REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN
FUNCIONES DE CONTROL DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS
EN SU NOMBRE
Puerto Ayacucho, 19 de Mayo de 2009
199° y 150°
ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2009-000443
Corresponde a éste Tribunal emitir pronunciamiento judicial con ocasión al escrito interpuesto por el Abg. LUÍS E. PERDOMO, Fiscal Auxiliar Primero del Ministerio Público, en el que solicita de este Juzgador, se sirva revocar las Medidas de Protección y Seguridad impuestas al ciudadano WILLIAN JOSE PEÑA ARANA, establecidas en el articulo 87, numerales 3,4 y 5 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, dictadas por quien suscribe en fecha 11MAR2009
Este Tribunal antes de decidir, previamente observa y considera:
El representante del Ministerio Público, alega en su solicitud, entre otras cosas, lo siguiente:
“… Ahora bien ciudadano Juez, la ciudadana CHACON CURBELO LETICIA, ha comparecido ante esta Fiscalia en varias oportunidades, solicitando que se deje sin efecto la denuncia que ella interpusiera en contra de su concubino, por cuanto quieren reanudar la unión concubinaria, siendo debidamente orientada sobre la improcedencia de su pedimento y las posibles soluciones. Ciudadano Juez, en búsqueda de una solución mediata a la situación que se dilucida, considera este Representante del Ministerio Público, procedente su intervención como en efecto lo hace, a pesar de haber sido el solicitante de las medidas ordenadas, toda vez que si bien es cierto que debemos impulsar la denuncia hasta el final del proceso, no es menos cierto que de igual manera la Constitución de nuestra República Bolivariana, nos obliga supremamente a mantener unidad la familia como elemento fundamental de la sociedad…” (Sic)
A los fines de resolver la solicitud formulada por el representante del Ministerio Público, quien aquí decide, pasa analizar lo que ha llegado a establecer la doctrina en relación a la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, las autoras Reina Alejandra J. Baiz Villafranca y Nancy Carolina Granadillo Colmenares, han señalado lo siguiente:
“…Es importante resaltar que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela promueve la construcción de u8n Estado democrático y social de derecho y de Justicia que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad y, en general la preeminencia de los derechos humanos, lo cual constituye la base fundamental para el desarrollo y elaboración de una nueva Ley que conlleve la materialización de los fines esenciales del Estado como son la defensa, desarrollo y respeto a la dignidad de las personas y la construcción de una sociedad justa y amante de la paz…;
Con esta Ley se pretende dar cumplimiento al mandato constitucional de garantizar; por parte del Estado, el goce y ejercicio irrenunciable e interdependiente de los derechos humanos de las mujeres, así como su derecho al libre desenvolvimiento de la personalidad, sin ningún tipo de limitaciones. Por ello el Estado está obligado a brindar protección frente a situaciones que constituyan amenazas, vulnerabilidad o riesgo para la integridad de las mujeres, sus propiedades, el disfrute de sus derechos y el cumplimiento de sus deberes, mediante el establecimiento de las condiciones jurídicas y administrativas, así como la adopción de medidas positivas a favor de éstas para que la igualdad ante la ley sea real y efectiva…;
Con esta Ley se pretende crear conciencia en todos los sectores del país sobre el grave problema que constituye para la sociedad venezolana que se vulneren los derechos humanos de la mitad de su población, por ello es necesario trabajar en su instrumentación y garantizar el cumplimiento de la misma….” (REINA A. J. BAIZ V y NANCY C. GRANADILLO C. LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA. COMENTADA CON EXPOSICIÓN DE MOTIVOS. EDICIONES PAREDES, 2008, p. 28,29)
Aunado a ello, los hechos que dieron origen a la formación de la presente causa imputados al ciudadano WILLIAN JOSE PEÑA ARANA, son los delitos de VIOLENCIA FÍSICA Y VIOLENCIA PSICOLÓGICA, previstos y sancionados en los artículos 42 y 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, delitos estos de acción publica, perseguibles de oficio, y donde no han variado las condiciones por las cuales fueron decretadas las Medidas de Seguridad a favor de la victima, ciudadana CHACON CURBELO LETICIA, en consecuencia, lo procedente y ajustado a derecho es NEGAR la solicitud interpuesta por el Fiscal Auxiliar Primero del Ministerio Público, en el sentido que se REVOQUEN las Medidas de Protección y seguridad establecidas en el articulo 87, numerales 3,4 y 5, impuestas en fecha 11MAR2009, al ciudadano WILLIAN JOSE PEÑA ARANA, titular de la cédula de identidad Nº 15.499.379, ello de conformidad con lo establecido en los artículos 87 ordinales 3°, 4° y 5°, en concordancia con el articulo 92 ordinal 7 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia. ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, hace el siguiente pronunciamiento: NIEGA la solicitud de REVOCATORIA DE LAS MEDIDAS DE SEGURIDAD interpuesta por el Fiscal Auxiliar Primero del Ministerio Público, todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 87 ordinales 3°, 4° y 5°, en concordancia con el articulo 92 ordinal 7 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia.
Publíquese, regístrese, déjese copia y notifíquese.
Dada, firmada y sellada en la sede del Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, a los DIECINUEVE (19) días del mes de MAYO del año dos mil Nueve. 199° años de la Independencia y 150° años de la Federación.
EL JUEZ SEGUNDO DE CONTROL
Abg. ARGENIS O. UTRERA MARIN
LA SECRETARIA
ABG. YRAIMA AZAVACHE
ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2009-000433
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