REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS ATURES Y AUTANA DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS.
Puerto Ayacucho, Cuatro (04) de Mayo de Dos Mil Nueve (2009).-

199° y 150°

Por solicitud de fecha 15-04-09, los ciudadanos: CRISTOBAL JOSE MENARE VIERA y CELIA BENILDE OLIVEROS ROJAS, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad números V-8.904.724 y V-10.219.921, respectivamente, quienes asistidos por la profesional del derecho GLORIA PEÑA, titular de la cédula de identidad N° V-25.734.637 e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 118.749, demandaron formalmente la disolución del vínculo matrimonial que los une, en Divorcio, con apoyo del artículo 185-A del Código Civil, fundamentando la solicitud en la ruptura prolongada de la vida en común, quienes al efecto expusieron: Que el día 28 de Septiembre de 1984, contrajeron matrimonio civil por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Autónomo Atures, Estado Amazonas, tal como se evidencia del acta de matrimonio N° 83, del Libro de Registro Civil de Matrimonios, que consignaron en fotostato marcado “A”, quienes han permanecido separados de hecho desde hace más de cinco (05) años, que durante dicha unión procrearon dos (02) hijas de nombre CRISTIAN DAYANA MENARE OLIVERO y CRISMAR EURIDIS WALTINA MENARE OLIVERO, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-18-506.642 y V-18-506.641, cuyas copias consignan marcados “B” y “C” que no adquirieron bienes de fortuna que liquidar, solicitaron que se declare CON LUGAR el Divorcio en la definitiva, de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil.-

Por auto de fecha 15-04-2009, se admitió la solicitud de Divorcio y se ordenó emplazar UNICAMENTE a la Fiscal Tercero del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial con competencia en Protección del Niño, Niña y del Adolescente, Civil y Familia, para que ésta compareciere por ante este tribunal dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a su notificación, a exponer lo que creyere conveniente en relación a dicha solicitud.-
En diligencia de fecha 24-04-09, la abogada CARMEN TERESA ESPAÑA, Fiscal Tercero del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial con competencia en Protección del Niño, Niña y del Adolescente, Civil y Familia, manifestó, que previa revisión exhaustiva verificó que está demostrada la separación fáctica de cuerpo o ruptura prolongada de la vida en común de los solicitantes y que el último domicilio conyugal es el señalado por estos en la solicitud, por lo que no tiene nada que objetar a la misma.
Siendo la oportunidad de decidir el Tribunal lo hace en base a las siguientes consideraciones:
PRIMERA:
El artículo 185-A del Código Civil, establece:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el DIVORCIO alegando ruptura prolongada de la vida en común"-
SEGUNDA:
Que con vista de la disposición anterior, este Tribunal en fecha 17-04-2.009, admitió la solicitud de DIVORCIO propuesta por los ciudadanos: CRISTOBAL JOSE MENARE VIERA y CELIA BENILDE OLIVEROS ROJAS, se ordenó emplazar UNICAMENTE a la Fiscal Tercero del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial con competencia en Protección del Niño, Niña y del Adolescente, Civil y Familia, quien en su oportunidad legal manifestó no tener nada que objetar en relación a dicha solicitud.-
TERCERA:
Que del análisis de las anteriores consideraciones, este tribunal observa que se han cumplidos todas las disposiciones contenidas en el artículo 185-A del Código Civil vigente, considera procedente el presente procedimiento y así se decide.-

En fuerza de los anteriores razonamientos, este Tribunal administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la presente solicitud de DIVORCIO propuesta por los ciudadanos CRISTOBAL JOSE MENARE VIERA y CELIA BENILDE OLIVEROS ROJAS, ambos suficientemente identificados en autos, por la RUPTURA PROLONGADA DE LA VIDA EN COMUN, tal como lo establece el artículo 185-A del Código Civil, y así declara disuelto el vínculo matrimonial que por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Autónomo Atures, Estado Amazonas, celebraron los mencionados ciudadanos el día 28 de Septiembre de 1984, según se evidencia del acta N° 83 del Libro de Registro Civil de Matrimonios.
Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada.-
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado de los Municipios Atures y Autana de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, en Puerto Ayacucho, a los Cuatro (04) días del mes de Mayo del año Dos Mil Nueve. Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO,


ABOG. HECTOR A. CRISTOFINI S.

EL SECRETARIO,


ABOG. CARLOS A. HAY C.
En esta misma fecha, siendo las 11:00 a.m. se publicó y registró la anterior sentencia.
EL SECRETARIO.

ABOG. CARLOS A. HAY C.
HACS/CAHC/Alba
Exp. N° 2009-1549