REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE CONTROL ADOLESCENTE

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal de Circuito Judicial Penal de Puerto Ayacucho
Sección Adolescente
Puerto Ayacucho, 31 de Mayo de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-D-2009-000112
ASUNTO : XP01-D-2009-000112

ACTA DE AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN

Juez: Abg. Elisa Antonia Rodríguez
Secretario: Abog. Prisci Acosta
Fiscal: Abog. Carmen Teresa España
Defensor: Abog. Jesús Vicente Quilelli
Imputado: (IDENTIDAD OMITIDA)
Víctima: La Colectividad

En esta misma fecha siendo las 9:00 a.m. se constituyó el Tribunal de Primera Instancia Penal Función Control Adolescente de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Amazonas en la Sala de Audiencias Nº 04 con la presencia de la Jueza abogada Elisa Antonia Rodríguez, la Secretaria Abog. Prisci Acosta y el Alguacil Ricardo Casas, oportunidad fijada para realizar la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN en el asunto seguido en contra del adolescente: (IDENTIDAD OMITIDA), venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-(OMITIDA), por encontrarse presuntamente incurso en uno de los delitos previsto en la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la Colectividad. Encontrándose presentes el adolescente imputado previa Boleta de Traslado, la Abog, Carmen Teresa España, Fiscal Tercera del Ministerio Público, la Abog. Jesús Vicente Quilelli, defensor Público Primero del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescentes adscrito a la unidad de Defensa Pública de esta Circunscripción Judicial. Se deja constancia de la incomparecencia de la representante legal del imputado, siendo librada oportunamente la respectiva boleta de notificación por lo que se da un lapso de espera de treinta minutos. Siendo las 09:20 de la mañana comparece el representante del imputado de nombre (IDENTIDAD OMITIDA), titular de la Cedula de Identidad Nº 10.024.944, residenciado en San (OMITIDA). A continuación la ciudadana jueza explicó pormenorizadamente de que se trata el proceso y los intervinientes, igualmente procedió a dar lectura a los artículos 542 y 543 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y adolescentes así como los derechos de los cuales son titulares, asimismo, la ciudadana Juez interrogó al adolescente si pertenecen a alguna etnia Indígena a lo que manifestaron que no de lo cual se deja constancia. De seguidas se le concede la palabra al Representante del Ministerio Público, quien al hacer uso del derecho de palabra, expuso: “Actuando en este acto como Fiscal Tercera Comisionada del Ministerio Público del Sistema de Responsabilidad Penal del adolescente y Penal Ordinario, en materia de Protección del Niño y del adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, dentro de la oportunidad prevista en los artículos 44 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en ejercicio de las atribuciones que me son conferidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente y la Ley Orgánica del Ministerio Público ocurro a fin de hacer formal presentación del adolescente: (IDENTIDAD OMITIDA), venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-(OMITIDA), de 17 años de edad, natural de Puerto Ayacucho, Estado Amazonas, de profesión u oficio estudiante de cuarto año, de estado civil soltero, residenciado en la Urbanización (OMITIDA), hijo de (IDENTIDAD OMITIDA) y (IDENTIDAD OMITIDA), de igual manera procedió a narrar de manera sucinta los hechos sucedidos que dieron lugar a la presente causa, según las circunstancias de modo, tiempo y lugar, tal y como consta en la diligencia Policial, efectuada en la presente averiguación: fue detenido por funcionario de la guardia nacional por encontrarse presuntamente incurso en uno de los delitos previsto y sancionado en la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la Colectividad, eso fue el día 28 de mayo de 2009 siendo aproximadamente las ocho de la noche en el sector san Enrique cuando este caminaba por este sector con dos personas adultas y estos funcionarios realizaban patrullaje por esta zona y le piden la identificación a estas personas y a uno de los adultos les consiguen presunta droga en uno de los bolsillo y estos funcionarios buscan unos testigos y los llevan al destacamento 91 del muelle para realizar una inspección y en las actas el teniente manifiesta que le pareció sospechoso que el adolescente cargaba en su poder 184 bolívares fuertes por lo que le hizo un chequeo y en la ropa interior del adolescente consiguieron una presunta droga que eran tres envoltorios de color azul que en su interior tenia un polvo blanco de presunta droga para un peso aproximado de tres gramos y la cantidad de 184 bolívares fuertes. Encuadra esta conducta en el delito de Ocultamiento de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, previsto y sancionado en al artículo 31 de la Ley Especial de Droga, en perjuicio de la Colectividad; por lo que solicito se decrete la aprehensión en flagrancia y el procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en los articulo 559 de la Ley Orgánica para la protección del niño, niña y adolescente y los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Se decrete medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad de conformidad con el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescente. De seguidas la ciudadana Juez pasa a interrogar al adolescente si desea declarar pero antes procede a imponerlo de manera del precepto constitucional contenido en el artículo 49 ordinal 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se le informó acerca de la existencia de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, así como del procedimiento por admisión de los hechos, contemplados en los artículos 37, 39, 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que podían ser solicitadas e interpuestas en la oportunidad legal correspondiente. Así mismo, impuso al adolescente de autos de las advertencias contenidas en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el artículo 131 y 125 del Código Orgánico Procesal Penal, que contemplan la posibilidad de declarar si es su voluntad o de abstenerse, y que de hacerlo puede ser sin juramento, sin que esto pueda tomarse en su contra. Igualmente, que la declaración es un medio de defensa y podía decir todo cuanto quisiera a objeto de desvirtuar la solicitud presentada en su contra por el Ministerio Público. También que puede solicitar la práctica de alguna diligencia que considere conveniente a su defensa, y acto seguido, se procede a la identificación del adolescente quedando identificado de la siguiente manera: (IDENTIDAD OMITIDA), de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-(OMITIDA), de 17 años de edad, nacido el 15-01.1992, natural de Puerto Ayacucho, Estado Amazonas, de profesión u oficio estudiante en la misión Rivas en la escuela básica (OMITIDA), en horario nocturno de segundo año de bachillerato, trabaja en construcción desde hace tres semanas, de estado civil soltero, residenciado en la Urbanización (OMITIDA), hijo de (IDENTIDAD OMITIDA) (v) y (IDENTIDAD OMITIDA) (v); y al ser interrogado por el Tribunal si es su voluntad declarar a lo que manifestó: que No DESEO DECLARAR. Es todo. Acto seguido se le concedió el derecho de palabra a la Defensa Pública quien expuso: “vista la exposición del ministerio publico estoy de acuerdo con la medida cautelar y la aprehensión en flagrancia ya que no me puedo imponer ya que se esta iniciando un proceso y en cuanto a la calificación del 31 no estoy de acuerdo si no con la calificación del articulo 34 que es el delito de posesión ilícita de sustancias estupefacientes y psicotrópicas ya que dice que son tres envoltorios de marihuana de 0,3 gramos y de envoltorios de presunta cocaína de 0,3 gramos lo cual solo llega a 0,9 gramos lo que no llega ni un gramo lo que seria una medida para el delito de posesión y así mismo solicito la realización de un informe psico- social por ante el equipo multidisciplinario conjuntamente con sus padres, es todo”. Acto seguido y oídas las exposiciones de las partes, ESTE JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL FUNCIÓN CONTROL ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY EMITE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: PRIMERO: Se califica la aprehensión en flagrancia del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-(OMITIDA), de 17 años de edad, por cuanto se cumplen los requisitos establecidos en el articulo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, niñas y adolescente en concordancia con el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se declara con lugar la solicitud del Ministerio Público en cuanto a que el presente procedimiento se ventile por la vía del Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que manifestó en la audiencia, la necesidad de la practica de diligencias necesarias para la prosecución de la investigación y recabar elementos de convicción. en la causa seguida contra el adolescente: (IDENTIDAD OMITIDA), de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-(OMITIDA), de 17 años de edad, por la presunta comisión del delito de Ocultamiento de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, previsto y sancionado en al artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la Colectividad. TERCERO: Se Decreta al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), antes identificado, las Medidas Cautelares Sustitutivas de la Privación de Libertad, de conformidad con el articulo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente consistente en 1- someterse al cuidado y vigilancia de su progenitor (IDENTIDAD OMITIDA), 2- Presentación periódica cada quince 30 días por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, a partir del dia de hoy 31MAY2009, de conformidad con lo establecido en el artículo 582 literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niñas y Adolescentes, 3- prohibición de estar en lugares públicos después de las 10:00 de la noche, por cuanto estudia en horario nocturno, 4¬- La práctica del informe psico-social al imputado de autos, a través del Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, de conformidad con lo establecido en el artículo 587 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niñas y Adolescentes y el artículo 256 ordinal 9 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niñas y Adolescentes; 5-Prohibición de concurrir a sitios públicos donde se expendan bebidas alcohólicas, o sustancias estupefacientes y psicotrópicas, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 9 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niñas y Adolescentes. 6- Presentar la debida Constancia de estudio del imputado de autos. CUARTO: líbrese boleta de excarcelación a favor del imputado de autos. Quedan de esta manera resuelto lo solicitado por las partes y debidamente notificados con la firma de la presente acta, de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, se deja constancia de las formalidades constitucionales y procesales, es todo, terminó, se leyó y conformes firman siendo las 10:30 de la tarde. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.
La Juez de Control Adolescente


Abog. Elisa Antonia Rodríguez
El Fiscal del Ministerio Público

Abog. Carmen Victoria Jordán

La Defensa

Abog. Jesús Vicente Quilelli


Representante del Imputado

(IDENTIDAD OMITIDA)
Adolescente imputado

(IDENTIDAD OMITIDA),

La Secretaria

Abog: Prisci Acosta


EXP XP01-D-2009-OOO111