REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN
FUNCIONES DE CONTROL DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS
EN SU NOMBRE

Puerto Ayacucho, 16 de mayo de de 2009
199° y 150°

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2009-000895
ASUNTO : XP01-P-2009-000895

Corresponde a este Tribunal Segundo de Control, dictar auto fundado en la presente causa, de conformidad con el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, seguida contra BALDOMERO MORENO CHAPARRO, titular de la cédula de identidad Nº 74.752.615, de nacionalidad Colombiana, de 32 años de edad, residenciado actualmente Calle 26, casa N° 526, Barrio El Paraíso, Municipio Inhirida Departamento del Guainia-Colombia; ROBERTO PÉREZ GAITAN, titular de la cédula de identidad Nº 19.003.247, de nacionalidad Colombiana, de 29 años de edad, residenciado actualmente en el Barrio El Cucurital, Municipio Inhirida, Departamento del Guainia, Colombia; HERNAN MONDRAGON GOMEZ, titular de la cédula de identidad N° 19.017.717, de nacionalidad Colombiana, de 34 años de edad, residenciado actualmente en el Barrio La Primavera, Municipio Inhirida, Departamento Guainia, Colombia; HUMBERTO RUIZ REY, titular de la cédula de identidad Nº 17.330.755, de nacionalidad Colombiana, de 44 años de edad, residenciado actualmente en el Barrio Los Comuneros, Municipio Inhirida, Departamento del Guainia, Colombia; a tal efecto este Juzgado hace las siguientes consideraciones:

CAPITULO I
DE LOS HECHOS

En la audiencia oral celebrada por este Juzgado Segundo de Control en el día de ayer, el Abg. LUÍS PERDOMO, Fiscal Auxiliar Primero del Ministerio Público, manifestó lo siguiente: “…de conformidad con los artículos 285 numeral 3° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, articulo 37 ordinal sexto de la ley Orgánica del Ministerio Público, 108 numerales 1, 2 y 10 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con los artículos 373 y 250 ejusdem. En el día de hoy presento ante este Tribunal a los ciudadanos BALDOMERO MORENO CHAPARRO, titular de la cédula de identidad Nº 74.752.615, de nacionalidad Colombiana, de 32 años de edad, residenciado actualmente Calle 26, casa N °526, Barrio El Paraíso, Municipio Inhirida Departamento del Guainia-Colombia; ROBERTO PÉREZ GAITAN, titular de la cédula de identidad Nº 19.003.247, de nacionalidad Colombiana, de 29 años de edad, residenciado actualmente en el Barrio El Cucurital, Municipio Inhirida, Departamento del Guainia, Colombia; HERNAN MONDRAGON GOMEZ, titular de la cédula de identidad N° 19.017.717, de nacionalidad Colombiana, de 34 años de edad, residenciado actualmente en el Barrio La Primavera, Municipio Inhirida, Departamento Guainia, Colombia; HUMBERTO RUIZ REY, titular de la cédula de identidad Nº 17.330.755, de nacionalidad Colombiana, de 44 años de edad, residenciado actualmente en el Barrio Los Comuneros, Municipio Inhirida, Departamento del Guainia, Colombia; por cuanto me encontraba en mis labores de guardia y recibí oficio de la Comandancia de la Guardia Nacional del estado Amazonas, mediante el cual remite actuaciones relacionadas con las circunstancias de Modo tiempo y lugar en el cual fueron aprehendidos los ciudadanos antes mencionados, en virtud de que los mismos se encontraban en una embarcación a la adyacencia del río Orinoco, tres palos, un hacha, tres catumare, cuatro tobos de plásticos, un embudo de color verde, una olla, un cucharón, un catumare de mamure, una motobomba, una malla de plásticos, una manguera, siete tablas, un bidón, un total de 90 litros de gasolina, dos mallas de metal, un GPS digital, cuatro hojas impresas con dos fotografías, indicando el cerro yapacana y el sector donde iban a llegar, de acuerdo a los materiales incautados, todo parece indicar y en el rumbo que se dirigían era para realizar actividades capaces de degradar los suelos, por tal motivo fue puesto a la Orden de esta Representación fiscal los precitados ciudadanos quedando identificado de la manera siguiente: BALDOMERO MORENO CHAPARRO, titular de la cédula de identidad Nº 74.752.615, de nacionalidad Colombiana, de 32 años de edad, residenciado actualmente Calle 26, casa N° 526, Barrio El Paraíso, Municipio Inhirida Departamento del Guainia-Colombia; ROBERTO PÉREZ GAITAN, titular de la cédula de identidad Nº 19.003.247, de nacionalidad Colombiana, de 29 años de edad, residenciado actualmente en el Barrio El Cucurital, Municipio Inhirida, Departamento del Guainia, Colombia; HERNAN MONDRAGON GOMEZ, titular de la cédula de identidad N °19.017.717, de nacionalidad Colombiana, de 34 años de edad, residenciado actualmente en el Barrio La Primavera, Municipio Inhirida, Departamento Guainia, Colombia; HUMBERTO RUIZ REY, titular de la cédula de identidad Nº 17.330.755, de nacionalidad Colombiana, de 44 años de edad, residenciado actualmente en el Barrio Los Comuneros, Municipio Inhirida, Departamento del Guainia, Colombia; se desprende claramente los hechos que dieron origen a la presente detención, es por lo que esta representación subsume el hecho en el delito de ACTIVIDAD EN AREA ESPECIALES, previsto y sancionado en el artículo 58 de la Ley Penal del Ambiente, DEGRADACIÓN DE SUELO Y TOPOGRAFIA Y PAISALE, previsto y sancionado en el artículo 43 ejusdem y ASOCIACIÓN, previsto en la Ley Contra la Delincuencia Organizada, en grado de tentativa, en perjuicio del Estado Venezolano, precalificación realizada al momento de su presentación reservándose el derecho establecido en la ley, para lo cual solicito se determine la Calificación de la aprehensión en flagrancia, la aplicación del Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo solicito se le decrete medida privativa judicial preventiva de la libertad, de conformidad con los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo

De seguidas el ciudadano Juez le preguntó al imputado si entendió la imputación que hizo en este acto la Fiscalía Primera del Ministerio Público; de la misma forma, se le dio lectura de las prerrogativas que existe en la Constitución y en las leyes con respecto a las declaraciones.

Seguidamente se procede a interrogar al imputado de autos si deseaba declarar, previa su identificación personal se desalojó de la sala de audiencia al otro imputado, quedando identificado de la siguiente manera: HERNAN MONDRAGON GOMEZ, titular de la cédula de identidad N° 19.017.717, de nacionalidad Colombiana, de 34 años de edad, ocupación Empleado Público, trabaja en la Alcaldía de Inhirida, residenciado actualmente en el Barrio La Primavera, Municipio Inhirida, Departamento Guainia, Colombia; asimismo se procedió a interrogarle si deseaba declarar, a lo que manifestó: “…Si deseo declarar y expone que ciertamente íbamos para Caño Jota, territorio Colombiano, un sitio que tiene oro, y precisamente cuando veníamos bajando pasamos por territorio venezolano, según ellos íbamos para minas de Venezuela, íbamos para minas de Colombia, y nos llevaron para atabapo…” es todo. El Ministerio Público no tiene preguntas. A preguntas de la Defensa, ¿Dónde fue aprehendido? Precisamente en la Y, un lado para Venezuela, es agua internacionales, obligatoriamente hay que pasar por ahí, ¿a que se dedica? Soy funcionario público, ¿ustedes venían o iban? Veníamos bajando. Es todo. A preguntas del Juez, ¿según usted iba para Colombia a una mina de Colombia, y en Colombia eso lo pueden hacer? Si, en Colombia, no exista algo que le impida hacer ese oficio, solo la artesanía, nosotros trabajamos ahí en las minas.” Es todo.

Es todo. Se le hace el llamado al ciudadano BALDOMERO MORENO CHAPARRO, titular de la cédula de identidad Nº 74.752.615, de nacionalidad Colombiana, de 32 años de edad, residenciado actualmente Calle 26, casa N° 526, Barrio El Paraíso, Municipio Inhirida Departamento del Guainia-Colombia, ocupación trabajo en la Alcaldía, y en otras instituciones; asimismo se procedió a interrogarle si deseaba declarar, a lo que manifestó: “…Si deseo declarar y expone que yo considero que la captura en la boca del Orinoco, donde es un paso que hay que pasar obligatoriamente, no justifica la detención en esas aguas, yo le explique al Comandante de la Piraña, estamos pasando por el frente, nosotros tenemos un conuco que es de un indígena, tenemos un problema que hay que pasar por esas aguas, el motor es alquilado, tengo que responde por ese motor, llevamos una remasa para ochos días, incluso tenemos un GPS, de las coordenadas, y parece injusto esta detención, y a mi también me pertenecían tales obligaciones, y continúo trabajando como técnico, y peleo mis derechos, que la frontera uno puede continuar por el río, sin problema alguno...” Es todo. A preguntas del Ministerio Público; es territorio Colombiano, esa parte minera, en esa región todo es minera, ¿Dónde trabaja usted? Yo trabajo con la alcaldía, con la policía, con la marina, ¿si iban para Colombia, que sentido era tener fotos de las adyacencias del cerro Yapacana? Tenemos muchas fotos, y esas otras fotos están guardadas en una computadora. Es todo. La Defensa ni el Tribunal no tienen preguntas.

Se le hace el llamado al ciudadano ROBERTO PÉREZ GAITAN, titular de la cédula de identidad Nº 19.003.247, de nacionalidad Colombiana, de 29 años de edad, residenciado actualmente en el Barrio El Cucurital, Municipio Inhirida, Departamento del Guainia, Colombia; asimismo se procedió a interrogarle si deseaba declarar, a lo que manifestó: “…No deseo declarar. Igualmente, se deja constancia que el presente ciudadano manifiesta que es de la etnia Piapoco, pero que el entendía el idioma castellano.

Se le hace el llamado al ciudadano HUMBERTO RUIZ REY, titular de la cédula de identidad Nº 17.330.755, de nacionalidad Colombiana, de 44 años de edad, residenciado actualmente en el Barrio Los Comuneros, Municipio Inhirida, Departamento del Guainia, Colombia, asimismo se procedió a interrogarle si deseaba declarar, a lo que manifestó: “…No deseo declarar. Es todo”.

Seguidamente se le concede la palabra a la defensa Pública, quien manifestó: “…escuchada la exposición del Ministerio Publico y revisada las actas procesales, estas detenciones que se hacen a las alturas del río Orinoco, que sucede que donde lo aprehende son aguas internacionales y por ahí pasan varias embarcaciones, y en esta época, emergen un paso de piedras por Colombia, y motivo por el cual existen pactos que hablan sobre pasos de libre transito, salen lanchas y bongos de pasajeros de la costa colombiana, de transporte que llevan enceres, comidas y pasajeros, no era conocido por mi pero a medida de encontrarme en este tipo de caso, me refiero que ese paso es obligado tanto para embarcaciones venezolana como colombiana, como bien lo expreso el ciudadano Baldomero Chaparro, y viendo las fotos bajado por Google, para llegar a este sitio, se necesita una muy buena reserva económica, si vemos que si del río hacia la tripulación hay bastando largo que recorrer, y que una bombita de poca capacidad, una manguera y una pala, los ciudadanos fueran necesariamente a ejercer esa actividad en esa zona, en Colombia hay minería que son explotadas para personas de pocos recursos, o de manera rudimentaria, si bien es cierto que no existen elementos suficientes que hagan presumir que los ciudadanos fueran al parque Yapacana, y los instrumentos no son para una actividad de alta minería, ellos no estaban degradando suelo, puede ser que exista una presunción, pero ellos no estaban degradando suelos, no estaban ejerciendo esa actividad en áreas especiales, y lo precalifica en grado de tentativa, de acuerdo con el artículo 80, ellos estaban en aguas internacionales, por ese pedazo de río no se pueden ejercer derechos venezolanos ni colombianos, para ellos la minería es legal, es cosa de otro país, por tal motivo, siempre se ha hablado de ese paso inocente de embarcación que se le consigue lo que se le consiguió pero se les consigue en aguas internacionales, no estaban ejerciendo las actividades previstas en el artículo 43 y por consiguiente el delito de asociación por cuanto no existen tales delitos, solicito una libertad sin restricciones, por cuanto se esta en una detención ilegitima, no existen elementos de convicción que puedan individualizar a mis defendidos. Es todo”.

CAPITULO II
DEL DERECHO

Este juzgador, oídas las argumentaciones esgrimidas por las partes y analizados todos y cada uno de los elementos de convicción que cursan en la causa, tales como el acta policial cursante al folio 04 y 05, suscrita por los funcionarios adscritos a al Comando regional Nº 09, destacamento de Fronteras Nº 94, Primera Compañía, Comando San Fernando de Atabapo del estado Amazonas, donde relatan las circunstancias de tiempo, modo y lugar como sucedió el procedimiento y la aprehensión de los hoy imputados, el acta de retención preventiva de evidencias físicas, cursante al folio 12, el acta de cadena de custodia de evidencias físicas, cursante al folio 03, en tal sentido existe un hecho punible precalificado por el Ministerio Público como ACTIVIDAD EN AREA ESPECIALES, previsto y sancionado en el artículo 58 de la Ley Penal del Ambiente, DEGRADACIÓN DE SUELO, TOPOGRAFIA Y PAISAJE, previsto y sancionado en el artículo 43 ejusdem en grado de tentativa, de conformidad con el articulo 80 del Código Penal y ASOCIACIÓN, previsto en la Ley Contra la Delincuencia Organizada, , en perjuicio del Estado Venezolano, en consecuencia, se decreta la aplicación del Procedimiento Ordinario y La Privación Judicial Preventiva de Libertad contra BALDOMERO MORENO CHAPARRO, titular de la cédula de identidad Nº 74.752.615, ROBERTO PÉREZ GAITAN, titular de la cédula de identidad Nº 19.003.247, HERNAN MONDRAGON GOMEZ, titular de la cédula de identidad N° 19.017.717 y HUMBERTO RUIZ REY, titular de la cédula de identidad Nº 17.330.755, por estar llenos los extremos de los artículos 280, 373, 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE
En relación a la solicitud efectuad por la defensa de los imputados de marras, de falta de Jurisdicción del tribunal en razón del territorio, por cuanto sus representados fueron aprehendidos en aguas internacionales, y debe conocer el presente asunto es la Jurisdicción de Colombia, toda vez que los mismos fueron aprehendidos en zona fronteriza con el mencionado país, este Juzgador, observa que del acta policial que se levanto con ocasión al presente procedimiento, se evidencia que los imputados de autos fueron aprehendidos en territorio venezolano y aun estado en aguas internacionales este Tribunal considera que si tiene competencia por el territorio en base a lo que la doctrina determina el Principio de Justicia Mundial, el cual encuentra su razón de ser en la Comunidad de intereses de Orden Internacional, que son afectados por los hechos punibles, por lo cual, cualquier estado podría aplicar su Ley Penal y sancionar los delitos cometidos por cualquier sujeto en cualquier lugar, razón por la cual, se declara se declara SIN LUGAR dicha solicitud por los fundamentos expuestos. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, hace los siguientes pronunciamiento: PRIMERO: Se declara SIN LUGAR, la solicitud de la falta de jurisdicción territorial, por cuanto de las actas se desprende que los ciudadanos imputados de autos, fueron detenidos en aguas venezolanas, de conformidad con el principio de justicia mundial. SEGUNDO: Se DECRETA la calificación en flagrancia y se acuerda continuar por el procedimiento Ordinario de conformidad con lo establecido en los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal en contra de los ciudadanos BALDOMERO MORENO CHAPARRO, titular de la cédula de identidad Nº 74.752.615, de nacionalidad Colombiana, de 32 años de edad, residenciado actualmente Calle 26, casa N° 526, Barrio El Paraíso, Municipio Inhirida Departamento del Guainia-Colombia; ROBERTO PÉREZ GAITAN, titular de la cédula de identidad Nº 19.003.247, de nacionalidad Colombiana, de 29 años de edad, residenciado actualmente en el Barrio El Cucurital, Municipio Inhirida, Departamento del Guainia, Colombia; HERNAN MONDRAGON GOMEZ, titular de la cédula de identidad N° 19.017.717, de nacionalidad Colombiana, de 34 años de edad, residenciado actualmente en el Barrio La Primavera, Municipio Inhirida, Departamento Guainia, Colombia; HUMBERTO RUIZ REY, titular de la cédula de identidad Nº 17.330.755, de nacionalidad Colombiana, de 44 años de edad, residenciado actualmente en el Barrio Los Comuneros, Municipio Inhirida, Departamento del Guainia, Colombia, por la presunta comisión de los delitos de ACTIVIDADES EN AREA ESPECIALES, previsto y sancionado en el artículo 58 de la Ley Penal del Ambiente, DEGRADACIÓN DE SUELO Y TOPOGRAFIA Y PAISALE, previsto y sancionado en el artículo 43 ejusdem y ASOCIACIÓN, previsto en el artículo 6 la Ley Contra la Delincuencia Organizada, en grado de tentativa, en perjuicio del Estado Venezolano. TERCERO: Se declara CON LUGAR la solicitud realizada por el Fiscal del Ministerio Público en cuanto a la Medida Privativa Judicial Preventiva de la libertad en contra de los ciudadanos BALDOMERO MORENO CHAPARRO, titular de la cédula de identidad Nº 74.752.615, de nacionalidad Colombiana, de 32 años de edad, residenciado actualmente Calle 26, casa N° 526, Barrio El Paraíso, Municipio Inhirida Departamento del Guainia-Colombia; ROBERTO PÉREZ GAITAN, titular de la cédula de identidad Nº 19.003.247, de nacionalidad Colombiana, de 29 años de edad, residenciado actualmente en el Barrio El Cucurital, Municipio Inhirida, Departamento del Guainia, Colombia; HERNAN MONDRAGON GOMEZ, titular de la cédula de identidad N° 19.017.717, de nacionalidad Colombiana, de 34 años de edad, residenciado actualmente en el Barrio La Primavera, Municipio Inhirida, Departamento Guainia, Colombia; HUMBERTO RUIZ REY, titular de la cédula de identidad Nº 17.330.755, de nacionalidad Colombiana, de 44 años de edad, residenciado actualmente en el Barrio Los Comuneros, Municipio Inhirida, Departamento del Guainia, Colombia; de conformidad con los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal CUARTO: En relación a la solicitud de la defensa Publica, en relación a que le sea decretada la Libertad sin restricciones de los imputados de autos, se declara Sin Lugar dicha solicitud. Líbrese Boleta de Encarcelación. Líbrese oficio a ORPIA, a los fines de realizar estudio antropológico al ciudadano ROBERTO PÉREZ GAITAN
Publíquese, regístrese, déjese copia de la presente sentencia interlocutoria.
Dada, firmada y sellada en la sede del Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, a los DIECISÉIS (16) días del mes de MAYO del año dos mil Nueve.199° años de la Independencia y 150° años de la Federación.

EL JUEZ

DR. ARGENIS O. UTRERA MARIN
LA SECRETARIA

ABG. JOHANNA LA ROSA


XP01-P-2009-000895