REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN
FUNCIONES DE CONTROL DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS
EN SU NOMBRE

Puerto Ayacucho, 11 de Mayo de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2009-000126

JUEZ: ARGENIS O. UTRERA MARIN.
SECRETARIA: YRAIMA AZAVACHE
FISCAL: ABG LUIS PERDOMO (AUX. 1ERO)
DEFENSOR: ABG. OSCAR JIMENEZ (PUBLICO SEGUNDO)
VICTIMA: JOSE FRANCISCO RONDON HERRERA
IMPUTADO: JAIME ANTONIO PAEZ CABRIALES


Corresponde a este Tribunal fundar decisión en la presente causa, de conformidad con el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, seguida contra el imputado JAIME ANTONIO PAEZ CABRIALES, portador de la Cedula de Identidad V-16084064 Venezolano, natural de Caracas Distrito Capital, hijo de Jaime Páez y Sonia Cabriles de 25 años de edad, nacido el 02-09-1983, estado civil soltero, profesión u oficio Carpintero, residenciado en el sector Malavé Villalba “El Bolsillo”, en una residencia color rosado al lado de la panadería “San Rafael”, quien solicitó la aplicación de una de las alternativas a la prosecución del proceso como es el Acuerdo Reparatorio, previsto en el artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal; a tal efecto este Juzgado hace las siguientes consideraciones:

En la audiencia oral celebrada por este Juzgado Segundo de Control, el día 23ABRI2009, se efecto un Acuerdo Reparatorio, entre el imputado JAIME ANTONIO PAEZ CABRIALES, plenamente identificado, a quien se le atribuye la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO previsto en el articulo 470 del Código Penal, en perjuicio del Ciudadano Rondon Herrera José Francisco, y el ciudadano RONDON HERRERA JOSÉ FRANCISCO, en su condición de VICTIMA DIRECTA, por un monto de Novecientos Bolívares Fuertes (BF. 900), para ser cumplido a plazos. En la mencionada audiencia, el hoy imputado se comprometió con la victima que se los cancelaría en el plazo de QUINCE (15) DIAS, quedando como fecha de cumplimiento el 08MAY2009.

Este juzgador, al momento de la celebración de la audiencia que a tal efecto se fijó para la verificación del cumplimento del Acuerdo Reparatorio en el plazo fijado, le concedió la palabra al imputado de autos, quien expuso: “…consigno en este acto , acta de acuerdo reparatorio levantada en el día de hoy ante la unidad de la defensa, al cual fue suscrita por la victima y mi persona, donde consta la entrega de la cantidad de 900 BsF., cantidad que fue acordada en fecha 23/04/2009.” Es todo”.

Igualmente se le concedió la palabra a la Victima, quien expuso: “…es cierto, yo recibí la cantidad de 900 BsF. Y estoy de acuerdo con la cantidad que recibí.”. Es todo

Seguidamente se le concede la palabra a la defensa, quien expuso: “…Solito Visto que mi representado ha cumplido con el acuerdo reparatorio, solicito se decrete el sobreseimiento de la causa a favor de mi defendido”. Es todo

Seguidamente se le concede el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Publico quien manifestó: “…Visto el cumplimiento del acuerdo reparatorio propuesto por el acusado de autos, no queda mas que aprobar el acuerdo reparatorio suscrito por las partes, y por último solicito el sobreseimiento de la presente causa.” Es todo.

En tal sentido, es importante analizar el contenido del artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual entre otras cosas señala que el acuerdo reparatorio procede en dos casos:
1.-Cuando el hecho punible recaiga exclusivamente sobre bienes jurídicos disponibles de carácter patrimonial;
2.- Cuando se trate de delitos culposos contra las personas, que no hayan ocasionado la muerte o afectado en forma permanente y grave la integridad física de las personas.

En el presente caso se plantea el acuerdo reparatorio en la fase Intermedia, de conformidad a lo establecido en el articulo 40 Código Orgánico Procesal Penal, cuyo bien jurídico tutelado es la propiedad, es decir, que el hecho punible por el cual se le sigue la presente causa al acusado JAIME ANTONIO PAEZ CABRIALES, portador de la Cedula de Identidad V-16084064, se trata de un delito que recae exclusivamente sobre bienes jurídicos disponibles de carácter patrimonial, por lo cual procede el acuerdo reparatorio entre los acusados y la víctima.

Ahora bien, siendo que la consecuencia jurídica del cumplimiento del acuerdo reparatorio es la extinción de la acción penal, lo procedente y ajustado a derecho es decretar el Sobreseimiento de la presente causa seguida a JAIME ANTONIO PAEZ CABRIALES, portador de la Cedula de Identidad V-16084064, conforme a los artículos 318, ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, concatenado con los artículos 40 y 48, ordinal 6 ejusdem. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA.

En razón de las consideraciones anteriormente expuestas, este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: DECLARA APROBADO el ACUERDO REPARATORIO entre el imputado JAIME ANTONIO PAEZ CABRIALES, portador de la Cedula de Identidad V-16084064 y la víctima JOSÉ FRANCISCO RONDON HERRERA, titular de la Cedula de Identidad Nro. 10.921.860. SEGUNDO: Decreta el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA seguida en contra del ciudadano JAIME ANTONIO PAEZ CABRIALES, portador de la Cedula de Identidad V-16084064, por la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto en el articulo 470 del Código Penal, de conformidad con el artículo 318 ordinal 3º concatenado con el artículo 48 ordinal 6º, ambos del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se exonera al imputado del pago de las costas procesales de conformidad con el artículo 254 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela.

Publíquese, regístrese, déjese copia de la sentencia y remítase en su oportunidad legal la presente causa en su estado original al Juzgado de Ejecución respectivo.

Dada, firmada y sellada en la sede del Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, a los ONCE (11) días del Mes de MAYO del año Dos Mil Nueve. 199° años de la Independencia y 150° años de la Federación.
EL JUEZ

DR. ARGENIS O. UTRERA MARIN

LA SECRETARIA

ABG. YRAIMA AZAVACHE











ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2009-000126