REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE EJECUCCIÓN ADOLESCENTE

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCION DEL CIRCUITO JUDICIAL
SECCION DE ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS


Puerto Ayacucho, 14 de Mayo del año 2.009


199° y 150°

El 11 de Mayo del año en curso, se recibe asunto penal N° YPO1-D-2.008-000012, procedente del Tribunal de Ejecución del Circuito Judicial del Estado Delta Amacuro, en virtud de la Declinatoria que hiciera en fecha 20 de Marzo del año 2.009 (F 326 al 334) pieza I, de conformidad con lo establecido en los artículos 43, 49, 78 y 102 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 8, 630 literales “a”, “b”, “d” y “f”, 646 y 647 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y 77 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en el asunto seguido contra el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), por la comisión del delito de: VIOLACION, previsto y sancionado en el artículo 374 del Código Penal, en agravio del niño (IDENTIDAD OMITIDA), sentenciado por el Tribunal Penal de Juicio Accidental del Estado Delta Amacuro, a cumplir la sanción de: PRIVACION DE LIBERTAD, por el lapso de: DOS (02) AÑOS Y SEIS (06) MESES (F. 179 al 189). Ahora bien, en virtud de la revisión de la medida que hiciera el Tribunal de Ejecución del Estado Delta Amacuro en fecha 17 de Marzo del año 2.009 (F. 322 al 324) y su decisión por auto separado en fecha 20 de Marzo del año 2.009 (F. 326 al 334), donde sustituyó la medida de Privación de Libertad que pesaba sobre el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), por las medidas de: Libertad Asistida e Imposición de Reglas de Conducta, las cuales se cumplirán de manera simultanea de conformidad con lo establecido en el parágrafo primero del artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; éste Tribunal Primero de Ejecución de la sección de Responsabilidad Penal del Adolescente, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, pasa a conocer del presente asunto signado ahora con el nomenclatura N° XP01-C-2.009-000001, como consecuencia de la declinatoria que hiciera el Tribunal de Ejecución del Estado Delta Amacuro en fecha 17 de Marzo del año 2.009 (F. 322 al 324) y su decisión por auto separado en fecha 20 de Marzo del año 2.009 (F. 326 al 334), todo de conformidad con la establecido en el artículo 78 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, bajo los siguientes términos:

Vista la sentencia definitivamente firme dictada en fecha 22 de Septiembre del año 2.008 (F.179 al 189) pieza I, donde el Tribunal Penal de Juicio Accidental, de la sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes del Circuito Judicial del Estado Delta Amacuro, dictó sentencia por admisión de los hechos, contra el adolescente: (IDENTIDAD OMITIDA), venezolano, natural de (OMITIDA), nacido en el 07-01-92, de 17 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-(OMITIDA), residenciado por el Barrio (OMITIDA) e hijo de (IDENTIDAD OMITIDA) (v) y de (IDENTIDAD OMITIDA) (d), por la comisión del delito de: VIOLACION, previsto y sancionado en el artículo 374 del Código Penal, en agravio del niño (IDENTIDAD OMITIDA), con la siguiente sanción de: PRIVACION DE LIBERTAD, por el lapso de: DOS (02) AÑOS Y SEIS (06) MESES, de conformidad con lo pautado en los artículos 620 literal “f”, 622 y 628 parágrafo segundo literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; así como la revisión de medida que hiciera el Tribunal de Ejecución del Estado Delta Amacuro en fecha 17 de Marzo del año 2.009 (F. 322 al 324) y su decisión por auto separado en fecha 20 de Marzo del año 2.009 (F. 326 al 334), donde sustituyó la medida de Privación de Libertad que pesaba sobre el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), por la medida de Libertad Asistida e Imposición de Reglas de Conducta por el resto del tiempo que le queda por cumplir la sentencia dictada por el Tribunal de Juicio Accidental, que es de: UN (01) AÑO CUATRO (04) MESES Y VEINTISIETE (27) DIAS, las cuales se cumplirán de manera simultanea de conformidad con lo establecido en el parágrafo primero del artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; este Tribunal Primero de Ejecución de la sección de Responsabilidad penal del Adolescentes del Circuito Judicial del Estado Amazonas, observa que en fecha 09 de Enero del año en curso (F. 246 al 249), el Tribunal de Ejecución del Estado Delta Amacuro dicto auto de ejecución de la sanción contra el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), por la comisión del delito de: VIOLACION, previsto y sancionado en el artículo 374 del Código Penal, en agravio del niño (IDENTIDAD OMITIDA), con la siguiente sanción de: PRIVACION DE LIBERTAD, por el lapso de: DOS (02) AÑOS Y SEIS (06) MESES, de conformidad con lo pautado en los artículos 646, 620 literal “f”, 622 y 628 parágrafo primero de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; no obstante se observa que nuevas circunstancias hacen necesario reformar el cómputo definitivo dictado en fecha 27 de Enero del presente año (F. 284 al 285) pieza I, de conformidad con lo pautado en los artículos 646 y 647, literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, 482 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y pasa a dictar computo definitivo de la sanción, bajo los siguientes términos:

1°) SANCIONADO: (IDENTIDAD OMITIDA), venezolano, natural de Tucupita Estado Delta Amacuro, nacido en el 07-01-92, de 17 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-(OMITIDA), residenciado por el Barrio (OMITIDA) hijo de (IDENTIDAD OMITIDA) (v) y de (IDENTIDAD OMITIDA) (d),

2°) DELITO: VIOLACION, previsto y sancionado en el artículo 374 del Código Penal, en agravio del niño (IDENTIDAD OMITIDA).


3) TIEMPO QUE ESTUVO DETENIDO CUMPLIENDO SANCION DE PRIVACION DE LIBERTAD: Fue detenido el día 15 de Febrero del año 2.008 (F.06) pieza I, hasta el día 20 de Marzo del año 2.009 (F.340) pieza I, para un total de: UN (01) AÑO Y TREINTA Y TRES (33) DIAS, de privación de libertad, faltándole por cumplir UN (01) AÑO CUATRO (04) MESES Y VEINTISIETE (27) DIAS.

4°) SANCIONES IMPUESTAS AL ADOLESCENTE SANCIONADO: Libertad Asistida e Imposición de Reglas de Conducta, por el lapso de: UN (01) AÑO CUATRO (04) MESES Y VEINTISIETE (27) DIAS, las cuales se cumplirán de manera simultánea, de conformidad con lo pautado en el parágrafo primero del artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. La sanción de LIBERTAD ASISTIDA, se cumplirá por ante el equipo multidisciplinario de este Circuito Judicial, a partir del día viernes 19 de Junio del presente año. En cuanto a la medida de: IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA, consistentes en la determinación de obligaciones y prohibiciones, para regular el modo de vida del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), promoviendo y asegurando su formación física e intelectual, consistentes las obligaciones en lo siguiente: 1°) Continuar con sus estudios de bachillerato, para lo cual deberá presentar trimestralmente su boletín de notas obtenidas. En relación a las Prohibiciones impuestas, se encuentran: 2°). Prohibición de estar o permanecer en la calle o sitios públicos después de las 9:00 pm; estar o permanecer en lugares o sitios públicos donde expendan cigarrillos, bebidas alcohólicas o sustancias estupefacientes o psicotrópicas, todo de conformidad con lo pautado en los artículos 620 literales “b” y “d”, 624 y 626 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

5°) EL ORGANISMO O INSTITUTO ENCARGADO DE CUMPLIMIENTO DE LAS SANCIONES: La Libertad Asistida se cumplirá por ante el equipo multidisciplinario de este Circuito Judicial y la Imposición de Reglas de Conductas se cumplirá con el seguimiento que realice el Tribunal Primero de Ejecución de este Circuito Judicial.

6°) FECHA DE INICIO DE LAS MEDIDAS DE LIBERTAD ASISITIDA E IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTAS: El día Lunes 15 de Junio del año 2.009.

7°) FECHA DE CULMINACION DEL CUMPLIMIENTO DE LA SANCION DE LIBERTAD ASISTIDA E IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA: El día jueves 11 de Noviembre del año 2.010.

8°) Remítase copia de la presente decisión al Fiscal Quinto del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, defensoría pública primera penal, al sancionado y al equipo multidisciplinario de este Circuito Judicial.

Publíquese y Regístrese, agréguese copia en el copiador de decisiones interlocutorias. Dada, sellada y firmada, en Puerto Ayacucho, a los Catorce (14) días del mes de Mayo del año 2.009.


LA JUEZA PRIMERA DE EJECUCION
Dra. Rossana Foresto de Ventura.
LA SECRETARIA.
Abg. Iris Salazar.

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.


LA SECRETARIA.
Abg. Iris Salazar.

Exp N° XP01-C-2.009-000001.