REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, 28 de Mayo de 2009
199º y 150º


ASUNTO PRINCIPAL : XP01-D-2009-000106
ASUNTO : XP01-D-2009-000106


Corresponde a este Tribunal de Control Sección Adolescentes de la Circunscripción Judicial Penal del estado Amazonas, emitir pronunciamiento en relación a la solicitud interpuesta en fecha 20 de Mayo de 2009, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, por el profesional del derecho Abg. Luís Jesús Correa Brice, en su condición de Fiscal Quinto del Ministerio Público (E) de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, con competencia Plena en materia de Responsabilidad Penal del Adolescente y Penal Ordinario en materia de Protección del Niño y del Adolescente, de cuyo contenido se evidencia que solicita a este Tribunal, se decrete el Sobreseimiento definitivo de la causa seguida al adolescente IMPUTADO: (IDENTIDAD OMITIDA), venezolano, que para el momento de la denuncia tenía 15 años, residenciado en Barrio Puente Loro, calle principal, Puerto Ayacucho, Municipio Atures, estado Amazonas, por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL previsto y sancionado en el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, en agravio de la adolescente VICTIMA ciudadana MARGARET ANTONIETA SANTAELLA de nacionalidad venezolana, que para el momento de la denuncia tenía 12 años mayor de edad (25-03-91), titular de la cédula de identidad No-V-19.580.415, residenciada en Barrio Puente Loro, calle principal, Puerto Ayacucho, Municipio Atures, estado Amazonas. La solicitud señala:
“Quien suscribe, Abg. LUIS JESÚS CORREA BRICE, procediendo en este acto en mi carácter de Fiscal Quinto (E) del Ministerio Público con Competencia Plena en Materia de Responsabilidad Penal del Adolescente y Penal Ordinario en materia de Protección del Niño y del Adolescente, actuando de conformidad con lo establecido en los artículos 285 ordinal 1° en concordancia con lo dispuesto en el artículo 37 numeral 15 de la Ley Orgánica del Ministerio Público; concatenado con el artículo 561 literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, ante usted ocurro muy respetuosamente, con el fin de solicitar formalmente el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DE LA CAUSA Nº 02FS-3223--03,...”
La causa según señala el escrito fiscal de solicitud de sobreseimiento, se inició por denuncia interpuesta ante la Fiscalía Quinta en fecha 17 de Noviembre 2003 a las 9:45 a.m., por la ciudadana YUAVE CAMILA, de 49 años de edad, C.I.V-7.678.919 madre de la víctima quien señaló: “Comparezco por ante este despacho con el fin de denunciar que hace seis días mi hija de nombre Santaella Yuave Margareth Antonieta, de 12 años de edad (25-03-91), se desapareció y que posteriormente apareció el día domingo 16-11-2003, a las 3:30pm, llorando y me abrazó, y yo le pregunté que le había pasado y ella sólo lloraba, ella me dijo que la habían violado y que el muchacho se llama (IDENTIDAD OMITIDA), el cual puede ser ubicado en el Barrio Las Delicias, Sector La Piedrita, más delante de mi casa, es una vivienda”. Donde se comprometió la denunciante a traer a su hija y el mismo día a las 11:00 a.m., fue entrevistada por la Fiscalía y manifestando la adolescente que desde el 08/11/2003 hasta el 16/11/2003 había salido de su casa con una señora Olimpia que vive al lado de su casa y luego describió lo sucedido. La Fiscalía envió Oficio al jefe de Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalistas de la Subdelegación de Amazonas y a la Lic. Nileida González del Instituto Nacional del Menor (INAM) para que le practicara a la adolescente una Evaluación Médica Psicológica a la vez la Fiscalía Quinta, el 17 de noviembre fue enviada por el Dr. Arianna Mirabal Médico Forense II el informe Médico Forense señalando que: escasa cantidad de vello pubiano. Genitales externos maduros de aspecto y configuración normal. Himen con abertura central amplia sin signos de desgarro. Conclusión: Himen complaciente. Vista la denuncia el mismo 17 de Noviembre del 2003 ordenó el inicio de la investigación penal pidiendo al Órgano de Investigaciones penales, practicar todas las diligencias necesarias y urgentes tendientes al total esclarecimiento de los hechos pidiéndole que realizara diligencias con la urgencia del caso en un plazo de 10 días. En fecha 13 de Mayo fue enviado constante de (7) folios el original del expediente N° 02-3223-03-F5, no se practicó ninguna otra investigación.
Ahora luego de transcurrido ocho años (08) señaló la fiscalía pero en si son cinco (5) años; cinco meses (5) y veintisiete (27) días, tiempo que señala el Ministerio Público para solicitar el sobreseimiento definitivo alegando que desde la fecha de la apertura de la investigación el 17-11-2003 no se han practicado más diligencias hasta la presente y que transcurrió el tiempo para que proceda la prescripción de acuerdo a lo señalado en el artículo 615 de la Ley la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, de tres años para el tipo de delito y revisando esta juzgadora primero que no ha habido actuaciones desde el 17 de noviembre del 2003 y que ha pasado el tiempo indicado por la norma, considera que supera la imposición de una sanción de acuerdo al delito ABUSO SEXUAL previsto y sancionado en el artículo 259 de la Ley para la Protección del Niño y Adolescente, vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, en agravio de la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), pero en este tipo de delito tiene una pena de uno a tres años de prisión, siendo aplicable de conformidad con el artículo 37 del Código Penal, su termino medio dos años de prisión y el artículo 615 relacionado con el 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente establece que a los tres años cuando se trata de hechos punibles de acción pública pero que para esta ley especial no son de los delitos que tienen privación de libertad como sanción, específicamente que según el caso este prescriben a los 3 años los que ameriten privación de libertad a los 5 años y concatenado con el artículo 108 ordinal 5 Código Penal y lo previsto en el artículo 318 numeral 3 de el Código Orgánico Procesal Penal (no siendo aplicable el 561 literal “e” señalado por trascripción errónea), por lo tanto la acción penal se ha extinguido por prescripción, al haber transcurrido el lapso de ley previsto, evidenciándose del cómputo realizado que efectivamente ha transcurrido el lapso de ley correspondiente operando de forma efectiva la prescripción como figura adjetiva siendo por lo tanto el Sobreseimiento una resolución de carácter judicial que debe proferirse de manera fundada, pues tiene como finalidad poner término al procedimiento de manera anticipada, impidiendo por el mismo hecho toda nueva persecución contra el imputado a favor de quien se dicte. Señalando esta Juzgadora que ha pasado el tiempo el ius puniendo del Estado, es decir la perdida del poder estatal para perseguir los hechos punibles deviniendo por tal fuerza la extinción de la acción penal, en virtud de lo cual este Tribunal considera procedente y ajustado en derecho es declarar como en efecto se declara con lugar la solicitud de sobreseimiento definitivo de la causa. Así se decide.
DISPOSITIVA
Sobre la base de los criterios anteriormente expuestos este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL SECCIÓN de ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y POR AUTORIDAD DE LA LEY declara PRIMERO: CON LUGAR el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, a solicitud del Misterio Público, por cuanto la acción penal se ha extinguido en la investigación seguida al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), venezolano, que para el momento de la denuncia tenía 15 años, residenciado en Barrio Puente Loro, calle principal, Puerto Ayacucho, Municipio Atures, estado Amazonas, por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL previsto y sancionado en el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, todo de conformidad con lo preceptuado en los artículos 285 numeral 4° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 37 ordinal 15 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, 318 numeral 3° ,615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente motivado a que la acción penal se ha extinguido. SEGUNDO: Notifíquese de la presente decisión a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público a los imputados y a la víctima. Cúmplase.

Publíquese, regístrese, déjese copia de la sentencia y remítase en su oportunidad legal la presente causa al archivo judicial para su resguardo. Se instruye a la ciudadana secretaria para que de cumplimiento a lo acordado en el auto que antecede.

Dada, firmada y sellada en la sede del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, lugar desde donde despacha el Tribunal Penal de Control Sección Adolescentes el 28 de Mayo de 2009.
LA JUEZA PRIMERA DE CONTROL SECCION ADOLESCENTES

Abg. Elisa Antonia Rodríguez.

LA SECRETARIA

Abg. Iris Salazar.

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
LA SECRETARIA.

Abg. Iris Salazar.

Exp XP01-D-2009-OOO106.