REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN
FUNCIONES DE CONTROL DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS
EN SU NOMBRE

Puerto Ayacucho, 18 de mayo de de 2009
199° y 150°
ASUNTO PRINCIPAL: XP01-P-2009-000375

JUEZ: ARGENIS O. UTRERA MARIN
SECRETARIO: YRAIMA AZAVACHE
FISCAL: EVELIS MUÑOZ (2DA DEL M.P.)
DEFENSA PRIV.: MAGNO BARROS, CARLOS CARMONA, AREGENIS GONZALEZ y SANTOS BRITO
DEFENSA PUB.: FLORENCIO SILVA (PUB. 5TA)
IMPUTADOS: FREDDY JOSÉ ESPARRAGOSA PADRON,
JHONN JOSÉCARRASQUEL PEREIRA,
CARLOS ERRIQUE RIVERORAMIREZ,
JHON DELVÍS MORALES GARCÍA,
PEDRO LUÍS FIGUEROA AMAYA,
REINALDO JOSE ANZOATEGUI,
HARRISON HERIQUE DEPABLO GUDIÑO,
OSCAR RAFAEL ANZOATEGUI
Y ALFREDO RAFAEL MAITA BARRETO.


Corresponde a este Tribunal conforme al artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, dictar auto de apertura a juicio en la causa seguida contra los ciudadanos: FREDDY JOSÉ ESPARRAGOZA PADRON, JHONNY JOSÉ CARRASQUEL PEREIRA, CARLOS ERRIQUE RIVERO RAMIREZ, JHON DELVÍS MORALES GARCÍA, PEDRO LUÍS FIGUEROA AMAYA , REINALDO JOSE ANZOATEGUI, HARRISON HENRIQUE DEPABLO GUDIÑO, OSCAR RAFAEL ANZOATEGUI y ALFREDO RAFAEL MAITA BARRETO, a quienes la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, por los delitos de: en lo que respecta al ciudadano CARLOS ENRIQUE RIVERO, titular de la Cedula de Identidad Nº 14.949.351, por la presunta comisión de los delitos de ASOCIACIÓN, previsto y sancionado en el articulo 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE GUERRA, previsto y sancionado en el articulo 274 del Código Penal y el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto en el articulo 218 ejusdem. A los ciudadanos FREDDY JOSÉ ESPARRAGOZA titular de la cédula de identidad 18.210.086, JHONNY JOSÉ CARASQUEL, titular de la Cedula de Identidad Nº 15.521.823 y al ciudadano PEDRO LUÍS FIGUEROA MOYA, titular de la cédula de identidad N° 8.453.082, por la presunta comisión de los delitos de ASOCIACIÓN, previsto y sancionado en el articulo 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, OCULTAMIENTO DE ARMA DE GUERRA, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal y el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto en el articulo 218 ejusdem. A los ciudadanos REINALDO JOSÉ ANZOÁTEGUI ANZOÁTEGUI, titular de la cédula de identidad 17.138.521, HARRINSON HERIQUE GUDIÑO, titular de la cédula Nº 14.258.445; OSCAR RAFAEL ANZOÁTEGUI A., titular de la cédula Nº 14.650.994, ALFREDO RAFAEL MAICA BARRETO y JHON DEIVIS MORALES GARCÍA, titular de la cédula de identidad Nº 13.994.406, por la presunta comisión de los delitos de ASOCIACIÓN, previsto y sancionado en el articulo 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, y de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto en el articulo 218 ejusdem.

Este Tribunal fundamenta el presente auto en los siguientes términos:
DE LOS HECHOS Y CALIFICACION JURIDICA

La Fiscal Segunda del Ministerio Público formuló acusación conforme al artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, en lo que respecta al ciudadano CARLOS ENRIQUE RIVERO, titular de la Cedula de Identidad Nº 14.949.351, por la presunta comisión de los delitos de ASOCIACIÓN, previsto y sancionado en el articulo 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE GUERRA, previsto y sancionado en el articulo 274 del Código Penal y el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto en el articulo 218 ejusdem. A los ciudadanos FREDDY JOSÉ ESPARRAGOZA titular de la cédula de identidad 18.210.086, JHONNY JOSÉ CARASQUEL, titular de la Cedula de Identidad Nº 15.521.823 y al ciudadano PEDRO LUÍS FIGUEROA MOYA, titular de la cédula de identidad N° 8.453.082, por la presunta comisión de los delitos de ASOCIACIÓN, previsto y sancionado en el articulo 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, OCULTAMIENTO DE ARMA DE GUERRA, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal y el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto en el articulo 218 ejusdem. A los ciudadanos REINALDO JOSÉ ANZOÁTEGUI ANZOÁTEGUI, titular de la cédula de identidad 17.138.521, HARRINSON HERIQUE GUDIÑO, titular de la cédula Nº 14.258.445; OSCAR RAFAEL ANZOÁTEGUI A., titular de la cédula Nº 14.650.994, ALFREDO RAFAEL MAICA BARRETO y JHON DEIVIS MORALES GARCÍA, titular de la cédula de identidad Nº 13.994.406, por la presunta comisión de los delitos de ASOCIACIÓN, previsto y sancionado en el articulo 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, y de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto en el articulo 218 ejusdem, en virtud de que en fecha 05 de Marzo de 2009, funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, procedieron a la detención de los referidos ciudadanos, por cuanto en el curso de la investigación de estos ilícitos penal el NP pudo recabar elementos suficientes, para que permiten estimara que los antes mencionados imputados están incurso en los delitos señalado, qué es lo que el Ministerio Público logró demostrar, cual es el hechos que le imputa a los ciudadanos, el Ministerio Público pudo demostrar, que en fecha 05 de marzo del 2009, siendo aproximadamente las 04:00 de la tarde, el ciudadano funcionario Villamizar Emerson Adscrito al CICIP del estado Amazonas, recibió una llamada telefónica de una ciudadana quien se identificó como Luisa Díaz, y no aporto mas datos, manifestando al funcionario en esta llamada que en las escuela libertador ubicado en la calle principal de San Enrique se encuentra un numero de personas quienes estaban amedrentando a otro grupo de persona que se encontraban en la construcción de la escuela, manifestándole estos que se retiraran de la construcción que ellos eran del sindicato “Maisanta” y que actuaba de esa forma porque lo hacían en nombre de del Presidente de le Republica, estas personas manifestaron que estaban amanerando a las otras personas con armas de fuego y que tenia en una situación hostil a las otras persona, ante esta situación el funcionario del CICPC se constituyo en comisión de servicio al sitio de la informante para corroborar los hechos denunciados hace Armando Rojas, Douglas y Jesús Salazar al sitio especifico, estando allí constataron que la situación que le había informado ella persona era verdad, pudieron apreciar que efectivamente si había una situación de amedrentamiento, que luego de ser identificada resultaron ser estas personas que se encuentran en esta sala, amedrentando, arremetiendo a la autoridad policial, que esta en ese momento que estaba levantando el procedimiento, en este mismo orden indico que los funcionarios ante esta situación y que se encontraban en procedieron a realizar la requisa correspondiente, y es justamente cuando pudieron constatar que el ciudadano Carlos Ramírez, tenia específicamente de bajo de chemis, un arma de fuego de color plateado calibre 9mm, razón por la cual el Ministerio Público, le imputa el delito de porte ilícito de arma de fuego, entre los otros delitos, así mismo en el procedimiento los funcionarios antes señalados pudieron recabar o incautar un chaleco anti balas, unas balas, otra arma de fuego, y una serie de evidencias que constituyen elementos de interés criminalísticos y que aguarda relación con los tipos penales esgrimidos, en este sentido los funcionarios levantaron el procedimiento y lo pasaron al Ministerio Público.

Acto seguido el imputado, PEDRO LUÍS FIGUEROA MOYA, titular de la cédula de identidad N° 8.453.082, solicita la palabra al juez y le manifiesta: “…que en virtud que ha sido objeto de una operación reciente presenta dolores, y malestar. Es todo. Acto seguido el ciudadano Juez la manifiesta a las partes que va a suspender la presente audiencia por unos minutos a los fines de que el referido ciudadano sea chequeado por el medico a los fines de que este manifieste que si esta en posibilidad de seguir en la audiencia. Es todo. Acto seguido el juez le comunica las partes que en virtud que el medio indica que el ciudadano referido tiene la presión arterial un poco alta de debe espera cierto tiempo pero que el mismo pude permanecer en esta sala y recomiendo que el mismo sea tratado después de este acto. La defensa le solicita al juez que se escuche a su defendido y una vez que rinda su declaración que sea apartado de la sala para que se estabilice y en su represtación a los fines de resguarda el debido proceso y el derecho a la defensa él continua con la asistencia técnica en esta sala…” Es todo.

Acto seguido el Juez acuerda lo solicitado y se hacer pasar a la sala de audiencia al ciudadano PEDRO LUÍS FIGUEROA MOYA, titular de la cédula de identidad N° 8.453.082 el cual manifiesta: “…comenzando de lo que ya vengo haciendo yo trabajo en la parte sindical, fui invitado por los ciudadanos Anzoátegui, vine a darle un asesoramiento por la parte de la maquinaria pasada, el señor Oscar Anzoátegui yo lo conozco de la federación y tengo 17 años de experiencia, y estoy ajeno a lo que se me acusa, yo no he estado preso nunca, yo fui una persona humilde y ayudé a mis 10 hermanos a criarse, jamás he estado preso por estas cosas, y hago este acto de presencia acá no tengo armas, ni celular y se me acusa de banda organizadas, y yo tengo testigo de que yo no estoy en estas cosas de las cuales se me acusa; vengo presentando un problema porque fui victima de un atentado, yo llamé unos dirigentes sindicatos de la UET para que trabajaran aquí, y como a las 120 días el 02 de abril fue el atentado, yo tuve cuarenta días hospitalizado y vengo aquí y en el sitio donde estamos en el Centro de Detención, en el sitio me hace subir la presión, y mis compañeros me echan aire y estoy propenso que me de in un infarto, donde se me subió la presión a punto de un infarto tuve mas de 30 horas llamando a un medico y fue imposible, yo le pido que me den una mediad humanitario, yo tengo que cumplir una dieta estricta y mi mujer esta aquí en condiciones infrahumanas y mi salario esta suspendido, estoy en unas condiciones infrahumanas, yo estoy en las tablas, no tengo para pagarle a los abotagados y que me encuentro en unas condiciona bastante criticas de salud. Es todo. La representante Fiscal pregunta: ¿Dónde vive usted? “en Caicara del Orinoco, y vine a prestar un asesoramiento de maquinarias pesadas, me lo solicitaron por escrito le vine a indicar de cómo debe ser pagados los salarios de los operadores y otros beneficios, solo vine fue a eso no conozco la ciudad, y fuimos a la escuela y estábamos esperando que los trabajadores terminaran el trabajo para realizar la asamblea de trabajadores, para que no le descontaran la hora de trabajo, estábamos esperando y el empresario de la obra estaba conversando con nosotros , en ningún momento nos mostramos agresivos con los funcionarios y el muchacho que tenia el arma no estaba ahí y no nos portamos agresivos”. Es todo. Se le concede la palabra a la defensa Privada Magno Barros el cual pregunta: ¿pertenece a alguna organización Sindical? “si a SUTRA Bolívar, donde el presidente es, se me olvida el nombre, yo soy nombrado por el comité ejecutivo y trabajo en la empresa VIOFAL, mi jefe se llama Igor Falcón” ¿indique cual era el fin de la convocatoria de asesoramiento? “el señor Oscar Anzoátegui, como hemos tenido varias reuniones y ellos vieron el trabajo que yo hice y he venido realizando a nivel sindical, el asesoramiento que yo vine a dar para corregir unos problemas con los salarios, como por ejemplo los cesta Ticket estaba en 16.10 y aquí la estaban pagando a 11.000 mil bolívares y ahí era el tema” ¿la invitación fue formalmente? “si, aquí habían unos muchachos nos reunimos todos sanamente” es todo. Acto seguido se le concede la palabra a la defensa Privada Brito el cual pregunta: ¿qué tiempo tiene dentro de la organización sindical? “17 años” ¿Dónde laboraba? “en la empresa en Caicara del Orinoco” ¿la razón de que esta en Puerto Ayacucho cuál es? “porque Oscar Anzoátegui me solicitaron una ayuda de asesoramiento, yo llamé a unos compañeros del sindicato y me dijeron que si que viniera” ¿Cuándo va a la escuela Libertad a realizar la actividad sindical existió algún tipo de amedrentamiento? “no en ningún momento solo habían unos muchachos de un comité queriendo realizar una actividad, llamaron a Oscar Anzoátegui, porque uno de esos dirigente amenizó a un trabajador de esa obra, en ningún momento le dijimos que se quitaran ellos para quedarnos nosotros, y yo he perdido parte de mi juventud para la causa sindical, ¿Cuántos funcionarios policiales se apersonaron en el sitio? “Como tres o cuatro funcionarios, ellos llegaron tranquilitos, y dijeron que era algo de rutina, y tuvimos un rato y en eso esta pasando el ciudadano Carlos y lo detienen, pero no hubo ninguna agresión de parte de nadie” ¿portaba algún tipo de chaleco? “no, lo único que cargaba era un celular, lo único que yo le dije a los funcionarios que no me apretaran por lo que tengo la operación” ¿Cuándo llegó aquí a Puerto Ayacucho donde se residenció? “nosotros no teníamos dinero para quedarnos estábamos en una residencia y yo no estaba en ningún hotel, yo no tengo nada que ver con lo que se me está acusando el Ministerio Público” ¿Cómo se encuentra de salud? “bastante mal, la enfermera me tomó la tensión y me dice que no puedo comer ciertas cosas, y es la que me dan en el Centro de Detención, y solcito que se me de una medida Humanitaria. Es todo. Se le concede la palabra a la defensa Privada Argenis el cual pregunta: ¿Qué cargo ocupa en el sindicato? “coordinador de área,” ¿Qué cargo tenia en la empresa VIOPAX? “coordinador,” ¿recuerda los números telefónicos de los sindicatos? “no los recuerdo porque tengo casi tres meses inactivo, de la empresa VIOPAX” ¿en las constancia de trabajo consta el numero telefónico del patrono? “creo que si” Es todo. Se le concede la palabra a la defensa privada Carmona el cual pregunta: ¿indique el nombre de la residencia donde se estaba alojado? “Por San Enrique” ¿tiene conocimiento del que el CICPC practicó un allanamiento en un hotel de esta ciudad? “Eso es lo que se dicen y yo no fui traslado a ese hotel,” ¿se le preguntó a usted en algún momento que si esos elementos le pertenecían a usted? “no” Es todo.

Acto seguido se hace pasar a la sala de audiencia se le concede la palabra al ciudadano OSCAR RAFAEL ANZOÁTEGUI A., titular de la cédula Nº 14.650.994, El cual manifestó: “…yo soy miembro del sindicato Maisanta, el 05 de marzo estábamos en San Enrique en una asamblea y eso ya se había planteado con el contratista , para ese día a las cinco de la tarde, después que los trabajadores dejaran de laboral estábamos reunidos dos sindicatos el que representa mi hermano y el que represento yo, faltando media hora para la cinco de la tarde se presentó la PTJ y también como 30 policías que llegaron en ese memento yo me le acerqué a uno de los PTJ al entregarle los documentos del sindicato, y él los rechazó y luego llegó una camioneta y nos llevaros a la PTJ” .Es todo. La Fiscalía no realiza preguntas. Acto seguido se le concede la palabra a la defensa Privada Magno Barros el cual pregunta: ¿indique que sindicato y a que empresa trabajaba?”4D C.A., y el sindicato Maisanta” ¿indique si habían solicitado alguna invitación a alguna persona para esta actividad? “A Pedro Figueroa, para que nos asesorara y el si estuvo presentes ese día” ¿indique si existe una invitación a terceras personas? “no, solo a él” ¿señala a que sindicato pertenece su hermano? “SINATRACON Amazonas” ¿señale si para el momento de su detención ese día hubo algún tipo de anormalidad con los funcionarios policiales? “no” .Es todo. Acto seguido se le concede la palabra a la defensa Privada Abg. Brito el cual pregunta: ¿indique la finalidad de la reunión en la escuela Simón Bolívar? “nombrar un delegado que se encargue de estar en la obra” ¿indica si por parte del sindicato hubo algún tipo de amedrentamiento? “no solo estábamos esperando que salieran para realizar la asamblea” ¿tiene conocimiento que alguna persona de las que estaban con usted tenían arma? “no, solo vi el arma cuando el ciudadano Carlos Rivero lo traen los PTJ de la calle, él no estaba con nosotros, nosotros no opusimos ninguna resistencia a la detención” es todo. El Tribunal le comunica a las partes que de conformidad con el artículo 332 del Código Orgánico Procesal Penal, va a mantener en un lugar contiguo a esta sala al imputado y el sigue representado por su defensor ya que el mismo manifestó que se siente un poco mal de salud y a los fines de garantizar su derechos a la salud se acordó lo manifestado.” Es todo.

Acto seguido se hace pasar a la sala de audiencia al ciudadano JHONNY JOSÉ CARASQUEL, titular de la Cedula de Identidad Nº 15.521.823, El cual manifestó: “…los delitos que me estas inculpando soy inocente por lo menos lo de la escopeta, yo me pregunto como es que me están acusado de eso yo el día que me agarraron yo venia llegando de Caicara, yo quisiera saber porque me están acusado de eso y yo no estaba en ningún hotel” es todo” Es todo La fiscalía no realiza preguntas. Se le concede la palabra a la defensa privada Brito el cual pregunta: ¿para que empresa labora usted? “VIOFARCA, la ciudad del aluminio, en Caicara, soy delegado de seguridad e higiene tengo como cinco meses” ¿perteneces a alguna organización sindical? “no, trabajo directamente con la empresa” ¿Cuántos días tenia en puerto Ayacucho para cuando fue detenido? “ese mismo día a la 01:00 de la tarde llegué” ¿se percató si alguna persona amedrentó a los trabajadores? “no, solo lo que iba a ver era una reunión para los cesta ticket, y escoger un delegado, y yo no opuse agresión contra los funcionarios” ¿tiene conocimiento de algunos objetos como un escopetin? “no nada de eso por eso pregunto porque me están imputando eso” Es todo. Los demos defensores no realizaron preguntas. Es todo. El juez pregunta: ¿Qué vino a hacer a Puerto Ayacucho? “Porque vine a acompañar al señor Figueroa, a él lo invitaron para un asesoramiento, yo vine el jueves el día que me agarraron preso.” Es todo.

Acto seguido se hace pasar a la sala de audiencia al ciudadano FREDDY JOSÉ ESPARRAGOZA titular de la cédula de identidad 18.210.086, El cual manifestó: “…en ese momento que nos detuvieron yo me encontraba buscando trabajo porque soy trabajador de la construcción, eso es lo que tengo que aclarar, yo me encontraba buscando trabajo, y me detienen y yo escuché que iban a meter unos trabajadores ahí y yo estoy desempleado….” Es todo. Se le concede la palabra a la representación Fiscal la cual pregunta: ¿Dónde vive? En el barrio el Yucutazo, por la Perimetral, tengo cuatro meses con mi pareja” Es todo. Las defensas públicas y privadas no preguntan. El tribunal no realiza preguntas. Es todo.

Acto seguido se hace pasar a la sala de audiencia al ciudadano HARRINSON HERIQUE GUDIÑO, titular de la cédula Nº 14.258.445; El cual manifestó: “…el día de los hechos me encontraba en la obra de la escuele Libertador fuimos a una reunión de in asamblea para un delegado, cuando nos sorprendió la PTJ; y nos detienen pero sin nada” Es todo. La Fiscalía no realiza preguntas. Se le concede la palabra a la defensa Pública Abg., Florencio Silva el cual pregunte: ¿indica cual fue la actitud de ustedes cuando llega los funcionarios del CICP? “ninguna” ¿indique sin pertenece a algún sindicato? “si, AL SINATRACON Amazonas, y si está legalmente constituido yo tengo en el sindicato desde el mes de febrero” ¿indique la personas que detienen ahí? “había como cuatro miembros de la PTJ y luego la policía, yo fue con Reinaldo Anzoátegui y otro, no hubo forcejeo de nosotros contra la policía” Es todo. El tribunal no tiene preguntas. Los demos defensores no realizan preguntas. Es todo.

Acto seguido se hace pasar a la sala de audiencia al ciudadano ALFREDO RAFAEL MAICA BARRETO, titular de la Cedula de Identidad V- 16.499.476 el cual expone: “…en el lugar de los hechos yo pertenezco al sindicato SETRACON Amazonas, me encontraba ahí para un asesoramiento sindical a los trabajadores y en ese lugar me encontraba con Reinaldo Anzoátegui y Pedro Gudiño, y fue cuando llegó el grupo policial y no hubo resistencia eso fue lo que aconteció” es todo. La Fiscalía no realiza preguntas. Se le concede la palabra a la defensa privada Abg. Brito el cual pregunta: ¿en qué parte reside en el estado Amazonas? “en Guaicaipuro II, tengo como seis o siete meses” ¿Cuándo fue detenido en la escuela usted se percató si alguna de las personas estaban armados? “no” ¿para el momento de la aprehensión hizo algún tipo de resistencia? “no” ¿se encontraba en esa escuela con que razón para cometer un delito o una actividad sindical “ con la finalidad de realizar una actividad sindical con los trabajadores” es todo.

Acto seguido se hace pasar a la sala de audiencia al ciudadano CARLOS ENRIQUE RIVERO, titular de la Cedula de Identidad Nº 14.949.351, el cual manifestó: “…con relación a los hechos que se me están imputando yo declaro, yo fui aprehendido con un arma de fuego fuero del lugar una hora después, yo cargaba un arma de fuego en el momento que llego al sitio, habían funcionarios de la policía del estado y del CICPC, el inspector Camejo del CICPC me preguntó que si yo andaba armado, y yo le respondí que si, me conmino a que le entregara la pistola y yo se la entrega y me pidió la documentación, del porte de arma, a los cual yo le dije que no lo tenia y me preguntó para que yo cargaba el arma, y yo le respondí que he sido victima m de varios atracos, aquí en Puerto Ayacucho y tengo trabajo en una empresa que estaba realizando la universidad en la zonas, y que una oportunidad me asaltaron y denuncia ante la policía del estado Amazonas, y después que yo denuncio las personas que yo señalé que me había asaltado me interceptaron en la avenida Rómulo Gallegos, y me dijeron que me iban a matar porque le había echado paja con la policía, que ellos tenían contacto con la policía y la policía me vendió a mi como denunciante, ante esa situación, yo opte por irme a mi casa en Caicara del Orinoco, donde tenia el arma de fuego y la traje como medio de defensa, en ningún momento yo estaba asociado con alguno para cometer los delitos que se me están imputando, y mucho menos me resistí a la autoridad, porque en ele momento que yo llegó al sitio habían aproximadamente como 8 o 9 funcionarios del CICP, conjuntamente con los funcionarios de la policía del estado, la brigada motorizada, y en vista de la situación yo lo que hice ante los funcionarios fue aceptar que yo portaba el arma de fuego, después de eso fui detenido y me cargaron en un vehiculo civil por todo el pueblo esposado, me preguntaron que donde estaba residencia y yo le respondo en le habitación 209 del hotel la Cristalina, posteriormente a eso me trasladan al sede del CICPC , y a las 08 de la noche, me traen para el hotel la Cristalina, porque le habitación 209, iba a ser objeto de una revisión para constatar la presencia del algún objeto de interés criminalístico esto me lo informaron los funcionarios, cuando llegan al hotel estaba los funcionarios de la policía del estado con un funcionarios del CICPC, ya había abierto la habitación y andaban buscando unos testigos, para darle legalidad al procedimiento después que buscan los testigos, me taparon la cara con una capucha, y me acostaron en la plataforma de la camioneta del CICPC, como por espacio de 40 minutos, posteriormente los PTJ, bajan de la planta de arriba con tres chalecos anti balas y un escopetin, un funcionarios me los mostró y me dijo esto es tuyo, o es de las personas con quien tu andas, yo le respondí que eso no era mío, y que no tenia conocimiento de que ara de las personas que habían sido detenido junto a mi persona, ante esta situación nos detuvieron y nos mandaron para el CEDJA, para finalizar quiero decir que yo simplemente de las personas que nos están acusado por estaos delitos, conozco al ciudadano Oscar Anzoátegui, quien funge como secretario General del Sindicato que representa a los trabajadores en la obra donde yo laboro, y conozco al ciudadano Pedro Figueroa desde hace un año o año y medio, a quien conocí cuando yo me desempeñaba como jefe de operaciones en la empresa que le monta seguridad de la empresa constructora Norberto Debrez” en la obra de la construcción del tercer puente sobre el río Orinoco, con las demos personas no las conozco no tengo ningún vinculo, a estas altura yo me encuentra laborando el la empresa donde yo tengo el recibo de pago, y yo nunca esta estado asociado para cometer delitos, ni me he resistido a la autoridad …” Es todo. Se le concede la palabra a la representación Fiscal la cual no realiza preguntas. Los defensores privados y público no realizan preguntas. El tribunal no realiza preguntas. Es todo
Se hace pasar a la sala de audiencia al ciudadano REINALDO JOSÉ ANZOÁTEGUI ANZOÁTEGUI, titular de la cédula de identidad 17.138.521, El cual manifestó: “…manifiesta no deseo declarar” Es todo.

Al ciudadano JHON DEIVIS MORALES GARCÍA, titular de la cédula de identidad Nº 13.994.406, El cual manifestó: “…no deseo declarar” Es todo

Seguidamente se le otorga la palabra a la defensa Pública Quinta penal Abg. Florencio Silva en representación del imputado HARRISON HENRIQUE DEPABLO GUDIÑO en cual manifiesta: “…Vista la exposición del Ministerio Publico, ratifico el escrito presentado por la defensa en fecha 07 de mayo del 2009, contestando la acusación del Ministerio Público, y los ofrecimientos de pruebas habían una acta que no corresponde por eso quiero corregir en este acto, una vez leída la acusación del Ministerio Público y escuchado la declaración de mi defendido que se le acusa por la presunta comisión de los delitos de ASOCIACIÓN, previsto y sancionado en el articulo 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, y de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto en el articulo 218 ejusdem, esta defensa observa que no existe suficientes elementos de convicción que pude vincular a mi defendido con los delitos de ASOCIACIÓN, previsto y sancionado en el articulo 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, y de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto en el articulo 218 ejusdem , en tal sentido invocamos la presunción de inocencia de mi defendido, al debido proceso constitucional, en tal sentido se conformidad con al artículo 328 numeral 1° opongo la excepciones contenidas el artículo 28 numeral 4 literal I en concordancia con al 326 numerales 2,4 y 5, por considerar que no se cumplió con el señalamiento preciso por la acusación presentado por la Ministerio Público en contra de mi defendido, no hay una relación detallada de la actuación de mi defendido, toda vez que no se indica con precisión la conducta o el comportamiento que haya cometido mi defendido, en tal sentido los elementos producidos por el Ministerio Público es de forma generalizada sin señalar, en tal sentido existe duda razonable de la misma; el capitulo II en cuanto el hecho punible atribuido que es la trascripción textual del acta policial, levantada el 05 de marzo del 20096, sin entrar a considerar los aspectos relevantes, la trascripción del acta de traslada a la acusación, sin concatenar para valorar resultados, en cuanto al fundamento de la imputación por los elemento la representación del Ministerio Público, en cuanto a la conducta de mi defendido hace igual trascripción textual y no especifica y hago esta observación del acta policial, suscrita por los funcionarios revisada el acta nos hemos visto el señalamiento de la conducta, la conexión del hecho con la conducta en cuanto a la delincuencia organizada, si bien es cierto que mi defendido se encontraba en el lugar solo era en busca de un trabajo, por que había dejado de trabaja, no se estaba alterando el orden público estaba porque se iba a realizar una asamblea y esta fue autorizada por quien dirigía la obra de la construcción, y ello estaban en espera, ciertamente mi defendido es miembro del sindicato legalmente constituido el cual posteriormente consignaré la constancia; la Ley orgánica del trabajo establece el derecho de asociarse para el beneficio de los trabajadores, y no para delinquir, también consta en le expediente el acta de entrevista de testigo del jefe de obra, que no señala la participación delictiva de mi defendido, y es por lo que no hay elemento que lo vinculo en el delito de delincuencia organizada; en tal sentido los elementos presentados por Ministerio Público, son insuficientes para presumir la conducta de mis defendidos. en el capitulo V de la acusación estable que el acta policial, el funcionario Villamizar, y como el Ministerio Público no hay oto medio de prueba el hecho que mi defendido pertenezca de una asociación para delinquir, no presenta documento alguno de órganos auxiliar del Ministerio Público, como DISIP , Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, por cuanto que informe con anterioridad si hay banda, estos deben conocer de hechos anteriores para presumir la participación de mi defendido, deben existir elementos anteriores, por tal motivo, de que varias personas se encuentra reunidas en un lugar esto no quiere decir que sea para delinquir; en cuanto al capitulo IV de los preceptos jurídica dice que la conducta de mi defendido se subsume en el delito de de ASOCIACIÓN, previsto y sancionado en el articulo 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, y de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto en el articulo 218 ejusdem, el Ministerio Público debió para mayor claridad concatenar este articulo con al numero 2 de la misma ley numeral 1° ya que establece algunas modalidades para configurar el delito de asociación, y además debe concatenarse con el artículo 06 de la misma ley, que enumera de los delitos con la delincuencia organizada, trayendo este artículo, la defensa no observa que si se hubiera configurado el delito de la resistencia a la autoridad; así mismo tampoco el Ministerio Público demuestra la participación de mi defendido, no hubo resistencia ya que ellos obedecieron las ordenes, para presumir el delito de asociación debe haber tiempo de asociarse o de reunirse o de organizase, lo que ello hicieron fue formar un sindicato el cual se encuentra legalmente constituido, mi defendido si pertenece a un sindicato de nombre Sindicato SINATRACO Amazonas; la teoría del tipo no solo debe constar en que no se debe castigar a quien no encaje en el delito, la tipicidad es un carácter una condición del delito, se requiere la presencia de la tipicidad para que exista al delito, siendo así que la conducta asumida por mi defendido no pude ser tipificada en la delitos por los cuales, el Ministerio Público no logro demostrar que mi defendido se asoció para delinquir, lo que si está claro, es que estaba con nueve sujetos, deja sentado en el acta que se reviso al mi defendido a quien no se le halló ningún arma de fue ni otra evidencia de interés criminalísticos, en tal sentido no hay para la defensa la asociación para delinquir , la defensa solicita que no sea admitida la acusación del Ministerio Público, por lo hechos, y que sea sobreseída la causa a favor de mi defendido, y promuevo la siguientes Pruebas las cuales es acta constitutiva del sindicato SINATRACOM; y la misma fue consignada al Ministerio Público, la constancia de trabajo de mi defendido, carnet de designación y la constancia de residencia de mi defendido de la asociación de vecino Gonzalo Barrios. Para terminar si el tribunal admitiese la acusación solicito que sea evaluada la revisión de la medida cautelar de mi defendido y que se pronuncie sobre esta antes de la admisión o no de la acusación, porque la libertad es un derecho y la regla, hago mía el principio de la comunidad de la prueba…” Es todo.

Seguidamente se le otorga la palabra a la defensa Privada, Abg., Magno Barro, de los ciudadanos REINALDO JOSE ANZOATEGUI y OSCAR RAFAEL ANZOATEGUI, a cargo del Abg. Magno Barros, quien expone: “…Mi representado son REINALDO JOSE ANZOATEGUI y OSCAR RAFAEL ANZOATEGUI, y manifiesta que los dos representan dos organizaciones Sindicales Oscar Anzoátegui a la organización Maisanta y Reinaldo Anzoátegui al sindicato SINATRACON amazonas, igualmente manifiesta esta defensa que vista la acusación la desgloso en dos aspectos y son de forma, el primero en referencia y se clasifica de la siguiente manera de la acusación el articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, los hechos de imputación y la calificaron jurídica, en primer lugar señalo vista la forma que el Ministerio Público ha planteado los hechos se pude observa que los hechos no tienen una relación directa entre la calificaron jurídica y el hecho en si que se imputa y se puede observar que los requisitos del 326 del Código Orgánico Procesal Penal, ciertamente están dados los requisitos de 326 numerales, pero cuando vamos al fondo de estos requisitos no se corresponde a los elementos que nos exige el mismo articulo, los del ordinal 3° Y 4° del articulo, los señala en su escrito, pero no se corresponde. En el capitulo 3° del escrito donde están los fundamentos de imputación solo nos conseguidnos plasmado las actas, pero a Reinaldo y a Oscar, no hay un hecho concreto, en relación a esto el requisito esta señalado pero no esta individualizado la conducta, quién es donde esta la situación que no se corresponde; en la audiencia preliminar donde se hace la depuración de los medios de pruebas que puedan hacer presumir una posible responsabilidad, los hechos deben corresponder con el tipo penal, esto no lo señala el acta policial solo hace un relato del acta, tenemos que discriminar que Reinaldo y Oscar, se le toman estos hechos como elemento de la imputación, para que fue en razón a ello se toma como la no existencia de esta requisitos como lo es la trascripción del acta policial, a ciencia cierta no sabemos hasta donde se puede estar atacando el escrito de acusación en cuanto al elemento de la amputación, totalmente bloquea que los hechos plantea se le pueden atribuir a mis defendidos por la presunta comisión de los delitos de ASOCIACIÓN, previsto y sancionado en el articulo 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, y de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto en el articulo 218 ejusdem, eso es en cuanto a la forma, cuando esto adolece es imposible que los hechos nos llevan a la conclusión de que en un futuro se pude estable una responsabilidad, es igual cuando una persona es sentencia con una sentencia inmotivada, ya que no que va ha encontrar elementos para fundamentarla, esto no pude pasar a juicio se desvirtúan estos elementos, lo que corresponde aquí es el sobreseimiento del conformidad con el 328 del Código Orgánico Procesal Penal , cuando se estable una calificación Jurídica tenemos que irnos a sus articulación el Código Penal estable lo que es la resistencia a la autoridad y la ley especial estable el delito de delincuencia organizada, esta es una ley que el único articulo que se esta señalando es el numero 06 , cuando se hace esto se debe indicar a que modalidad y no se debe hace de forma general, y para esto deba aplicarse el numeral, 2° a pesar de que el articulo se debe tomar una de estas modalidades, esto lo resuelve el articulo 216 que estable que nada mas señala los tipos penales que se pueden imputar en la delincuencia organizada, y da la causalidad que a mi representado debe establecerse el delito de resistencia a la autoridad , en razón a ellos no corresponde aplicar esta calificación con el solo supuesto del artículo 06 del ley especial, este tipo de calificación, ya de manera especifica en el caso de resistencia la autoridad, y no hay un solo elemento de prueba o de imputación por el contrario las personas que son detenido, son mas de 09 personas, es una lógica que solo eran tres funcionarios contra mas de nueva personas, estos elementos no están presentes dentro de la acusación por esta razón es que solicito que se evalúe si hay algún elemento de convicción, en razón a ello yo pido de conformidad con el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, no se admita la acusación Fiscal por el tipo penal por la falta de elementos fundamentales, así los explano en el escrito de defensa, me permito que respetando el criterio del tribunal, en caso de que admita se haga una revisión de la medida de mis representados ya que en los actuales momentos gozan de licencia sindical, y están activo, son sindicato sus interese están constituido en esta ciudad, esto es una garantía de sus presentación en este proceso, por otro lado se agotaron todas la vías y el Ministerio Público no hubo una pruebe para fundamenta la acusación mucho menos que agregara una prueba nueva, no se pude perturbar ni obstaculizar alguna pruebe sobre el peligro de fuga, le indico que el artículo 06 que se señala una pena que no supera los seis años no supera y la resistencia a la autoridad de tres meses a , no existe el peligro de fuga por la pena a llagar imponer; en relación a ello planteo mi pruebas en relación a unas que no las tengo en mi poder por cuanto fueron consignadas al Ministerio Público en la fiscalía segunda, en fecha 09 de abril y las misma solicito que sean remitidas ante este Tribunal, entre las cuales están el carnet de ambos representados de los sindicatos, los recaudos personales de mi representados, la carta de motivación del sindicato, el registro del sindicato, boleta de inscripción constancia de residencia de Reinaldo Anzoátegui, constancia de la empresa, carta de afiliación al sindicato. Por ultimo solcito que mi pedimento sea considerado y decidido conforme a la ley...” Es todo.

Seguidamente se le otorga la palabra a la defensa Privada, Argenis Javier González defensor de los ciudadanos del ciudadano FREDDY JOSÉ ESPARRAGOZA PADRÓN, JHONNY JOSÉ CARRASQUEL PEREIRA, CARLOS ENRIQUE RIVERO RAMÍREZ, JHON DELVÍS MORALES GARCÍA, PEDRO LUÍS FIGUEROA MOYA Y ALFREDO RAFAEL MAITA BARRETO, a cargo del Abg. Carlos José Carmona, quien expone: “…en virtud que en la presentación del escrito de contestación a la acusación el día jueves, a las 08 de la noche me presente en este Circuito Judicial y estaba cerrado bajo llave, llamé al jefe del alguacilazgo Nelson Niño y me comunica que la alguacil de guardia es la ciudadana Keila, no me caía la llamada y en ese tiempo procedo a llamar, se presenta el funcionario Enrique Cachón de la guardia que estaba aquí ese día y me dijo que era el mismo numero al cual estaba llamando le partencias a la alguacil que estaba de guardia, y la llamo y me contestó y me manifestó que no esta autorizada para recibir ese tipo de escrito de esa naturaleza, procedo y levanto el acta donde dejo constancia de todas las incidencia, que no pude consignar el escrito de contestación de la acusación, y el otro día procedí a las 08:30 de la mañana a consignara el escrito, y solicito a este tribunal que sea admitido a los fines de no dejar a nuestro defendido en un estado de indefensión y se le viole el derecho a la defensa y sea admitidos en la totalidad, el código no estable una hora precisa para que se de contestación a la acusación solo establece el día y esto puede ser hasta las 12 de noche. Es todo.

Seguidamente se le otorga la palabra a la defensa Privada, del ciudadano FREDDY JOSÉ ESPARRAGOZA PADRÓN, JHONNY JOSÉ CARRASQUEL PEREIRA, CARLOS ENRIQUE RIVERO RAMÍREZ, JHON DELVÍS MORALES GARCÍA, PEDRO LUÍS FIGUEROA MOYA Y ALFREDO RAFAEL MAITA BARRETO, a cargo del Abg. Carlos Carmona, quien expone: “ …luego de escuchada la acusación esta representación de seis de los nueve acusado rechaza, niega y contradice la acusación del Ministerio Público, ciertamente como lo manifestó el Ministerio Público, en el lugar de los hechos, a los ciudadanos acá presente ocho de los nueve y es el criterio del Ministerio Público en esta audiencia no les adjudicó ningún delito, corroborado por el acta policial de la misma fecha en relación de la acusación se hace mención de una denuncia por vía telefónica y se identifico a la persona que supuestamente llamo la CICPC, para que atendiera dicha denuncia revisando el escrito esta denuncia ni es ratificada por esa persona, no consta anexo alguno de la acusación de que se dejara constancia en los libros del CICPC de que efectivamente dicha denuncia se reanalizó, en el escrito acusatorio el Ministerio Público. Hace mención de un tipo penal, establecido el artículo 06 de la ley Orgánica contra la delincuencia Organizada, alegando de unas supuestas circunstancias de hecho, modo, lugar u tiempo, pero no existe la certeza jurídica de que los ciudadanos acá presente estaban actuando en contravención a esta tipo penal, lo que haya incurrido en el tipo, esta delito reúne una siete de características para que se puede consumar, o tenerse como una asociación para delinquir; la primara de ella seria una trasnacionalización de las actividades delictuales, características tenidas en el artículo 2 de la ley especial, dentro del la investigación penal, no se ejerció ninguna acción tendiente a demostrar que dicha característica encuadra en los supuesto hechos de los ciudadanos presentes en esta audiencia; la segunda seria una estructura de grupo y como se ha corroborado ciertamente lo que existe son dos grupos sindicales no se llego a demostrar, el Código de honor de la organización de la magnitud que señala el Ministerio Público y una ultima Característica esa plataforma económica operacional y tecnológica de las cuales contaban los ciudadanos aquí presente pera cometer o perpetrar los hechos punibles, que por cierto en el escrito de acusación no se menciona que tipo de delito, el DR. Magno, mencionó esa condición ultima del articulo, pero deben darle las circunstancia del artículo 16 del Ley especial, para que pude de una u otra forma operar el delito de asociación delictual, son acusados mis defendidos, por el delito de resistencia a la autoridad, que a la luz jurídica jamás se llego a cometer, por máximas de experiencia hay que tomar en consideración el numero de funcionario actuantes y el numero de personas detenidas que ampliamente las supera, yéndonos al delito como tal la única vía para que se configure el delito de resistencia es que los ciudadanos hubiesen cruzado a una forma distinta a la ocurrida, que era contra los funcionario que tenían las armas de fuego para resistirse a ello, no consta en acta policial de que fueron retenidos objetos contundente que quizás haya sido usado por los ciudadanos, el Ministerio Público indicó a este tribunal, haber aperturado una fase de investigación para determinar como sucedieron los hechos pero lo que esta resaltado en el escrito es el acta policial el acta de entrevistas a los funcionarios y así como la visita domiciliaría al hotel la Cristalina , unos exámenes medico forense practicados a los ciudadanos presente y estos arrojan que ninguno presente ningún síntoma que se hayan resistido a ningún arresto, los ciudadanos Pedro Figueroa, Jhon Carrasquel Pereira, se le esta causado por el delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE GUERRA, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal ciertamente en un de las habitación del hotel la Cristalina fue incautada un arma tipo escopeta, y los funcionarios del CICPC visitaron dos habitaciones del Hotel la Cristalina, y así lo manifiesta el Ministerio Público. En escrito, lo que no se manifiesta y que demuestre es que los ciudadanos hayan tomado como residencia las habitaciones que se indican, no hay ningún medio probatorio que ese día que el ciudadano Pedro, Haya estado alojado en tal habitación, no de los demás ciudadanos que son acusados por esta delito, no existe una testimonial de la persona o trabajador que haya alquilado la habitación de estos ciudadanos, no se ejerció ninguna investigación tendiente a demostrar que las habitaciones hayan sido entregados en contrato de habitación a los ciudadanos Pedro Figueroa Moya y el Ciudadano Jhon Deivis García, ellos no han manifestado jamás ha estado en esas habitaciones, se desprende del acta policial que fueron decomisado unos bolso, pero no se demostró que pertenecieran a los ciudadanos, el ciudadano Carlos Rivero, manifestó que si fue llevado al hotel, pero jamás y nunca fueron a ver o a presenciar el allanamiento de las habitaciones, dentro de los medios de prueba manifiestan dos armas de fuego, y que las dos calibre 9 Mm., la interrogante esta donde esta la escopeta y de donde sale esta otra arma nueve 9mm, unos funcionarios del CICPC ingresaron a una habitación del hotel la Cristalina, porque el momento de ingresar a esta no estaban los ciudadanos que estaba supuestamente ocupando, y no estaba alguno de lo propietarios del hotel, es por estas razones esta defensa rechaza la acusación del Ministerio Público en cuanto la acusación de Carlos Rivera por los delitos asociación y Resistencia a la autoridad, y por los ciudadanos Jhony José Carrasquel Pereira, Freddy Esparragoza, Jhon Morales, y Alfredo Maita, rechazo de igualmente los delitos de asociación y resistencia a la autoridad y de ocultamiento de arma de guerra, al artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal, se cita el texto) se refiere a la fase de preparación cuando hablamos del articulo 281 esta norma impone el deber al Ministerio Público en hacer mención de las circunstancias de hecho y de derecho que lo favorezcan a los fines de garantizarle el debido proceso, en la etapa de investigación esta representación consignó ante el Ministerio Público; una serie de documentos como constancia de trabajo y verificación de otros sindicatos que manifiestan que estos ciudadanos pertenecen a sindicatos, pues bien esta situación no la refleja el Ministerio Público en su escrito, de igual manera días antes de la acusación se consignación del escrito acusatorio se le solicito al Ministerio Público, se tomara actas de entrevista a un conjunto de ciudadanos que tienen vida activa laboral en la obra de la escuela Simón Bolívar, ellos son los ciudadanos: Esterio Rondon, Diomar Martínez, Héctor Tovar y Luís Melo. De las cuales se le tomaron acta de entrevista a dios de ellos a los ciudadanos Asterio Rondon y al Diomar Martínez, de estas testimoniales ese desprende de que nunca ninguno de los ciudadanos estaban hostigando a los trabajadores de dicha obra, que en cierto modo cambien las circunstancia del hecho, estas testimoniales no fueron señaladas por la Ministerio Público en su escrito de acusación, estamos en presencia de una violación del debido proceso, por estar razonas, solcito que este digno tribunal solcito el Ministerio Público la exhibición de dichas actas testimoniales para su consignación al expediente, solcito para el ciudadano Carlos Rivera el sobreseimiento de los delito de asociación y el delito de resistencia a la autoridad.”. Es todo.

Seguidamente se le otorga la palabra a la defensa Privada, de los ciudadanos FREDDY JOSÉ ESPARRAGOZA PADRÓN, JHONNY JOSÉ CARRASQUEL PEREIRA, CARLOS ENRIQUE RIVERO RAMÍREZ, JHON DELVÍS MORALES GARCÍA, PEDRO LUÍS FIGUEROA MOYA Y ALFREDO RAFAEL MAITA BARRETO, a cargo del Abg. Santos Brito , quien expone: “…en aras de desvirtuar los alegatos del Ministerio Público, debo de dividir en tres grupo a las personas que defiendo el ciudadano Alfredo Maita y Jhon Mora, quien el Ministerio Público los acusa por el delito de Asociación y resistencia a la autoridad, en este sentido me adhiero a lo explanado por el defensor Magno Barros, el Ministerio Público de forma genérica califica el delito de asociación sin minorizar o individualizar a cada una de estar persona, el Ministerio Público se dedicó a mocionar que existe una asociación mas no tomó los requisito contenidos el en artículo 16 de la Ley Especial, en este sentido no están llenos estos requisitos ya están que la delincuencia organizada son persona que gozan de cierta capacidad económica y gozan de cierto y le permite eludir la justicia esta ley fue promulgada para esta tipo delictual, en este sentido se lee un extracto de se debe tener mucho cuidado en el delito de delincuencia organizada con los comunes, solicito que el delito de delincuencia organizada sea desestimado de detrimento de todo y cada una de mis defendidos con respecto de lo ciudadanos Freddy Morales el ocultamiento de armas de guerra no se corresponde con la conducta de mis defendidos por cuanto en el momento de la aprehensión los funcionarios dicen que no de les encontró evidencia, considera que la incautación de las armas es aislada a la conducta de mi defendido, y en esta acto le solcito que se revise la medida de misma defendido y se imponga una menos gravosa.” Es todo

Este Juzgador, luego de oír lo manifestado por las partes y revisado como ha sido el escrito de acusación presentado por la Fiscal del Ministerio Público, así como los medios de pruebas, considera que existe una presunción razonable que los ciudadanos FREDDY JOSÉ ESPARRAGOZA PADRON, JHONNY JOSÉ CARRASQUEL PEREIRA, CARLOS ERRIQUE RIVERO RAMIREZ, JHON DELVÍS MORALES GARCÍA, PEDRO LUÍS FIGUEROA AMAYA , REINALDO JOSE ANZOATEGUI, HARRISON HENRIQUE DEPABLO GUDIÑO, OSCAR RAFAEL ANZOATEGUI y ALFREDO RAFAEL MAITA BARRETO, hayan desplegado una conducta típica y antijurídica en lo que respecta a su detención el día 05 de marzo de 2009, cuando siendo aproximadamente las 04:00 de la tarde, el ciudadano funcionario Villamizar Emerson Adscrito al CICIP del estado Amazonas, recibió una llamada telefónica de una ciudadana quien se identificó como Luisa Díaz, y no aporto mas datos, manifestando al funcionario en esta llamada que en las escuela libertador ubicado en la calle principal de San Enrique se encuentra un numero de personas quienes estaban amedrentando a otro grupo de persona que se encontraban en la construcción de la escuela, manifestándole estos que se retiraran de la construcción que ellos eran del sindicato “Maisanta” y que actuaba de esa forma porque lo hacían en nombre de del Presidente de le Republica, estas personas manifestaron que estaban amenazando a las otras personas con armas de fuego y que tenia en una situación hostil a las otras persona, ante esta situación el funcionario del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, se constituyo en comisión de servicio al sitio de la informante para corroborar los hechos denunciados hace Armando Rojas, Douglas y Jesús Salazar al sitio especifico, estando allí constataron que la situación que le había informado ella persona era verdad, pudieron apreciar que efectivamente si había una situación de amedrentamiento, que luego de ser identificada resultaron ser estas personas que se encuentran en esta sala, amedrentando, arremetiendo a la autoridad policial, que esta en ese momento que estaba levantando el procedimiento, en este mismo orden indico que los funcionarios ante esta situación y que se encontraban en procedieron a realizar la requisa correspondiente, y es justamente cuando pudieron constatar que el ciudadano Carlos Ramírez, tenia específicamente de bajo de chemis, un arma de fuego de color plateado calibre 9mm, razón por la cual el Ministerio Público, le imputa el delito de porte ilícito de arma de fuego, entre los otros delitos, así mismo en el procedimiento los funcionarios antes señalados pudieron recabar o incautar tres chalecos anti balas, unas balas, otra arma de fuego, y una serie de evidencias que constituyen elementos de interés criminalísticos y que aguarda relación con los tipos penales esgrimidos, quedando esto demostrado con las siguientes pruebas testimoniales: 1) de los funcionarios Sub. Inspector Armando Rojas, Detective Villamizar Emerson, Detective José Pérez, Agente Danelo Douglas, Agente Jesús Salazar, Agente Pérez Kelvin, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del estado Amazonas, cuya pertinencia necesidad y fueron los que levantaron el acta policial y quienes fueron los que practicaron el procedimiento. 2) sub. Inspector Armando Rojas, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, fuel el funcionario quien practico la inspección técnica científica del lugar del hecho.3) Del Detective Villamizar Emerson, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, fuel el funcionario quien practico la experticia a las armas incautadas, las balas y el chaleco y los objetos de interés Criminalísticas. 4) del funcionario Agente Pérez Kelvis, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. 5) del Funcionario Agente Cristian Salazar, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas fue el funcionario quien practico la experticia a los vehículos tipo moto incautados en el sitio de hecho. 6) del ciudadano Marcano Rodríguez José Rafael, esta persona tiene conocimiento del hecho en cuestión. 7) del ciudadano José Antonio Coronado, es una de las personas que tiene conocimiento de los hechos. Y de conformidad con el 339 numerales 1°,2° y 3° promuevo DOCUMENTALES: 1) ACTA POLICIAL, de fecha 05/03/2009, suscrita por el funcionario detective Villamizar Emerson, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. 2°) INSPECCIÓN TECNICACIENTIFICA N° 529, suscrita por los funcionarios Sub - Inspector Armando Rojas, Emersión y José Pérez 3°) ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 05/03/2009, realizada al ciudadano Marcano Domínguez José Rafael, detectives Villamizar Emerson y José Pérez, y los agentes Danelo Douglas, Jesús Salazar y Pérez Kelvis, en tal sentido este TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, ADMITE PARCIALMENTE el escrito de acusación presentado por el Ministerio Público en fecha 16ABRI2008, por cuanto el mismo reúne los requisitos exigidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, todo de conformidad con el 330, ordinal 2 eiusdem, y define la participación de los acusados CARLOS ENRIQUE RIVERO, titular de la Cedula de Identidad Nº 14.949.351, por la presunta comisión de los delitos de ASOCIACIÓN, previsto y sancionado en el articulo 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE GUERRA, previsto y sancionado en el articulo 274 del Código Penal y el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto en el articulo 218 ejusdem; FREDDY JOSÉ ESPARRAGOZA titular de la cédula de identidad 18.210.086, JHONNY JOSÉ CARASQUEL, titular de la Cedula de Identidad Nº 15.521.823 y al ciudadano PEDRO LUÍS FIGUEROA MOYA, titular de la cédula de identidad N° 8.453.082, por la presunta comisión de los delitos de ASOCIACIÓN, previsto y sancionado en el articulo 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, OCULTAMIENTO DE ARMA DE GUERRA, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal y el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto en el articulo 218 ejusdem; REINALDO JOSÉ ANZOÁTEGUI ANZOÁTEGUI, titular de la cédula de identidad 17.138.521, HARRINSON HERIQUE GUDIÑO, titular de la cédula Nº 14.258.445; OSCAR RAFAEL ANZOÁTEGUI A., titular de la cédula N° 14.650.994, ALFREDO RAFAEL MAICA BARRETO y JHON DEIVIS MORALES GARCÍA, titular de la cédula de identidad N° 13.994.406, por la presunta comisión de los delitos de ASOCIACIÓN, previsto y sancionado en el articulo 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, y de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto en el articulo 218 del Código Penal, y de conformidad con lo establecido en la Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Nº 558, de fecha 09ABRI2008,,con ponencia del Magistrado Francisco Carrasqueño López.

Así mismo, se ADMITIERON LOS MEDIOS DE PRUEBAS ofrecidos por el Ministerio Público por ser lícitos, legales, útiles y pertinentes, debiendo ser ratificadas las experticias y documentales por quienes las suscriben para su incorporación por su lectura en el juicio oral y público, conforme a los principio de inmediación, contradictorio, oralidad, y derecho a la defensa, tal y como lo señaló la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 1303, de fecha 20-06-2005. Igualmente, visto que la representante del Ministerio Público, subsanó en la audiencia preliminar su escrito acusatorio, de conformidad con el articulo 330.1 del Código Orgánico Procesal Penal, en el sentido de que sean admitidas las pruebas documentales consistentes en la Experticia de Reconocimiento Legal Nº 161, de fecha 05MAR2009, suscrita por el experto Pérez Kelvis, cursante al folio 236 de la presente causa; la Experticia De Seriales De Carrocería Y Motor, signada con el Nº 292-09, de fecha 05MAR2002, suscrita por el experto Cristian Salazar, cursante al folio 238 de la presente causa, y la Experticia De Serial De Carrocería Y Motor, signada con el Nº 292-09, de fecha 05MAR2009, suscrita por el experto Cristian Salazar, cursante al folio 239 de la presente causa, todos de la pieza 1, por cuanto en el escrito acusatorio, que fue presentado en tiempo hábil, fue ofrecido el testimonio de los referidos expertos. Este Tribunal, Vista así las cosas, y en acatamiento a la Sentencia de carácter Vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Nº 1303-200605-04-2599, del 20JUN2005, con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasqueño. ADMITE las Documentales antes indicadas

Se ADMITEN los Medios de pruebas ofrecidos por la defensa Pública, Abg. Florencio Silva, en representación del ciudadano ENRIQUE DEPABLO GUDIÑO.

Se ADMITEN los Medios de pruebas ofrecidos por la defensa Privada, Abg. Magno Barros, en representación de los ciudadanos REINALDO ANZOATEGUI y OSCAR ANZOATEGUI.

Se ADMITEN los Medios de pruebas ofrecidos por la defensa Privada, Abg. Carlos Carmona, en representación de los ciudadanos CARLOS ENRIQUE RIVERO, JHONNY José CARRASQUERO, FREDDY ESPARRAGOZA, JHON DELVIS MORALES, PEDRO LUÍS FUGUEROA, ALFREDFO RAFAEL MAITA.

Se ADMITEN los Medios de pruebas ofrecidos por la defensa Privada, Abg. Argenis González, en representación de los ciudadanos CARLOS ENRIQUE RIVERO, JHONNY José CARRASQUEL, FREDDY ESPARRAGOZA, JHON DELVIS MORALES, PEDRO LUÍS FUGUEROA, ALFREDFO RAFAEL MAITA.

Se declara CON LUGAR la solicitud por parte del Ministerio Público en Cuanto a la Privación Judicial Preventiva de Libertad de los acusados de autos, en virtud de que no han variado las circunstancias que motivaron la misma, de conformidad con lo articulo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal
Se declaran SIN LUGAR las excepciones interpuestas por las distintas defensas, por cuanto se admitió totalmente la acusación fiscal.

Igualmente, los acusados de autos, quien se encuentran libre de todo apremio y coacción, fueron instruidos sobre la existencia de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso y si desean admitir los hechos, y se le concede el derecho de palabra a FREDDY JOSÉ ESPARRAGOSA PADRON, quien manifestó lo siguiente: “…No admite los hechos por lo que me acusa el ministerio publico, es todo”, JHONNY JOSÉ CARRASQUEL PEREIRA, quien manifestó lo siguiente: “…No admite los hechos por lo que me acusa el ministerio publico, es todo”; CARLOS ENRIQUE RIVERO RAMIREZ, quien manifestó lo siguiente: “…Deseo admitir los hechos con respecto únicamente al delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego y No admito los hechos por lo que me acusa el ministerio público, en lo que respecta a los delitos de Asociación y resistencia a la Autoridad, es todo”. Al respecto, quien suscribe, estima que no es procedente dicha admisión por cuanto el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, es muy claro cuando señala que la admisión de los hechos se hace en relación a los hechos objetos del proceso y no en relación a la calificación jurídica, y en el presente caso los delitos imputados al supra imputado constituyen los hechos objetos del proceso, tal y como ha quedado establecido por sentencia reiterada y pacifica del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Penal y Sala Constitucional. YASI SE DECIDE. Al ciudadano JHON DELVÍS MORALES GARCÍA, quien manifestó lo siguiente: “…No admite los hechos por lo que me acusa el ministerio publico, es todo”; PEDRO LUÍS FIGUEROA AMAYA, quien manifestó lo siguiente: “…No admite los hechos por lo que me acusa el ministerio publico, es todo”; REINALDO JOSE ANZOATEGUI, quien manifestó lo siguiente: “…No admite los hechos por lo que me acusa el ministerio publico, es todo”; HARRISON HERIQUE DEPABLO GUDIÑO, quien manifestó lo siguiente: “…No admite los hechos por lo que me acusa el ministerio publico, es todo”; OSCAR RAFAEL ANZOATEGUI, quien manifestó lo siguiente: “No admite los hechos por lo que me acusa el ministerio publico, es todo” y ALFREDO RAFAEL MAITA BARRETO, plenamente identificados en las actuaciones que conforman la presente causa, quien manifestaron lo siguiente: “…No admite los hechos por lo que me acusa el ministerio publico, es todo”, en consecuencia, SE ORDENA ABRIR EL JUICIO ORAL Y PÚBLICO y se emplaza a las partes para que en plazo común de cinco días, concurran ante el Juez de Juicio.

EL JUEZ

DR. ARGENIS O. UTRERA MARIN





LA SECRETARIA

ABG. YRAIMA AZAVACHE





ASUNTO PRINCIPAL: XP01-P-2009-000375