REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN
FUNCIONES DE CONTROL DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS
EN SU NOMBRE
Puerto Ayacucho, 02 de Mayo de de 2009
199° y 150°
ASUNTO PRINCIPAL: XP01-P-2009-000764
ASUNTO : XP01-P-2009-000764
Corresponde a este Tribunal Segundo de Control, dictar auto fundado en la presente causa, de conformidad con el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, seguida contra el ciudadano ROBERT LEONARDO MENDOZA BRITO, titular de la cedula de identidad V- 17.933.899, a tal efecto este Juzgado hace las siguientes consideraciones:
CAPITULO I
DE LOS HECHOS.
En la audiencia oral celebrada por este Juzgado Segundo de Control en el día de hoy, la Abg. ILDENIS SANTOS, en su condición de Fiscal Auxiliar Séptima del Ministerio Público, quien manifestó que: “…de conformidad con los artículos 285 numeral 3° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, articulo 37 ordinal sexto de la ley Orgánica del Ministerio Público, 108 numerales 1, 2 y 10 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con los artículos 373 y 250 ejusdem. En el día de hoy presento ante este Tribunal al ciudadano ROBERT LEONARDO MENDOZA BRITO, titular de la cedula de identidad V- 17.933.899, de 25 años de edad, natural de Maturín, estado Monagas, nacido en fecha 12-09-83, estado civil soltero, de profesión indefinida, residenciado en la avenida Orinoco, Mercado del pescado, de esta ciudad, por cuanto me encontraba en mis labores de guardia y recibí actuaciones proveniente de la Dirección de Inteligencia e Investigaciones Penales de la Comandancia de la Policía del Estado Amazonas, mediante el cual remite actuaciones que conforman el expediente N° CGP-DIP-186-09, suscrita por los funcionarios adscritos a ese organismo relacionadas con las circunstancias de Modo tiempo y lugar en el cual fue aprehendido el ciudadano antes mencionado, según consta en el acta Policial, de fecha 29-04-2009. La cual dice: …Siendo aproximadamente las 09:00 horas de la noche, el funcionario Ofic..Tec. Superior (P.E.A) Simón Arturo Castro Aquino superior de los servicios Generales, el cual manifestó que encontrándose de servicio por la avenida aeropuerto específicamente a la altura de la flecha de COPEI, cuando recibió un llamado de la central, en la cual señalaba que se había presentado una riña entre dos ciudadanos en frente del Mercado del pescado y una vez que la comisión llega al lugar ve una aglomeración de personas y una persona tirada en el suelo con un machete al lado de nombre José García, y otra personas que según la el clamor público era el causante de las heridas y lo tenia aprehendidos practicándosele a este una inspección de persona quedando identificado ROBERT LEONARDO MENDOZA BRITO, y fue traslado al comando de la policía y posteriormente se traslado el oficial hasta donde estaba la persona tirada y se solicito apoyo para trasladarlo al centro de salud, siendo trasladado por los bomberos, siendo tratado el mismo por el medico de guardia quien hizo entrega del informe medico del ciudadano agraviado quien quedó identificado como José garcía, el cual presento unos puntos de suturas y el cual esta representación Fiscal tratara de localizar para que se realice la medicatura forense; el mismo no se le tomo denuncia por cuanto se encontraba sedado y luego se fue del hospital. en tal sentido esta representación fiscal subsume el presente hecho en el delito de LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en el articulo 413, en concordancia con al 277 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JOSÉ GARCIA, precalificación realizada al momento de su presentación para lo cual solicito se decrete la aprehensión el flagrancia y se continué con las reglas del procedimiento ordinario establecido en la ley que rige la materia, de conformidad con los articulo 373 y 248 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito también que sea impuesto al ciudadano ROBERT LEONARDO MENDOZA BRITO, titular de la cedula de identidad V- 17.933.899, la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación judicial Preventiva de libertad, de conformidad con en los artículos 256.3. 4° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación periódica ante la Unidad de Alguacilazgo cada 08 días y la prohibición de salida del estado. Es todo.
En este estado el ciudadano Juez le preguntó a los imputados si entendieron la imputación que hizo en este acto la Fiscalía Séptima del Ministerio Publico, a lo que manifestaron que si entendieron
Seguidamente se procede a interrogar al imputado de autos si deseaba declarar, así como su identificación personal, quedando identificado de la siguiente manera: ROBERT LEONARDO MENDOZA BRITO, titular de la cedula de identidad V- 17.933.899, quien manifestó: “…No deseo declarar. Es todo
Seguidamente se procedió a concederle la palabra al defensor Público, Abg. Azalia Lugo, quien expuso: “…con relación a este caso, el mismo imputado me manifestó que se suscito la riña por cuanto la victima ha tratado de robarlo en otras oportunidades y mi defendido es vigilante de un puesto de verdura en el mercado y en otras oportunidades lo ha tratado de robar y el viernes el ciudadano concurrió nuevamente y en eso hubo la pelea; y sin aceptar la responsabilidad penal esta defensa no se opone a la solicitud de la medida cautelar, pero como mi defendido no tiene muchos ingresos solito que sean por lo menos cada 30 días. Es todo”.
CAPITULO II
DEL DEREHO
Del mismo modo, oídas las argumentaciones esgrimidas por las partes y analizados las actas que conforman la presente causa, se evidencian que de las actas que conforman el expediente existen fundados elementos de convicción contra del ciudadano ROBERT LEONARDO MENDOZA BRITO, titular de la cedula de identidad V- 17.933.899, el acta policial suscrita por funcionarios adscritos a la Comandancia General de Policía del estado Amazonas, cursante a los folio 05, así como el examen médico practicado a la victima y que fue consignado en la presente audiencia por la representación fiscal, en consecuencia este Tribunal Segundo de Control, acogió la precalificación jurídica dada por la Representante del Ministerio Público como es el delito de LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en el articulo 413 del Código Penal, por cuanto se considera que están llenos los extremos de los artículos 250 y 253 del Código Orgánico Procesal Penal,. ASI SE DECLARA
Ahora bien, en relación a la Medida Cautelar Sustitutiva solicitada por el Ministerio Público, se observa que, la pena que contempla el delito de LESIONES PERSONALES , previsto y sancionado en el articulo 413 del Código Penal, no excede en su límite máximo de tres años de prisión, en tal sentido, y por mandato expreso del articulo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, y estimándose que las resultas del proceso pueden ser garantizadas con una medida menos gravosa, se decreta Medida Cautelar Sustitutiva al imputado ROBERT LEONARDO MENDOZA BRITO, titular de la cedula de identidad V- 17.933.899, debiendo presentarse cada 08 días ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial, la prohibición de acercarse a la victima y la obligación de informar ala tribunal del cambio de residencia, ello conformidad con el articulo 256.3 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECLARA.
DISPOSITIVA
ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, hace los siguientes pronunciamiento: DECRETA PRIMERO: Se declara CON LUGAR la calificación de aprehensión en flagrancia del ciudadano ROBERT LEONARDO MENDOZA BRITO, titular de la cedula de identidad V- 17.933.899, de conformidad con lo establecido en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se decreta el Procedimiento Ordinario, a fin de proseguir con la investigación pertinente, conforme a lo establecido en el 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en el presente asunto seguido al ciudadano ROBERT LEONARDO MENDOZA BRITO, titular de la cedula de identidad V- 17.933.899. TERCERO: Se declara CON LUGAR la solicitud del Ministerio Publico, en relación a que le sea decretada Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, al ciudadano ROBERT LEONARDO MENDOZA BRITO, titular de la cedula de identidad V- 17.933.899, de conformidad con el articulo 256.3, 4° del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en concordancia con el artículo 277 ejusdem, en perjuicio del ciudadano José García y el Estado Venezolano, consistente en la presentación por ante la inorad del alguacilazgo cada 08 días, la prohibición de acercarse a la victima, y la obligación de informar al tribunal del cambio de residencia. Por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en concordancia con el artículo 277 ejusdem, en perjuicio del ciudadano José García y el Estado Venezolano. Líbrese boleta de excarcelación. CUARTO: Líbrese lo conducente.
Publíquese, regístrese, déjese copia de la presente sentencia interlocutoria.
Dada, firmada y sellada en la sede del Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, a los DOS (02) días del mes de MAYO del año dos mil Nueve.199° años de la Independencia y 150° años de la Federación.
EL JUEZ
DR. ARGENIS O. UTRERA MARIN
EL SECRETARIO
ABG. FELIPE ORTEGA
XP01-P-2009-000764
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