REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN
FUNCIONES DE CONTROL DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS
EN SU NOMBRE

Puerto Ayacucho, 18 de Mayo de de 2009
199° y 150°
ASUNTO PRINCIPAL: XP01-P-2009-000888
ASUNTO : XP01-P-2009-000888

Corresponde a este Tribunal Segundo de Control, dictar auto fundado en la presente causa, de conformidad con el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, seguida contra PEDRO MANUEL TORTOLERO ROCHE, titular de la cédula de identidad Nº 19.195.678, residenciado en la Comunidad Limón de Parhueña, de esta ciudad, nacido en fecha 12/04/1989, de 20 años, soltero, de profesión u oficio Militar Activo, a tal efecto este Juzgado hace las siguientes consideraciones:

CAPITULO I
DE LOS HECHOS

En la audiencia oral celebrada por este Juzgado Segundo de Control en el día de Ayer, el Abg. LUÍS PERDOMO, en su condición de Fiscal Auxiliar Primero del Ministerio Público, expuso que “…de conformidad con los artículos 285 numeral 3° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, articulo 37 ordinal sexto de la ley Orgánica del Ministerio Público, 108 numerales 1, 2 y 10 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con los artículos 373 y 250 ejusdem. En el día de hoy presento ante este Tribunal al ciudadano PEDRO MANUEL TORTOLERO ROCHE, titular de la cédula de identidad Nº 19.195.678, residenciado en la Comunidad Limón de Parhueña, de esta ciudad, nacido en fecha 12/04/1989, de 20 años, soltero, de profesión u oficio Militar Activo, por cuanto me encontraba en mis labores de guardia y recibí oficio de la Comandancia de Policía del Estado Amazonas, mediante el cual remite actuaciones relacionadas con las circunstancias de Modo tiempo y lugar en el cual fue aprehendido el ciudadano antes mencionado por un hecho ocurrido el día 12-05-2009, en virtud que el ciudadano fuere aprehendido, en virtud de una denuncia presentada por la victima, ante ese Órgano en contra de su concubino, en la cual expone que “..yo estaba parada el llego y me dijo vamos para la casa de mi hermano vamos a comer y yo le dije que no quería y el me llevo por la mano pero yo no pensé que me iba hacer nada y cuando llegamos a la esquina caliente del teatro don Juan, el me empezó a gritar me alzo la voz y me agarró por el cabello me monto en un taxi me bajó en el comercial ADL, diagonal a la Licorería Brooklin y empezó a golpearme me jalo por el cabello y me arrastro... por tal motivo fue puesto a la Orden de esta Representación fiscal el precitado ciudadano quedando identificado de la manera siguiente: PEDRO MANUEL TORTOLERO ROCHE, titular de la cédula de identidad Nº 19.195.678, residenciado en la Comunidad Limón de Parhueña, de esta ciudad, nacido en fecha 12/04/1989, de 20 años, soltero, de profesión u oficio Militar Activo, del contenido de las actas policiales, se desprende claramente los hechos que dieron origen a la presente detención, es por lo que esta representación subsume el hecho en el delito de VIOLENCIA FISICA y VIOLENCIA PSICOLÓGICA, previstos y sancionados en los artículo 42 y 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana María Ramírez, precalificación realizada al momento de su presentación reservándose el derecho establecido en la ley al para lo cual solicito se determine la Calificación de la aprehensión en flagrancia, la aplicación del Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en los artículos 93 y 94 del Ley Orgánica Sobre el derecho a la mujer a una vida libre de Violencia, así mismo solicito se le decrete una medida de seguridad de conformidad con el articulo 87 ordinales 3° y 5° ejusdem. Es todo.

En este estado el ciudadano Juez le pregunto al imputado si entendió la imputación que hizo en este acto la Fiscalía Primera del Ministerio Publico.

Se procedió interrogar al imputado acerca de su identificación personal quedando identificados de la siguiente manera: PEDRO MANUEL TORTOLERO ROCHE, titular de la cédula de identidad Nº 19.195.678, asimismo se procedió a interrogarle si deseaba declarar, a lo que manifestó: “…No deseo declarar”. Es todo”.


Se le concede la palabra a la defensa: “…escuchada la exposición del Ministerio Publico y revisada las actas procesales, y visto que no se encuentra la victima presente y no existe examen forense a fin de determinar si hubo violencia o no, solicito a favor de mi defendido la libertad sin restricciones. Es Todo.

CAPITULO II
DEL DEREHO


Del mismo modo, oídas las argumentaciones esgrimidas por las partes y analizados las actas que conforman la presente causa, se evidencian que de las actas que conforman el expediente existen fundados elementos de convicción contra del ciudadano PEDRO MANUEL TORTOLERO ROCHE, en virtud de la denuncia interpuesta por la victima, cursante a los folios 23, el acta policial suscrita por funcionarios adscritos a la Unidad de atención a la Victima de la Comandancia General de Policía del estado Amazonas, cursante a los folio 05, en consecuencia este Tribunal Segundo de Control, acogió la precalificación jurídica dada por la Representante del Ministerio Público como lo son los delitos de VIOLENCIA FISICA y AMENAZA, previstos y sancionados en los artículo 42 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, por cuanto se considera que están llenos los extremos de los artículos 250 y 253 del Código Orgánico Procesal Penal,. ASI SE DECLARA

Ahora bien, en relación a la aplicación de Medidas de Seguridad y Medidas de Protección. En tal sentido, se decretan las siguientes medidas establecidas en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de violencia al ciudadano PEDRO MANUEL TORTOLERO ROCHE y en consecuencia 1.- Se ORDENA La salida del imputado de autos de la residencia en común, quedando autorizado a llevarse sólo sus enceres personales, instrumentos y herramientas de trabajo; 2.- se le Prohíbe acercarse a la mujer agredida y a su lugar de residencia.

En relación a la solicitud de la defensa Publica, en relación a que le sea decretada la Libertad sin restricciones del imputado de autos, se declara Sin Lugar dicha solicitud, por los fundamentos por los cuales se le decretaron las Medidas de seguridad de Protección. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, hace los siguientes pronunciamiento: PRIMERO: Se DECRETA la calificación en flagrancia y se acuerda continuar por el procedimiento Especial de conformidad con lo establecido en los artículos 93 y 94 De la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una vida Libre de Violencia en contra del ciudadano PEDRO MANUEL TORTOLERO ROCHE, titular de la cédula de identidad Nº 19.195.678, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA y VIOLENCIA PSICOLOGICA, previstos y sancionado en los artículos 42 y 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana: María Ramírez. SEGUNDO: Se declara CON LUGAR la solicitud realizada por el Fiscal del Ministerio Público en cuanto a las Medidas de Protección y de Seguridad en contra del ciudadano PEDRO MANUEL TORTOLERO ROCHE, titular de la cédula de identidad Nº 19.195.678, establecidas en el articulo 87.3.5 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en consecuencia 1.- Se ORDENA la salida del imputado de autos de la residencia en común, quedando autorizado a llevarse sólo sus enceres personales, instrumentos y herramientas de trabajo; 2.- se le Prohíbe acercarse a la mujer agredida y a su lugar de residencia. TERCERO: En relación a la solicitud de la defensa Publica, en relación a que le sea decretada la Libertad sin restricciones del imputado de autos, se declara Sin Lugar dicha solicitud.

Publíquese, regístrese, déjese copia de la presente sentencia interlocutoria.
Dada, firmada y sellada en la sede del Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, a los DIECIOCHO (18) días del mes de MAYO del año dos mil Nueve.199° años de la Independencia y 150° años de la Federación.


EL JUEZ

DR. ARGENIS O. UTRERA MARIN


LA SECRETARIA

ABG. YRAIMA AZAVACHE



XP01-P-2009-000888