REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, 28 de Mayo de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-D-2009-000110
ASUNTO : XP01-D-2009-000110


Corresponde a este Tribunal de Control Sección Adolescentes de la Circunscripción Judicial Penal del estado Amazonas, emitir pronunciamiento en relación a la solicitud interpuesta en fecha 25 de Mayo de 2009, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, por el profesional del derecho Abg. Luís Jesús Correa Brice, en su condición de Fiscal QUINTO del Ministerio Público (E) de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, con competencia Plena en materia de Responsabilidad Penal del Adolescente y Penal Ordinario en materia de Protección del Niño y del Adolescente, de cuyo contenido se evidencia que solicita a este Tribunal, se decrete el Sobreseimiento definitivo de la causa seguida a la adolescente IMPUTADA: (IDENTIDAD OMITIDA), venezolana, que para el momento de la denuncia tenía 13 años, titular de la cédula de identidad V-19.805.294, estudiante, residenciada en la Urb. Marcelino Bueno, casa s/n, Puerto Ayacucho, Municipio Atures, estado Amazonas, por la presunta comisión del delito de HURTO previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal, vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, en agravio de la adolescente VICTIMA: (IDENTIDAD OMITIDA) de nacionalidad venezolana, que para el momento de la denuncia tenía 15 años, titular de la cédula de identidad No-V-(OMITIDA), residenciado en urbanización Alto Carinagua al lado de la familia Mota, en esta ciudad de Puerto Ayacucho, estado Amazonas. La solicitud señala:
“Quien suscribe, Abg. LUIS JESÚS CORREA BRICE, procediendo en este acto en mi carácter de Fiscal Auxiliar del Ministerio Público con Competencia Plena en Materia de Responsabilidad Penal del Adolescente y Penal Ordinario en materia de Protección del Niño y del Adolescente, actuando de conformidad con lo establecido en los artículos 285 ordinal 4to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 37 numeral 15 de la Ley Orgánica del Ministerio Público; así como en el numeral 7 del artículo 108 y numeral 3 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal; procedo en este acto a solicitar formalmente el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DE LA CAUSA Nº 02FS-085-03,...”
La causa según señala el escrito fiscal de solicitud de sobreseimiento, se inició por denuncia interpuesta ante la Fiscalía Quinta en fecha 06 de enero del 2003 por el ciudadano GUSTAVO VARGAS, quien señalo: “Comparezco a denunciar que mi hija de nombre (IDENTIDAD OMITIDA) de 15 años de edad (26/09/87) CIV_(OMITIDA) le robaron un celular Marca Nokia, serial 5125 FD-8214BE. No4305809 en fecha 16 de diciembre del 2002 la Av. Perimetral exactamente dentro del salón de clase del Liceo Félix Solano cuando estaba en recreo, la autora del daño robo fue la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA) que estudia 8vo sección B del mismo liceo, ya que ella lo reconoció el día martes 17 de diciembre que lo había sacado del bolso de mi hija y que posteriormente a ella se lo robaron en la cantina. Pero resulta que su tía le vio el celular el día miércoles 18 de diciembre… La fiscalía recibe copia de la Factura de la Librería Carabobo C.A estado Bolívar.
En fecha 06 de enero del 2003 se da la Orden de Inicio de la investigación para que el Órgano de investigaciones practique todas las diligencias necesarias. Se realizaron las diligencias ante la Comandancia General de Policía División de Inteligencia levantada Acta Policial 17 de Marzo de 2003, el 31 de marzo 2003 y 02 de abril de 2003, acudieron las personas y testigos a rendir declaración. El teléfono celular que apareció fue entregado previa solicitud del ciudadano Gustavo Vargas el 08 de abril del 2003 por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalistas de la Delegación del Estado Amazonas. En fecha 15 de abril 2003 el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalistas remitió el expediente con las actuaciones realizadas a la Fiscalía Quinta.
Ahora luego de transcurrido seis años (06); cuatro (4) meses y diecisiete (17) días solicita el Ministerio Público el sobreseimiento definitivo alegando que desde la fecha de la apertura de la investigación hasta la presente han transcurrido el tiempo para que proceda la prescripción de acuerdo a lo señalado en el artículo 615 de la Ley la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, y revisando esta juzgadora primero que no ha habido actuaciones desde el 15 de abril del 2003 y que ha pasado el tiempo indicado por el Fiscal solicitante, considera que supera la imposición de una sanción de acuerdo al delito de HURTO previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal, vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, que establece una pena de prisión de seis meses a tres años, pero en este tipo de delito el artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente establece que a los tres años cuando se trata de hechos punibles de acción pública pero que para esta ley especial no son de los delitos que tienen privación de libertad como sanción, específicamente que según el caso este prescriben a los 3 los demás a los 5 años y concatenado con lo previsto en el artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo tanto la acción penal se ha extinguido por prescripción, al haber transcurrido el lapso de ley previsto, evidenciándose del cómputo realizado que efectivamente ha transcurrido el lapso de ley correspondiente operando de forma efectiva la prescripción como figura adjetiva, deviniendo por tal fuerza la extinción de la acción penal, en virtud de lo cual esta Juzgadora considera procedente y ajustado en derecho es declarar como en efecto se declara con lugar la solicitud de sobreseimiento definitivo de la causa. Así se decide.
El sobreseimiento definitivo da fin al proceso porque el Sobreseimiento es una resolución de carácter judicial que debe proferirse de manera fundada, pues tiene como finalidad poner término al procedimiento de manera anticipada, impidiendo por el mismo hecho toda nueva persecución contra el imputado a favor de quien se dicte. Señalando esta Juzgadora que ha pasado el tiempo el ius puniendo del Estado, es decir la perdida del poder estatal para perseguir los hechos punibles de acuerdo a la sentencia dictada en fecha 13 de febrero del año 2001, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ponencia del Magistrado José M Delgado Ocando, en la cual se señala “…Considere esta Sala oportuno destacar que la prescripción de la acción penal puede plantearse en el momento inicial del proceso o surgir durante el juicio, en ambos casos, la institución dado su carácter Público obra, de pleno derecho y el Juez debe reconocerla y declararla aun en contra de la voluntad del imputado o acusado, en razón que no ha sido establecida en el interés de las partes, sino en interés de la propia sociedad. Por ello, su declaratoria conlleva, necesariamente la impunidad del encausado, aunque se hubiera comprobado la existencia del hecho punible y se hubiera determinado la responsabilidad penal del agente del delito…”
“”…las normas sustantivas y adjetivas, referidas a la prescripción de la acción penal, institución de orden público, cuya consideración, análisis y posterior declaratoria, priva sobre cualquier otro pronunciamiento procesal...”

DISPOSITIVA

Sobre la base de los criterios anteriormente expuestos este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL SECCIÓN de ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y POR AUTORIDAD DE LA LEY declara PRIMERO: CON LUGAR el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, a solicitud del Ministerio Público, por cuanto la acción penal se ha extinguido en la investigación seguida a la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), venezolana, estudiante, que para el momento de la denuncia tenía 13 años, titular de la cédula de identidad V-(OMITIDA), estudiante, residenciada en la Urb. Marcelino Bueno, casa s/n, Puerto Ayacucho, Municipio Atures, estado Amazonas, por la presunta comisión del delito de HURTO previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal, vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, todo de conformidad con lo preceptuado en los artículos 285 numeral 4° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 37 ordinal 15 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, 318 numeral 3°,615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente motivado a que la acción penal se ha extinguido. SEGUNDO: Notifíquese de la presente decisión a la Fiscalía Quinta
Publíquese, regístrese, déjese copia de la sentencia y remítase en su oportunidad legal la presente causa al archivo judicial para su resguardo. Se instruye a la ciudadana secretaria para que de cumplimiento a lo acordado en el auto que antecede.
Dada, firmada y sellada en la sede del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, a los veintiocho (28) días del mes de mayo 2009, lugar desde donde despacha el Tribunal Penal de Control Sección Adolescentes.
LA JUEZA PRIMERA DE CONTROL SECCION ADOLESCENTES

Abg. Elisa Antonia Rodríguez.

LA SECRETARIA
Abg. Iris Salazar.