REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




EN SU NOMBRE
EL JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS ATURES Y AUTANA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS.

En Puerto Ayacucho a los quince (15) días del mes de Mayo de dos mil nueve (2009), 199° de la Independencia y 150° de la Federación, procede a dictar sentencia en el expediente número 2009-1558, actuando en ejercicio de la competencia que en materia Mercantil tiene asignada:


DEMANDANTE: ISRAEL AZAVACHE SEIJAS


DEMANDADOS: LUZ PACHECO HERNANDEZ Y HECTOR RAFAEL
HERRERA GOLINDANO


SENTENCIA: INTERLOCUTORIA


NARRATIVA
Por presentada la anterior demanda y sus recaudos anexos, por el abogado OMAR ANTONIO ESPAÑA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº V-1.564.996 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 116.895, en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano ISRAEL AZAVACHE SEIJAS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, taxista, titular de la cédula de identidad N° V-7.280.189, quien es Tenedor Legítimo de Dos (02) cheques, emitidos a su favor por los ciudadanos LUZ PACHECO HERNANDEZ y HECTOR RAFAEL HERRERA GOLINDANO, venezolanos, mayores de edad, ambos de este domicilio. Dichos cheques fueron emitidos por la cantidad de el primero de fecha 15-01-2009 Cheque N° 00000981 por la cantidad SIETE MIL DOSCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 7.200,oo) y el segundo de fecha 21-01-09, Cheque N° 00000979 por la cantidad de TRECE MIL DOSCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. F.13.200,oo) ambos girados contra la Cuenta Corriente N° 0108-0981-97-0100045332, del Banco Provincial Agencia Puerto Ayacucho, cuyos titulares son los demandados arriba identificados Désele entrada en el Libro diario y de Causas Civiles y fórmese expediente.

MOTIVA
Para decidir sobre la admisibilidad o no de la presente acción el Tribunal lo hace previas las consideraciones siguientes:
El artículo 452 del Código de Comercio, es del tenor siguiente:
“...Artículo 452: La negativa de aceptación o de pago debe constar por medio de un documento auténtico (protesto por falta de aceptación o por falta de pago).

El protesto por falta de pago debe ser sacado, bien el día en que la letra se ha de pagar, bien en uno de los dos días laborables siguientes.

El protesto por falta de aceptación debe hacerse antes del término para la presentación a la aceptación...”.


Sobre el particular, se ha pronunciado el profesor Alfredo Morales Hernández, “Curso de Derecho Mercantil Los Títulos Valores”. Cuarta edición. Tomo III. Págs. 2020 y 2021, de la manera siguiente:

“...La falta de pago del cheque por el librado debe hacerse constar por medio del levantamiento de un protesto. El protesto debe ser levantado el día en que el cheque se ha de pagar o en uno de los dos días laborables siguientes (artículos 491 y 452). El levantamiento oportuno del protesto evita la caducidad de las acciones del portador legítimo contra los endosantes del cheque (artículos 461 y 491), preserva el ejercicio de las acciones penales contra el librador (doctrina y jurisprudencia), y señala el inicio del cómputo del lapso de prescripción de las acciones contra los endosantes y contra el librador (artículos 491 y primer aparte, artículo 479). La Casación ha interpretado que la expresión debe constar del artículo 452 del Código de Comercio es una forma imperativa y que el protesto es la única prueba idónea para demostrar la falta de pago del cheque. (Sentencia de fecha 23 de noviembre de 1977,Gaceta Forense, Año 1977 (octubre a diciembre), Volumen 1, Nº 98, página 53).

Asimismo el Profesor Mármol (Hugo Mármol Marquis) estima que el protesto debe levantarse dentro del lapso hábil en el que puede exigirse el cobro del cheque:

1. El protesto es un acto auténtico, que tiene por finalidad demostrar a los garantes que el tenedor ha intentado en tiempo hábil, cobrar el efecto contra los obligados directos. La acción contra los garantes, en efecto, sólo nace cuando el pago del librado no tiene lugar al vencimiento (art. 451).

El artículo 493 ejusdem:
“...El poseedor de un cheque que no lo presenta en los términos establecidos en el artículo anterior y no exige el pago a su vencimiento, pierde su acción contra los endosantes. Pierde asimismo su acción contra el librador si después de transcurridos los términos antedichos, la cantidad del giro ha dejado de ser disponible por hecho del librado...”.


Sobre la pérdida de la acción de regreso contra el librador, en sentencia de vieja data, 21 de junio de 1960, la Corte de Casación en Sala Civil, Mercantil y del Trabajo, en el juicio de Jesús Landaeta contra Ramón Ocando hijo y otro, expresó lo que de seguida se transcribe:
“...Si el tenedor del cheque ha dejado de transcurrir el término legal, sin presentarlo al librado, para exigir su pago, dando lugar a que el librado quiebre o suspenda los pagos, la culpa de la indisponibilidad de los fondos es imputable sólo a retardo del tenedor; por eso, en este caso, la Ley castiga su negligencia con pérdida de la acción de regreso, no sólo contra los endosantes, sino también contra el librador.

En el caso que se analiza, este Tribunal observa lo siguiente: que los cheques tienen fecha para ser cobrado efectivamente los días 15-01-09 y 21-01-09, cuyos pagos se pretenden fueron presentados para su cobro el día 03-03-09, según se evidencia de documento de protesto de fecha 27-03-09, expedido por la Notaría Pública Primera de la ciudad de Puerto Ayacucho, Estado Amazonas, el día 03-03-09 a las 12:15 p.m., en contraposición a lo dispuesto en el artículo 492 del Código de Comercio, el cual establece que de conformidad con el 491 ejusdem, son aplicables al cheque todas las disposiciones acerca …omissi el protesto…, en lo referente a que el librado tendrá ocho días siguientes a la fecha de emisión del cheque si es pagadero en el mismo lugar para su cobro y en caso de no poseer fondos deberá dirigirse al órgano respectivo para realizar el protesto y si el cheque es pagadero en una plaza distinta deberá presentarlo al cobro en los quince días siguientes, se observa que ambos cheques fueron librados en enero del año 2009, el Apoderado Judicial del actor acompaña al libelo de demanda documento debidamente autenticado, contentivo del protesto realizado por ante la Notaría Pública Primera de Puerto Ayacucho, Estado Amazonas, donde se evidencia que el beneficiario de los mismos de manera extemporánea los presenta, previamente para su cobro ante la agencia bancaria y posterior solicitud de protesto, en contravención con los lapsos establecidos en dicho artículo, trayendo como consecuencia la pérdida de la acción, de conformidad con el artículo 493 del Código de Comercio.

De lo anteriormente expuesto, este operador de justicia considera que se ha producido la caducidad de la acción cambiaria intentada contra el librador, por haberse presentado al cobro y protestado los cheques fuera de los lapsos previstos en la ley.

DISPOSITIVA
Por los razonamientos que anteceden este Tribunal de los Municipios Atures y Autana de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, actuando en sede Mercantil, declara INADMISIBLE la presente demanda de conformidad con lo previsto en los artículos 452, 492 y 493 del Código de Comercio.

Dada, firmada y sellada en la sala del Despacho del Juzgado de los Municipios Atures y Autana de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, a los quince (15) días del mes de Mayo de Dos Mil Nueve (2009). Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO,

ABOGº. HECTOR A. CRISTOFINI S.
EL SECRETARIO,

ABOGº. CARLOS A. HAY C.


HACS/CAHC/Alba
Exp. Mercantil Nº. 2009-1558