REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE CONTROL ADOLESCENTE

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal de Circuito Judicial Penal de Puerto Ayacucho
Sección Adolescente
Puerto Ayacucho, 21 de Mayo de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-D-2009-000107
ASUNTO : XP01-D-2009-000107

ACTA DE AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN

Juez: Abog. Elisa Antonia Rodríguez
Secretario: Abog. Rima kalek
Fiscal: Abog. Luis Correa
Defensor: Abog. Duviniana Benítez
Imputado: (IDENTIDAD OMITIDA)
Víctima: Anilson Irazabal (Occiso)

En esta misma fecha siendo las 10:00 a.m. se constituyó el Tribunal de Primera Instancia Penal Función Control Adolescente de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Amazonas en el Despacho de la ciudadana Juez con la presencia de la Jueza abogada Elisa Antonia Rodríguez, la Secretaria Abog. Rima Kalek y el Alguacil Lecis Wilman, oportunidad fijada para realizar la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN en el asunto seguido en contra del adolescente: (IDENTIDAD OMITIDA), de nacionalidad venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V-24.127.370, por encontrarse presuntamente incurso en uno de los delitos Contemplados en el Código Penal, en perjuicio del niño quien en vida se llamara (IDENTIDAD OMITIDA). Encontrándose presentes el adolescente imputado previa Boleta de Traslado, el ciudadano Fiscal Quinto (E) del Ministerio Público, Abog. Luis Correa, la Abog. Duviniana Benítez, defensora Pública Primera del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescentes adscrito a la unidad de Defensa Pública de esta Circunscripción Judicial, de igual manera se encuentra presente en este acto el ciudadano Onecimo Prato Prato, en su carácter de intérprete de la lengua Piaroa, se hace constar que no esta presente la ciudadana (IDENTIDAD OMITIDA), víctima en el presente caso, e igualmente en su carácter de madre del niño quien en vida se llamara (IDENTIDAD OMITIDA)víctima en el presente asunto; asimismo se observa que no se encuentran presentes los representantes legales del imputado adolescente ciudadanos Antonio Fontana y Helena García, es por ello que se acuerda conceder un lapso de espera, constatándose la incomparecencia de la ciudadana (IDENTIDAD OMITIDA), víctima e igualmente en su carácter de madre del niño quien en vida se llamara (IDENTIDAD OMITIDA)víctima en el presente asunto en el presente asunto y de los representantes legales del imputado adolescente, siendo librada oportunamente la respectiva boleta de notificación, se deja expresa constancia que siendo las 11:35 de la mañana se da inicio a la audiencia en virtud del lapso concedido a la víctima y a los representantes legales del imputado adolescente, aunado a ello en virtud de la no disponibilidad de sala. A continuación la ciudadana jueza explicó pormenorizadamente de que se trata el proceso y los intervinientes, igualmente procedió a dar lectura a los artículos 542 y 543 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y adolescentes así como los derechos de los cuales son titulares, asimismo, la ciudadana Juez interrogó al adolescente si pertenece a alguna etnia Indígena a lo que manifestó que Si a la etnia Piaroa de lo cual se deja constancia. Se deja constancia de la presencia del intérprete de la lengua Piaroa, Onecimo Prato Prato, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.451.388, residenciado en el Barrio La Tigrera, casa S/N, al lado de la casa de la familia Maquilino de esta localidad de profesión u oficio motorista, Quien prestó juramento de Ley, de conformidad con lo previsto en el artículo 139 del Código Orgánico Procesal Penal a lo que juró cumplir fiel y cabalmente con las obligaciones inherentes al cargo de interprete de la lengua Piaroa. Se hace constar que siendo las 11:43 de la mañana hace acto de presencia el ciudadano Antonio Fontana, padre del imputado adolescente. De seguidas se le concede la palabra al Representante del Ministerio Público, quien al hacer uso del derecho de palabra, expuso: “Actuando en este acto como Fiscal Quinto (E) del Ministerio Público del Sistema de Responsabilidad Penal del adolescente y Penal Ordinario, en materia de Protección del Niño y del adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, dentro de la oportunidad prevista en los artículos 44 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en ejercicio de las atribuciones que me son conferidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente y la Ley Orgánica del Ministerio Público ocurro a fin de hacer formal presentación del adolescente: (IDENTIDAD OMITIDA), de nacionalidad venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V-(OMITIDA), por encontrarse presuntamente incurso en uno de los delitos contra las Personas, en perjuicio del niño quien en vida se llamara (IDENTIDAD OMITIDA), de igual manera procedió a narrar de manera sucinta los hechos sucedidos el día 19/05/2009 que dieron lugar a la presente causa, según las circunstancias de modo, tiempo y lugar, tal y como consta en la diligencia Policial, efectuada en la presente averiguación: en el cual en esa misma fecha, el STTE Suárez Carrasco Nelson Smit, en compañía del S/2 Herrera Baez Eddiet Xavier efectivos adscritos al Cuarto Pelotón de la Segunda Compañía del Destacamento de Fronteras N° 91, del Core-9, de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, deja constancia de la siguiente actuación policial: siendo las 11:00 hora de la mañana del día 19-05-2009 compareció antes este despacho una persona que al efecto dijo ser y llamarse Juan Irazabal Rodríguez, titular de la cedula de identidad Nº V- 23.647.050 de nacionalidad venezolano, natural de laja pela, Estado Amazonas, donde nació el día 23/05/90, de (19) años de edad, estado civil soltero perteneciente a la etnia Piaroa, de profesión u oficio comerciante, residenciado en la población de San Juan de Manapiare, el mismo manifestó no proceder falsa, ni maliciosamente en este acto de denuncia y en consecuencia expuso: el día de ayer siendo las 07:00 hora de la tarde me encontraba en la casa de mi abuela donde recibí la comunicación vía radio, que mi hermana (IDENTIDAD OMITIDA), había tenido un problema con su conyugue, luego el agarro al niño que se encontraba en la curiara juntos a ellos y lo metió en el agua para ahogarlo y después trato de agarrar a mi hermana para ahogarla también pero ella cruzo el río y llego hacia su hermana llorando y le comento lo que le habla sucedido con su hijo, en vista de la situación de la denuncia conforme una comisión con el S/2 Herrera Baez, la profesora Glady Del Carmen Dacosta de Fernández, actualmente Consejera Principal del Consejo de Protección del Niño, Niña y Adolescentes (CEPNNA) dicha comisión partió del puerto San Juan de Manapiare a las 02:30 hora de la tarde, en un bongo de madera, motor HP-40 y llegando a la comunidad de puerto nuevo yutaje a las 08:00 horas de la noche del día 18 de mayo de 2009, siendo las 08:20 horas de la noche se procedió a la detención en flagrancia al ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA), de nacionalidad venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V-(OMITIDA), de nacionalidad venezolano, natural de la comunidad de Puerto Nuevo Yutaje, Estado Amazonas, donde nació el día 07/11/1992 de (16) años de edad, estado civil soltero, perteneciente a la etnia Piaroa, de profesión u oficio obrero, residenciado en la capital de San Juan de Manapiare, por cometer delito como lo es en contra de las personas, como esta previsto en la ley orgánica de la mujer a vivir una vida libre sin violencia a la ciudadana, (IDENTIDAD OMITIDA), titular de la cedula de identidad Nº V-(OMITIDA), de nacionalidad venezolana, natural de la comunidad de puerto Nuevo Yutaje, Estado Amazonas, donde nació el día 01/06/91 de (17) años de edad, estado civil soltero perteneciente a la etnia Piaroa de profesión u oficio ama de casa, residenciada en la capital de San Juan de Manapiare, y previsto en el Código Penal, contra al niño (occiso) (IDENTIDAD OMITIDA) de tres (3) años de edad, residenciado en la comunidad de Puerto Nuevo Yutaje, Municipio San Juan de Manapiare Estado Amazonas, en presencia del ciudadano Antonio Fontana Amazonas, titular de la cedula de identidad Nº V-12.469.628, de nacionalidad venezolano natural de la comunidad de Puerto Nuevo Yutaje, Estado Amazonas, padre del detenido y las ciudadanas Helena García, titular de cedula de identidad Nº V-13.425.935, de nacionalidad venezolana, natural de la comunidad de Puerto Nuevo Yutaje, Estado Amazonas, madre del detenido quienes dan fe que su hijo no fue maltratado ni física, ni verbalmente por parte de los funcionarios en compañía de la profesora glady del Carmen Dacosta de Fernández, titular de la cedula de identidad 1.575.253, funcionaria de la (CPNNA), cuando observe que el ciudadano Rafael Antonio Fontana García, titular de la cédula de identidad N° V- 10.921.822, se encontraba dentro de su casa, se procedió a pedirle la identificación del ciudadano: al efecto dijo ser y llamarse como queda escrito: Rafael Antonio Fontana García, titular de la cédula de identidad N° V-24.127.370, de nacionalidad venezolano, natural de capital San Juan de Manapiare, donde nació el da 07/11192, de (16) años de edad, residenciado actualmente en la comunidad Yutaje, casa s/n estado amazonas, luego se le informo al ciudadano que nos acompañara hasta el puesto comando San Juan de Manapiare, así mismo se le pidió que me llevara hacia el lugar donde se encontraba el cadáver del (occiso) y el nos dirigió hacia el lugar de los hechos ocurridos, que se encontraba aproximadamente a (1000) metros de su casa, una vez llegado al sitio de los hechos se le tomo una foto donde presuntamente se encuentra enterrado el (occiso), donde se le realizo acta policial, se efectuó llamada a la ciudadana fiscal de guardia Dra. Victoria Jordán, fiscal Tercero de la circunscripción del estado amazonas quien manifestó realizar el respectivo procedimiento y colocar mencionado ciudadano a la orden de la comandancia de la policía de San Juan de Manapiare. De igual manera procedió a dar lectura a la denuncia interpuesta en fecha 19 de mayo de 2009, siendo las 11:00 horas de la mañana, por el ciudadano JUAN IRAZABAL RODRÍGUEZ, quien compareció ante ese despacho, que al efecto dijo ser y llamarse como queda escrito: JUAN IRAZABAL RODRÍGUEZ, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-23.647.050, de nacionalidad venezolano, natural de Laja Pela, Estado Amazonas, nacido el día 23/05/10, de (19) años de edad, estado civil soltero, perteneciente a la etnia Piaroa, de profesión u oficio Comerciante, residenciado en la población San Juan de Manapiare, Barrio Piaroa, vía hacia el aeropuerto, al lado izquierdo de la casa de Luis Level , casa N 18. Municipio Manapiare, Estado Amazonas, teléfono no tiene, Representante legal de su hermana el mismo manifestó no proceder falsa, ni maliciosamente en ese Acto de Denuncia y en consecuencia expuso: “El día de ayer, siendo las 07:00 horas de la tarde, me encontraba en la casa de mi abuela donde recibí la comunicación vía radio, y me dicen que había un problema con mi hermana, (IDENTIDAD OMITIDA) que había tenido un problema con su esposo, luego el agarro al niño que se encontraba en la curiara y lo metió en el agua para ahogarlo y después trato de agarrar a su esposa para ahogarla pero ella cruzo el río y llego hacia su hermana llorando y le comento lo que había sucedido con su hijo”. Por lo cual la vindicta pública precalifica la conducta de la adolescente en la presunta comisión del delito de Homicidio Intencional, contemplado en el artículo 405 del Código Penal, por lo antes señalado solicito: 1- se decrete la Aprehensión en Flagrancia de conformidad con lo previsto en el artículo 557 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niñas y del Adolescente, concatenado con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, 2- se continué el proceso a través de las reglas del procedimiento ordinario de conformidad con lo previsto en articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, a fin de seguir con las investigaciones. 3- En relación a la ciudadana (IDENTIDAD OMITIDA) la conducta, presuntamente desplegada por el imputado de autos que atenta contra la Integridad Personal de la victima en el presente caso, se subsume perfectamente en lo previsto y sancionado en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en su Articulo 42 relativo a la VIOLENCIA FISICA, y se decrete el procedimiento abreviado de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, con la aplicación del procedimiento especial establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, Dada la precalificación por esta representación fiscal, y a los fines de garantizar su comparecencia a los actos subsiguientes que se deriven de la presente investigación, solicito en consecuencia de conformidad con lo previsto en el artículo 559 y 581 de la Ley Orgánica para la protección del Niño, Niñas y Adolescentes se decrete la detención preventiva del adolescente imputado, para asegurar su comparecencia a la audiencia preliminar. 4- solicita se ordene la práctica de la evaluación Psico-Social al Imputado y la práctica de la Evaluación Psicológica a la víctima Fanny Irazabal por ante el Consejo de Protección ubicado en la Población de San Juan de Manapiare (Se deja constancia que el fiscal expuso de manera oral una relación sucinta de los hechos que dieron origen a la presente causa, explicando las circunstancias de modo tiempo y lugar de los hechos que constan en el Acta Policial) Toma la palabra la ciudadana jueza y le pregunta al adolescente si entendió lo expuesto por el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, respondiendo que si DE LO CUAL SE DEJA EXPRESA CONSTANCIA. De seguidas la ciudadana Juez pasa a interrogar al adolescente si desea declarar pero antes procede a imponerlo de manera del precepto constitucional contenido en el artículo 49 ordinal 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se le informó acerca de la existencia de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, así como del procedimiento por admisión de los hechos, contemplados en los artículos 37, 39, 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que podían ser solicitadas e interpuestas en la oportunidad legal correspondiente. Así mismo, impuso al adolescente de autos de las advertencias contenidas en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el artículo 131 y 125 del Código Orgánico Procesal Penal, que contemplan la posibilidad de declarar si es su voluntad o de abstenerse, y que de hacerlo puede ser sin juramento, sin que esto pueda tomarse en su contra. Igualmente, que la declaración es un medio de defensa y podía decir todo cuanto quisiera a objeto de desvirtuar la solicitud presentada en su contra por el Ministerio Público. También que puede solicitar la práctica de alguna diligencia que considere conveniente a su defensa, y acto seguido, se procede a la identificación del adolescente quedando identificado de la siguiente manera: (IDENTIDAD OMITIDA), de nacionalidad venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V-(OMITIDA), natural de la comunidad de (OMITIDA), nacido el día 07/11/1992 de (16) años de edad, estado civil soltero, perteneciente a la etnia Piaroa, de profesión u oficio obrero en el campamento turístico, estudio hasta quinto grado, hijo de (IDENTIDAD OMITIDA) (V) y de (IDENTIDAD OMITIDA) residenciado en la capital de San Juan de Manapiare, Comunidad Yutaje, Puerto Nuevo, y en la ciudad de Puerto Ayacucho en el Triangulo de Guaicaipuro, casa de la familia Antonio Vega teléfonos: (OMITIDA)y (OMITIDA), SE DEJA EXPRESA CONSTANCIA QUE DE MANERA SIMULTAÑEA se dio cumplimiento a lo previsto en el artículo 139 de la Ley Orgánica de Pueblos Indígenas, y al ser interrogado por el Tribunal si es su voluntad declarar a lo que manifestó: que SI DESEO DECLARAR. Quien de seguidas expuso: Nosotros salimos a las tres de la tarde, fuimos y nos quedamos porque estaba de noche en otro caserío, de allí salimos a las seis de la mañana, salimos de allí, íbamos rápido por el caño, el le dijo que aguantara el niño, y ella se puso brava conmigo y se sentó adelante, entonces había una vueltica en el caño, andando en la curiara había en esa vuelta un palo el cual le pego al niño a la altura del estomago, se pego y se cayo en el suelo de la curiara y yo lo levante, al niño le di un poquito de refresco y cuando subimos al niño no respiraba, a los diez minutos que salimos de allí estaba muerto. Nosotros nos regresamos y nos fuimos para la comunidad, llegamos a la comunidad Puerto Nuevo Yutaje, allí le explique a la gente de la comunidad, vamos para Manapiare para que vea la familia, la hermana de (IDENTIDAD OMITIDA) le dijo que denunciara y después la hermana se lo dijo a su hermano. Es todo. Se hace constar que la fiscalía no formulo preguntas. A preguntas de la Defensa: respondió que el niño era mi criado, que tenia de convivencia con su concubina cuatro meses, que la gente de la comunidad, y los familiares de (IDENTIDAD OMITIDA), la hermana de (IDENTIDAD OMITIDA) que se llama Marlene, y incluso el hermano del capitán de nombre Rafael Rivas estaban presentes y observaron cuando se bajaron de la curiara y estaba muerto el niño, la hermana Marlene es la que decide que no lo llevaran para Manapiare, y no había gasolina, y ella no quería que lo trasladaran, y ella es la que decide que lo enterraran. Que toditos fueron al lugar donde estaba enterrado el niño, lo vieron y no sacaron el cadáver, que fueron al lugar donde estaba enterrado el niño, la gente de la Lopna, funcionarios de la Guardia Nacional, (IDENTIDAD OMITIDA) y su persona, y que su hermana Marlene no asistió. Cesan las preguntas. Acto seguido se le concedió el derecho de palabra a la Abog. Duviniana Benítez, defensora Pública Primera del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescentes adscrito a la unidad de Defensa Pública de esta Circunscripción Judicial, quien expuso: Visto lo explanado por el Ministerio Público y lo expuesto por el adolescente solicito muy respetuosamente se oficie al Ministerio Público a fin de que sea realizada la inhumación del cadáver a los fines de determinar las causas médicos forense que dieron lugar a la muerte. Asimismo solicita la medida cautelar sustitutiva de la Privación de libertad, de conformidad con el artículo 582 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de igual modo solicito que sea ventilado el proceso a través de las reglas del procedimiento ordinario de conformidad con lo previsto en articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, a fin de seguir con las investigaciones, asimismo, la practica de la evaluación psico-social por ante el equipo Multidisciplinario, de conformidad con lo previsto en el artículo 587 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niñas y Adolescentes. Con respecto a la precalificación dada por el Ministerio Público de la Ley orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en su Artículo 42 relativo a la VIOLENCIA FISICA, solicita que la misma se resuelva a tenor de lo previsto en el artículo 134 numeral 4° de la Orgánica de Pueblos Indígenas.- Acto seguido y oídas las exposiciones de las partes, ESTE JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL FUNCIÓN CONTROL ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY EMITE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: PRIMERO: Se niega la solicitud de calificación de la Aprehensión en flagrancia por cuanto no reúne los requisitos exigidos por el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y conforme el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niñas y del Adolescente. Se ordena la continuación del procedimiento por la vía penal ordinaria, de conformidad con lo establecido el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal, y por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niñas y del Adolescente, en la causa seguida contra el adolescente: (IDENTIDAD OMITIDA), de nacionalidad venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V-(OMITIDA), natural de la comunidad de (OMITIDA), nacido el día 07/11/1992 de (16) años de edad, estado civil soltero, perteneciente a la etnia Piaroa, de profesión u oficio obrero en el campamento turístico, estudio hasta quinto grado, hijo de (IDENTIDAD OMITIDA) (V) y de (IDENTIDAD OMITIDA) residenciado en la capital de (OMITIDA) teléfonos: (OMITIDA) y (OMITIDA) , por la presunta comisión del delito de Homicidio Intencional, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, en agravio del niño (IDENTIDAD OMITIDA) y por la presunta comisión del delito de Violencia Física previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana (IDENTIDAD OMITIDA); SEGUNDO: Se niega la solicitud formulada por la defensa de la remisión de las actuaciones a la Jurisdicción indígena, en cuanto al delito de Violencia Física en contra de la ciudadana (IDENTIDAD OMITIDA), en virtud del principio de la Unidad del Proceso establecido en el artículo 73 del Código Orgánico procesal Penal, y por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niñas y Adolescentes. TERCERO: Se instruye a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público a los fines de que realicen las diligencias necesarias para la inhumación del cuerpo del niño Anilson Irazabal, para así determinar las causas que originaron su muerte. CUARTO: En relación al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), de nacionalidad venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V-(OMITIDA), antes identificado, se decreta la Medida de Detención para asegurar su comparecencia a la audiencia preliminar, ya que la precalificación dada por el Ministerio Público, de Homicidio Intencional, está exento del otorgamiento de una medida cautelar sustitutiva de libertad, según lo pautado en el artículo 628 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; también, se observa que la gravedad de la precalificación dada, pudiera ocasionar la evasión del adolescente imputado, ya que nos encontramos en una zona fronteriza, de fácil acceso al vecino país de Colombia, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. El citado adolescente quedará bajo la custodia de la Casa de Formación Integral Amazonas (C.F.I), a la orden de este Tribunal de Control. QUINTO: Se acuerda la práctica del informe psico-social al imputado de autos, a través de la Casa de Formación Integral Amazonas (C.F.I), para lo cual se ordena librar oficio a dicha Institución, para que le sea practicado un informe psico-social al adolescente. SEXTO: Con respecto a la solicitud del Fiscal del Ministerio Público se acuerda la práctica de la Evaluación Psicológica a la víctima Fanny Irazabal por ante el Consejo de Protección ubicado en la Población de san Juan de Manapiare para lo cual se ordena librar oficio a dicha entidad. SEPTIMO: Este Tribunal ordena la práctica del estudio socio antropológico al imputado adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), en virtud de que el referido adolescente es miembro del pueblo indígena, (PIAROA-WOTUJA), Líbrese el respectivo oficio a la Dirección Regional de Asuntos Indígenas, (DRAI) ubicado en la Avenida Orinoco, sector los Lirios, frente a la sede principal del Mercal, a los fines de solicitarle se sirva enviar un antropólogo hasta la Casa de Formación Integral Amazonas, para que se le efectué un estudio Socio Antropológico al imputado de auto. OCTAVO: El Tribunal se reserva el lapso de fundamentar por auto separado la presente decisión. Líbrese Boleta de Encarcelación al imputado adolescente, la cual se hace efectiva desde la misma sala de audiencia. NOVENO: Quedan de esta manera resuelto lo solicitado por las partes y debidamente notificados con la firma de la presente acta, de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, Se deja constancia de las formalidades constitucionales y procesales, es todo, terminó, se leyó y conformes firman siendo las 2:00 p.m. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.
La Juez de Control Adolescente


Abog. Elisa Antonia Rodríguez
El Fiscal Quinto del Ministerio Público

Abog. Luis Correa

La Defensa

Abog. Duviniana Benítez

El Intérprete

Onecimo Prato Prato

Adolescente imputado Representante del adolescente

(IDENTIDAD OMITIDA) (IDENTIDAD OMITIDA)

La Secretaria

Abog Rima Kalek