REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE JUICIO ADOLESCENTE

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, 28 de Mayo de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-D-2009-000042
ASUNTO : XP01-D-2009-000042

AUTO FUNDADO
POR EXAMEN Y REVISIÓN DE LA MEDIDA PRISIÓN PREVENTIVA COMO MEDIDA CAUTELAR


Visto como ha sido el escrito constante de dos folios útiles presentado por la Abogado DUVINIANA BENITEZ MALDONADO Defensora Pública Primera para el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescentes, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del estado Amazonas, en su condición de Defensora Pública del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA) plenamente identificado en autos, en el que plantea ante este Tribunal que el adolescente supra mencionado en fecha Sábado 28 de Febrero del presente año 2009, se llevó a cabo la Audiencia de su presentación en Flagrancia, siendo detenido por funcionarios del C.I.C.P.C.- Sub-Delegación Puerto Ayacucho, desde el día jueves 26 de Febrero de 2009, en horas de la noche, donde el representante del Ministerio Público precalificó contra su representado la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal (Vigente), solicitando la MEDIDA PRIVATIVA PREVENTIVA DE LIBERTAD, decretado por el Tribunal de Control en contra de su defendido, encontrándose desde entonces recluido en la Casa de Formación Integral “Amazonas”, de esta ciudad de Puerto Ayacucho estado Amazonas.

Fundamenta su escrito la defensora publica en los artículos relacionados con el “Derecho a ser Juzgado en Libertad”, lo cual es un derecho fundamental consagrado en la Carta Magna y la privativa de libertad es de carácter excepcional, como indica prosigue la defensa alegando en su escrito, el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal. Siendo así, el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), merece ser juzgado en libertad, amén de que el Artículo 581 Parágrafo Segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, pauta taxativamente el lapso límite que deberá esperar un adolescente para el desarrollo del juicio peer se; a saber, el adolescente para el día Martes: 26 de Mayo de 2009, cumple literalmente los tres (3) meses privado preventivamente de su libertad, toda vez que, fue detenido en fecha jueves 26 de Febrero de 2009., pasando a solicitar a este Tribunal EXAMEN Y REVISIÓN DE LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD que le fuera impuesta al efebo antes referido por el Tribunal de Control Sección Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas y por consiguiente, le sea sustituida por una “Medida Cautelar Menos Gravosa” de posible cumplimiento para el adolescente, esto de conformidad con el Articulo 581 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y Encabezamiento del Artículo 264 de la Ley Adjetiva Penal, por remisión expresa del Artículo 537 de la L.O.P.N.A.

Solicitud que hace la defensa, de conformidad con los artículos 26 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 259 y 264 del Código Orgánico Procesal Penal y Artículo 581 Parágrafo Segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, culmina en su escrito.


NORMATIVA LEGAL APLICABLE

CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.

Derecho de los niños y adolescentes

Artículo 78.- Los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derecho y estarán protegidos por la legislación, órganos y tribunales especializados, los cuales respetarán, garantizarán y desarrollarán los contenidos de esta Constitución, la Convención sobre los Derechos del Niño y demás tratados internacionales que en esta materia haya suscrito y ratificado la República. El Estado, las familias y la sociedad asegurarán, con prioridad absoluta, protección integral, para lo cual se tomará en cuenta su interés superior en las decisiones y acciones que les conciernan. El Estado promoverá su incorporación progresiva a la ciudadanía activa y creará un sistema rector nacional par la protección integral de los niños, niñas y adolescentes

LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE

Detención para asegurar la comparecencia a la audiencia preliminar
Artículo 559.- Identificado el adolescente, el Fiscal del Ministerio Público podrá solicitar su detención para asegurar su comparecencia a la audiencia preliminar. A tal efecto, lo conducirá ante el Juez de Control dentro de las veinticuatro horas siguientes a su ubicación y aprehensión. El Juez oirá a las partes y resolverá inmediatamente. Sólo acordará la detención si no hay otra forma posible de asegurar su comparecencia.
Prisión Preventiva como medida cautelar.
Artículo 581.- En el auto de Enjuiciamiento el Juez de Control podrá decretar la prisión preventiva del imputado cuando exista:
a) riesgo razonable de que el adolescente evadirá el proceso;
b) temor fundado de destrucción u obstaculización de pruebas;
c) peligro grave para la víctima, denunciante o testigo.
Parágrafo Primero: Esta medida no procederá sino en los casos en que, conforme a la calificación dada por el juez, sería admisible la privación de libertad como sanción, de acuerdo a lo dispuesto en la letra a) del Parágrafo Segundo del artículo 628. Se ejecutará en centros de internamiento especializados, donde los adolescentes procesados deben estar separados de los ya sentenciados.
Parágrafo Segundo: La prisión preventiva no podrá exceder de tres meses. Si cumplido este término el juicio no ha concluido por sentencia condenatoria, el juez que conozca del mismo la hará cesar, sustituyéndola por otra medida cautelar.
Excepcionalidad de la Privación de Libertad
Artículo 548.- Salvo la detención en flagrancia, la privación de libertad sólo procede por orden judicial, en los casos, bajo las condiciones y por los lapsos previstos en esta ley. La prisión preventiva es revisable en cualquier tiempo a solicitud del adolescente

EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA
Revisada como ha sido la presente causa, y tal como ha sido previsto en la Ley Especial como lo es la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, solamente es posible la detención preventiva del menor excepcionalmente en tres casos:
1.- En caso de sorpresa en flagrancia, en virtud de lo cual el fiscal del Ministerio Público a cargo de la investigación, procederá a dar parte al Juez de Control para que se inicie el juicio oral, si fuera el caso. (Art. 557, LOPNA)
2.- Con fines de identificación, cuando se desconoce o se tiene dudas sobre la identificación de un adolescente sobre el cual existen evidencias de la comisión de un hecho punible, en tal caso el Juez de Control puede acordar la medida hasta por 96 horas, a solicitud del Ministerio Público. (Art. 558, LOPNA)
3.- Con el fin de asegurar la comparecencia a la audiencia preliminar de un adolescente identificado y sobre el cual existen evidencias de que no ha podido ser ubicado, o en el caso de que lo esté, no haya otra forma posible de asegurar su comparecencia. En tal caso se prevé la observación rigurosa de las garantías previstas en la Ley. (Art. 559, LOPNA)
4.- Se puede decretar la prisión preventiva conforme al artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente a los fines de garantizar su comparecencia a la audiencia del juicio oral, con estricta observación de los presupuestos establecidos en el Ley.
Ahora bien, en fecha 28 de Febrero de 2009 se llevó a acabo la Audiencia de Presentación del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA) plenamente identificado en autos, emitiendo el Tribunal respectivo en su pronunciamiento la calificación en flagrancia del referido adolescente, por estar presuntamente incurso en el delito de ROBO AGRAVADO. Decretándose la medida de Privación Preventiva de Libertad del adolescente conforme a lo establecido en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, concatenado con el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, para asegurar su comparecencia a la audiencia preliminar.
CONCLUSIONES A LAS QUE LLEGA ESTE TRIBUNAL
Las transcritas disposiciones de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, dejan clara la situación en cuanto a la prisión preventiva de libertad en que se encuentra el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), por cuanto a lo que la defensa plantea en su solicitud en relación a que el mismo se encuentra detenido desde el día jueves 26 de Febrero de 2009 hasta el 26 de Mayo de 2009 teniendo en consecuencia según su cómputo: “tres meses detenido”, de acuerdo al artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, cuando en realidad lo que se le aplicó en la audiencia de presentación fue el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente por parte del Tribunal de Control de la Sección de Adolescente, referida a la “detención para asegurar su comparecencia a la audiencia preliminar”, siendo oportuno el ciudadano Fiscal del Ministerio Público al quedar ordenado judicialmente la detención conforme al artículo 559 ejusdem en la presentación de la acusación respectiva prevista en el artículo 560 ejusem, al promoverla en fecha 4 de Marzo de 2009.
En este mismo orden de ideas este Tribunal considera, que siendo en el “Auto de Apertura a Juicio”, dictado en fecha 31 de Marzo de 2009, que el Tribunal Único de Control de la Sección de Responsabilidad Penal del Adoelscente de este Circuito Judicial Penal, decreta de “la prisión preventiva como medida cautelar” al adolescente antes referido tal como lo establece el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que tiene previsto: “EN EL AUTO DE ENJUICIAMIENTO el Juez de Control podrá decretar la prisión preventiva del imputado. Parágrafo segundo: la prisión preventiva no podrá exceder de tres meses……..” Se observa que en dicho auto de fecha ya indicada, que antes de dictarse el mismo, el adolescente no ha sido objeto de detención ilegítima de libertad, por cuanto el lapso previsto en el artículo 581 parágrafo segundo comienza a partir del 26 de Marzo de 2009 fecha de la audiencia preliminar culminando el 26 de junio de 2009
Por lo que se deduce con meridiana logicidad que el adolescente no debe ser objeto de SUSTITUCIÓN DE LA MEDIDA DE PRISIÓN PREVENTIVA DE LIBERTAD por cuanto el lapso contemplado para su culminación de acuerdo a lo establecido en el artículo 581 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente no ha culminado.
DISPOSITIVA

Por las razones expuestas de hecho y de derecho presentadas, este Tribunal Único en función de Juicio para el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas. Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley Acuerda: PRIMERO: No sustituir LA MEDIDA DE PRISIÓN PREVENTIVA DE LIBERTAD COMO MEDIDA CAUTELAR al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), venezolano, natural de esta ciudad titular de la cédula de identidad Nº (OMITIDA), profesión u oficio indefinida domiciliado en la Avenida (IDENTIDAD OMITIDA), hijo de (IDENTIDAD OMITIDA) y de (IDENTIDAD OMITIDA), por no estar los extremos en cuanto al lapso de vencimiento de tres meses su privación preventiva de libertad establecida en el artículo 581 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. SEGUNDO: Notifíquese a las partes y a la Dirección de la Casa de Formación Integral Amazonas enviándoles copia del presente auto.

Regístrese, publíquese. Déjese copia certificada en el copiador de sentencias. Dada, firmada y sellada en el Tribunal Único de Juicio para el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas. En Puerto Ayacucho, a los veintiocho (28) días del mes de Mayo de 2009 (28-05-2009) AÑOS: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

La Jueza de Juicio

Abgda. Luisa Cequea Palacios
La Secretaria
Abgda. Rima kalek