabra la ciudadana jueza y le pregunta al adolescente si entendió lo expuesto por el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, respondiendo que si DE LO CUAL SE DEJA EXPRESA CONSTANCIA. De seguidas la ciudadana Juez pasa a interrogar al adolescente si desea declarar pero antes procede a imponerlo de manera del precepto constitucional contenido en el artículo 49 ordinal 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se le informó acerca de la existencia de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, así como del procedimiento por admisión de los hechos, contemplados en los artículos 37, 39, 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que podían ser solicitadas e interpuestas en la oportunidad legal correspondiente. Así mismo, impuso al adolescente de autos de las advertencias contenidas en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el artículo 131 y 125 del Código Orgánico Procesal Penal, que contemplan la posibilidad de declarar si es su voluntad o de abstenerse, y que de hacerlo puede ser sin juramento, sin que esto pueda tomarse en su contra. Igualmente, que la declaración es un medio de defensa y podía decir todo cuanto quisiera a objeto de desvirtuar la solicitud presentada en su contra por el Ministerio Público. También que puede solicitar la práctica de alguna diligencia que considere conveniente a su defensa, y acto seguido, se procede a la identificación del adolescente quedando identificado de la siguiente manera: (IDENTIDAD OMITIDA), quien dijo ser de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal, estado Táchira, lugar donde nació en fecha 21-10-1991, de 17 años de edad, soltero, dijo ser titular de la cédula de identidad Nº (OMITIDA), de profesión u oficio actualmente trabaja de mecánico reparando motos, hace cinco (05) días antes trabajaba en Auto Lavado por el sector la (OMITIDA), hijo de (IDENTIDAD OMITIDA) (F) y de (IDENTIDAD OMITIDA) (V), residenciado en la Urbanización (OMITIDA), teléfono de contacto: (OMITIDA) y el Nº de teléfono de la señora Sonia Correa es del tenor siguiente: 0248. (OMITIDA) y al ser interrogado por el Tribunal si es su voluntad declarar a lo que manifestó: que SI DESEO DECLARAR. Quien de seguidas expuso: Eran como las 2:00 de la tarde, yo había ido a un taller a buscar un repuesto y como no lo encontré me fui para otro taller, y me metí por el lado del mercadito, entonces viene un carro y reduci la velocidad a la que yo iba después siento que alguien se me monta en la moto, cuando voy a frenar la moto el muchacho me dice no me mire sácame de aquí, sentí que me puso algo en la espalada, arranque la moto, y mas adelante vi a los policías, inmediatamente ellos me siguieron hasta la Farmacia de la paz, yo tire la moto para caerme y me dejo solo en el sitio cuando volvieron los policías me dijeron que yo andaba con el y me esposaron me tumbaron en el piso y me montaron en la patrulla. Es todo. Acto seguido se le concedió el derecho de palabra a la Defensa Privada, representada por el Abog. Rafael Yinart Vidal suficientemente identificado quien expuso: Visto que la Fiscalía esta solicitando la medida cautelar sustitutiva de la Privación de libertad, de conformidad con el artículo 582 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la defensa esta de acuerdo con tal medida, de igual manera señalo que mi representado es un muchacho sano, vive con su familia, de igual modo solicito que sea ventilado el proceso a través de las reglas del procedimiento ordinario de conformidad con lo previsto en articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, a fin de seguir con las investigaciones, asimismo, la practica de la evaluación psico-social por ante el equipo Multidisciplinario, de conformidad con lo previsto en el artículo 587 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niñas y Adolescentes. Es todo. Acto seguido y oídas las exposiciones de las partes, ESTE JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL FUNCIÓN CONTROL ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY EMITE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: PRIMERO: Se califica la Aprehensión en flagrancia y la continuación del procedimiento por la vía penal ordinaria, de conformidad con lo establecido en los artículos 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando se señala: “ Se tendrá por delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público…”, en la causa seguida contra el adolescente: (IDENTIDAD OMITIDA), quien dijo ser de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal, estado Táchira, lugar donde nació en fecha 21-10-1991, de 17 años de edad, soltero, dijo ser titular de la cédula de identidad Nº (OMITIDA), de profesión u oficio actualmente trabaja de mecánico reparando motos, hace cinco (05) días antes trabajaba en Auto Lavado por el sector la (OMITIDA), hijo de (IDENTIDAD OMITIDA) (F) y de (IDENTIDAD OMITIDA) (V), residenciado en la Urbanización (OMITIDA), teléfonos de contacto: 0426. (OMITIDA) y el Nº de teléfono de la señora Sonia Correa es del tenor siguiente: 0248. (OMITIDA), por la presunta comisión del delito de ROBO GENERICO, EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, en concordancia con en el artículo 80 del Código Penal, en agravio del ciudadano Yepes Pabon Alveiro de Jesús; en virtud de los hechos ocurridos el día 18-05-2009; SEGUNDO: Se Decreta al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), antes identificado, la Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación de Libertad, consistente en 1- La práctica del informe psico-social al imputado de autos, a través del Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, de conformidad con lo establecido en el artículo 587 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niñas y Adolescentes y el artículo 256 ordinal 9 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niñas y Adolescentes; 2- Obligación de someterse a la vigilancia de su progenitora, de conformidad con el artículo 582 literal “b” de la ley orgánica especial que rige la materia; 3- Prohibición de permanecer en la calle después de las ocho de la noche; 4- Prohibición de acercarse a la víctima. 5- Presentación periódica cada treinta 30 días por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial, de conformidad con lo establecido en el artículo 582 literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niñas y Adolescentes. 6-Prohibición de concurrir a sitios públicos donde se expendan bebidas alcohólicas, o sustancias estupefacientes y psicotrópicas, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 9 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niñas y Adolescentes. 7- Se le insta al adolescente a continuar con sus estudios, bien sea realizando cursos en cualquier Institución Educativa y presentar la debida Constancia de Inscripción. TERCERO: El Tribunal se reserva el lapso de fundamentar por auto separado la presente decisión. CUARTO: Líbrese Boleta de Excarcelación al imputado adolescente, la cual se hace efectiva desde la misma sala de audiencia. QUINTO: Quedan de esta manera resuelto lo solicitado por las partes y debidamente notificados con la firma de la presente acta, de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, es todo, terminó, se leyó y conformes firman siendo las 3:53 p.m. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.
La Juez de Control Adolescente


Abog. Elisa Antonia Rodríguez
El Fiscal Quinto del Ministerio Público

Abog. Luis Correa

La Defensa

Abog. Rafael Yinart Vidal


Adolescente imputado Representante del adolescente

(IDENTIDAD OMITIDA) (IDENTIDAD OMITIDA),

La Secretaria

Abog Rima Kalek