REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN
FUNCIONES DE CONTROL DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS
EN SU NOMBRE

Puerto Ayacucho, 02 de mayo de de 2009
199° y 150°
ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2009-000765
ASUNTO : XP01-P-2009-000765

Corresponde a este Tribunal Segundo de Control, dictar auto fundado en la presente causa, de conformidad con el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, seguida contra JOSÉ RAFAEL ABREU JIMENEZ, titular de la cedula de identidad Nº 8.947.000, de nacionalidad Venezolana, de 41 años de edad, de estado civil Casado, de profesión u oficio enfermero, residenciado en el Barrio Monte Bello de esta ciudad, y la ciudadana LAURA MAYERLIN SANCHEZ CHACON, titulara de la cédula de identidad N° 15.304.735, natural de puerto Ayacucho, Estado Amazonas, nacida en fecha 23-05-83, de 25 años de edad, estado civil soltera, de profesión estudiante, hija de Maria Cachón (v) y de Yinner Sánchez (V) residenciada en el barrio Monte Bello de esta ciudad, de esta ciudad; a tal efecto este Juzgado hace las siguientes consideraciones:

CAPITULO I
DE LOS HECHOS

En la audiencia oral celebrada por este Juzgado Segundo de Control en el día de hoy, la abg. ILDENIS SANTOS, Fiscal Auxiliar Séptima del Ministerio Público, manifestó lo siguiente: “…de conformidad con los artículos 285 numeral 3° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, articulo 37 ordinal sexto de la ley Orgánica del Ministerio Público, 108 numerales 1, 2 y 10 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 373 y 250 ejusdem. En el día de hoy presento ante este Tribunal a los ciudadanos JOSÉ RAFAEL ABREU JIMENEZ, titular de la cedula de identidad Nº 8.947.000, de nacionalidad Venezolana, de 41 años de edad, de estado civil Casado, de profesión u oficio enfermero, residenciado en el Barrio Monte Bello de esta ciudad, y la ciudadana LAURA MAYERLIN SANCHEZ CHACON, titulara de la cédula de identidad N° 15.304.735, natural de puerto Ayacucho, Estado Amazonas, nacida en fecha 23-05-83, de 25 años de edad, estado civil soltera, de profesión estudiante, hija de Maria Cachón (v) y de Yinner Sánchez (V) residenciada en el barrio Monte Bello de esta ciudad. Por cuanto me encontraba en mis labores de guardia y recibí actuaciones proveniente del Comando policía, del Estado Amazonas, mediante el cual remite actuaciones relacionadas con las circunstancias de Modo tiempo y lugar en el cual fueron aprehendidos los ciudadanos antes mencionado, Según consta en el acta Policial de fecha 14/04/2009, en la cual dejaron constancia que siendo aproximadamente alas 04:30 de la mañana se conformó una comisión de la policía, a los fines de cumplimento a una orden de allanamiento, previamente autorizada por un tribunal de control, ejecuta según indica en la vivienda la de los ciudadanos JOSÉ RAFAEL ABREU JIMENEZ, titular de la cedula de identidad Nº 8.947.000, y la ciudadana LAURA MAYERLIN SANCHEZ CHACON, titulara de la cédula de identidad N° 15.304.735, ubicada en el sector monte bello, por cuanto se presume que se vende sustancia estupefacientes y psicotrópicas giradas instrucción, la comisión se dirigen al lugar previamente ubicado dos testigos, Taima Caren Jiménez y el ciudadano Edgar Eduardo Carrasquel Jiménez, quien conjuntamente con los funcionario ingresaron a la vivienda y revisado el inmueble se leyó la orden y se le entregó en presencia de los testigos, en la parte interna del inmueble está una sala un dormitorio y una cocina y un comedor; en la primera habitación se revisa y no se consigue ningún objetos, se dejo constancia que unos no tenían factura como son un equipo de sonido maraca Filils, otro marca Sony y un DVD marca universal, una caja con cosméticos con cremas de mano, loción 55 desodorantes y varios celulares de distintas marcas, CKP, la, Sansum, ZT, todo con sus respectivas baterías, así mismo cinco cadenas de material presuntamente plata de distintas medidas; 08 relojes de diferentes marcas, Puma, Seico, Finar, Yichi, y otras; y tres pulseras de material plata un anillo de plata, y una pesa de color negro en regulara estado, los funcionarios dejen constancia que en la sala no se consiguen objetos y en la cocina encontraron debajo de una mesa de madera, una caja de fósforo que se lee sol de color amarillo, contentivo en su interior de dos envoltorio de material sintético contentivo de una sustancia de color marrón de presunta droga, así como otro envoltorio de material sintético contentivo de presunta droga con olor fuerte con un peso aproximado de 11 gramos, igualmente en un pipote de color azul con poca cantidad de agua se visualizó en presencia de los testigos u sustancia con apariencia de alcaloides, que presume fue tirada por el propietario una vez que la comisión ingresó los funcionarios procedieron a recolectar, la evidencia la colocaron en una caja de fósforo color amarrillo que se lee marca caribe quedando, lleva en su interior arrojando un peso aproximado de 17.3 gramos, en total la evidencia arrojó un peso de 29.1 gramos aproximado; y se deja constancia que el extremo de la cocina se encontró un embase de una licuadora con residuos de presunta droga indican los funcionarios. He de resaltar que el acta de identificación de aseguramiento de evidencia los funcionarios dejan constancia que la sustancia conseguida es presuntamente bazuco, en razón de ello y en virtud de la situaciones expuestas solicito por cuanto. Se desprende claramente los hechos que dieron origen a la presente detención, así como el procedimiento realizado, procedimiento este que dio origen a lo enmarcado del articulo 273 del Código Orgánico Procesal penal en lo que se refiere al procedimiento por flagrancia; dándose lectura a los derechos del imputado, al ciudadano al cual presento en este acto; en tal sentido esta representación fiscal subsume el presente hecho en el delito de a quien la Fiscalía Cuarta del Ministerio Publico, le imputa la Presunta Comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, en la modalidad de ocultamiento, previsto y sancionado en el articulo 31 con el agravante del articulo 46 ordinal 5° de la Ley Orgánica Sobre el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y psicotrópicas en perjuicio de la colectividad, precalificación realizada al momento de su presentación para lo cual solicito se decrete la aprehensión el flagrancia y se continué con las reglas del procedimiento ordinario establecido en la ley que rige la materia, de conformidad con los articulo 373 y 248 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito también que sea impuesto a los ciudadanos que hoy presento en este acto, Medidas de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con en los artículos 250,251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal. Por ultima quiero dejar constancia que antes de realizar la presente la audiencia solicite información el juris y se me informó que el ciudadano Abreu se le siguen ante este circuito Judicial los asuntos Xj01-S-2002-28, ese fue culminado; también XP01-2005-409 por el delito de ocultamiento de arma de fuego y el XP01-P-2008-280 por el delito de Hurto este ultimo cursa por ante este tribunal. Es todo
De seguidas el ciudadano Juez le preguntó a los imputados si entendieron la imputación que hizo en este acto la Fiscalía Séptima del Ministerio Público; de la misma forma, se le dio lectura de las prerrogativas que existe en la Constitución y en las leyes con respecto a las declaraciones.

Seguidamente se procede a interrogar al imputado de autos si deseaba declarar, previa su identificación personal se desalojó de la sala de audiencia al otro imputado, quedando identificado de la siguiente manera: JOSÉ RAFAEL ABREU JIMENEZ, titular de la cedula de identidad Nº 8.947.000, quien manifestó: “…siendo las doce de la noche aproximadamente, sentimos que tocaron la puerta de frente de la casa, cuando mi mujer intentó abrir la puerta fue golpeada con un tubo e ingresando como 10 agentes policiales comandado por el inspector Medina, y yo le pregunté que sucedía y me dijo que era un allanamiento y se la solicité y la puerta de atrás no había testigos en ese momento y los testigos llegaron luego y que revolvieron toda la casa y dijeron que iban a allanar la casa del lado también, fui objeto de agresiones y del maltratos por los funcionarios y la mujer mía fue traslada a otra casa que estaban realizando otro allanamiento; lo que yo veo que es que el inspector Medina, me dijo que esa noche iba preso, y yo le dije que no tenia lo que dicen pasaron para el cuarto y los policía habían entrado, es de hacer resalta que, el pipote azul es del baño y lo sacaron hacia afuera y los testigos nunca vieron por cuanto los policía lo sacaron, la bomba de agua se perdió yo estoy montando un auto lavado y se desaparecieron muchas cosas, a lo ultimo de la cocina un policía a mi enseraron el cuarto y a la mujer mía la sacaron para otra casa, trancaron y yo le decía que me dejaran ver que no me encerrara y el me decía que yo iba preso y la mujer mía fue victima de violencia, delante de una niña y yo no me explico de que porque la sacan de una casa y la meten en otra, los testigos llegaron como 15 minutos y nos mostraron el acta solo de lego no opusimos resistencia y cuando yo fui traslado del reten al Ministerio Público, pero esa acta fue rechazada, el inspector el acta policial esta siendo rechazada por la Ministerio Público, por que esta viciada me trasladaron el inspector medina tuvo el trayecto para acomodarla y el Ministerio Público recibe el acta en horas de la tarde, y también en el allanamiento iba pasando un muchacho al cual lo detienen y lo sueltan. Y él si distribuye de lo que hace es soltarle y es que vende y nunca lo revisan lo dejan ir, el policía que revisa en la cocina me dijo que si yo no consigo nada yo te siembro, ellos alborotaron antes que llegan los testigos, él me muestra la caja de fósforo debajo de la mesa que es donde encuentran el material y fue el policía que la arrojó, el allanamiento empezó a las 11 de la noche, las cadenas aparecieron yo tuve cadena de platas y de oro y lo que he conservado son estas, en virtud de los aparatos electrodoméstico no me dejaron sacar las facturas, y me dijeron que lo estaba era preso, la misión fue llevarme preso esa noche es todo por los momentos, en virtud que el Ministerio Público menciona que anteriormente tenia unas causas por este Circuito. Yo Salí inocente en una, el otro es una presentaciones que tengo por ser sentenciado por porte ilícito y el hurto fue que yo presté una moto al un sobrino mío, yo no tenia nada que ver y estoy cumpliendo las presentaciones en eso. Es todo”. Se le concede la palabra a la representación Fiscal: “A lo que se refiere el imputado del acta policial, lo que sucedió fue que las actuaciones fueron llevadas a la fiscalía y yo me encontraba en esta circuito, los funcionarios me llevaron las actuaciones en la tarde, y en virtud que el imputado manifiesta que fue objeto de maltrato físico por parte de los funcionarios policiales solcito que le practique una evaluación Medico forense y que se remita copia de la presente acta a la fiscalía superior a los fines que remita a la fiscalía cuarta de los derechos fundamentales. Es todo. La defensa Pregunta: ¿Quién se encontraba en la cocina? “el inspector Medina y otros policías y los testigos estaba en la sala, y el policía me dijo que si no conseguía nada me sembraba, por que tenia que ir preso, y él lanzo la caja de fósforo” ¿le dijeron que lo iban acompaña una persona? “no, y yo me pregunto que si la sacan de ahí a mi mujer para otra casa” es todo. El tribunal no pregunta. Es todo

Acto seguido una vez recibida la declaración del ciudadano se hace pasar a la sala al otro imputado. Seguidamente se le cede la palabra a la imputada de autos, LAURA MAYERLIN SANCHEZ CHACON, titulara de la cédula de identidad N° 15.304.735, quien manifestó: “… no deseo declarar”

Seguidamente se procedió a concederle la palabra al defensor Público Abg. Azalia Lugo, quien expuso: “…Estamos en presencia de un allanamiento que se llevó a cabo el procedimiento se violentó el debido proceso, y hay una parte de la orden que señala que las personas que vayan a ser objeto de un allanamiento deben estar acompañada por su defensor u una persona de confianza, y esto no pasó existe una violación del debido proceso por cuanto mi defendido no estuvieron acompañada de una persona o un abogado y mi defendida fue sacada de su vivienda y la llevan a otra vivienda, y por cuanto se esta llevando a cabo otros asuntos en contra de mi defendido que mencionó la MP, no podemos etiquetarlo como un delincuente por esas situaciones, es por lo que solicita la defensa viendo que se violentó el debido proceso por cuanto no fue asistido por un abogado o un persona de su confianza mientras se practicaba el allanamiento, solicito que ese vicio de nulidad del allanamiento y se ve que eso de que la sacan de la casa, por lo se considere el otorgamiento de medidas cautelares es de destacar que mi defendido tiene una niña de 08 años y no tiene a mas nadie que le atienda, considera esta defensa sin aceptar la responsabilidad penal de mis defendidos, se les imputa el delito el cual no han cometido. Es todo”.

CAPITULO II
DEL DERECHO

Este juzgador, oídas las argumentaciones esgrimidas por las partes y analizados todos y cada uno de los elementos de convicción que cursan en la causa, tales como la Orden de Allanamiento Nº 006-09, emitida por el Tribunal Primero de control Circunscripcional, cursante a los folios 05 y 06, el acta de Allanamiento, cursante a los folios 07 al 10, el acta policial cursante al folio 11 y 12, suscrita por los funcionarios adscritos a la Comandancia General de Policía del estado Amazonas, donde relatan las circunstancias de tiempo, modo y lugar como sucedió el procedimiento y la aprehensión de los hoy imputados, las actas de entrevistas tomada a los testigos del procedimiento cursante a los folios 17 al 20, el acta de aseguramiento de sustancias, cursante al folio 21, el acta de cadena de custodia de evidencias físicas, cursante al folio 22 y 23, en tal sentido existe un hecho punible precalificado por el Ministerio Público como TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, en la modalidad de OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 31 con el agravante del articulo 46 ordinal 5° de la Ley Orgánica Sobre el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y psicotrópicas en perjuicio de la colectividad, en consecuencia, se decreta la aplicación del Procedimiento Ordinario y La Privación Judicial Preventiva de Libertad contra JOSÉ RAFAEL ABREU JIMENEZ, titular de la cedula de identidad Nº 8.947.000 y LAURA MAYERLIN SANCHEZ CHACON, titulara de la cédula de identidad N° 15.304.735, por estar llenos los extremos de los artículos 280, 373, 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE

Se niega la solicitud de Medida Cautelar efectuada por la defensa, por existir peligro de fuga, conforme al artículo 251, ordinales 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECLARA

En relación a la solicitud efectuada por la defensa en lo que respecta a que se decrete la nulidad del allanamiento, por cuanto el mismo fue practicado sin que estuviese el abogado defensor de los imputados o una persona de confianza, tal y como lo establece la Orden de Allanamiento, dicta por el Tribunal Primero de Control Circunscripcional, se declara SIN LUGAR, por cuanto al revisarse la Orden in comento se puede verificar que NO exige para la practica del Allanamiento la presencia del Abogado defensor o de la persona de confianza, sino que hace referencia que en caso de que la persona tenga abogado defensor o una persona de confianza se le debe permitir estar presente mientras se realiza el allanamiento, situación esta que no fue vulnerada por los funcionarios policiales actuantes en el procedimiento que dio lugar a la formación de la presente causa, conforme a los articulo 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.

Así mismo, se ACUERDA la realización de la medicatura forense a los imputados de autos. Y ASÍ SE DECIDE.

Por último, se declara CON LUGAR la solicitud fiscal y SE ACUERDA REMITIR copias de la presente acta a la fiscalia superior a los fines de sean remitidas las actuaciones a la Fiscalia de Derecho Fundamentales y esta apertura la averiguación correspondiente a los funcionarios actuantes y se determine las responsabilidades en que pudieran haber incurrido. Y ASÍ SE DECIDE.


DISPOSITIVA

ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, hace los siguientes pronunciamiento: PRIMERO: Este Tribunal decreta Con lugar la solicitud del Ministerio Público en cuanto a la calificación de aprehensión en flagrancia de los ciudadano: JOSÉ RAFAEL ABREU JIMENEZ, titular de la cedula de identidad Nº 8.947.000, de nacionalidad Venezolana, de 41 años de edad, de estado civil Casado, de profesión u oficio enfermero, residenciado en el Barrio Monte Bello de esta ciudad, y la ciudadana LAURA MAYERLIN SANCHEZ CHACON, titulara de la cédula de identidad N° 15.304.735, natural de puerto Ayacucho, Estado Amazonas, nacida en fecha 23-05-83, de 25 años de edad, estado civil soltera, de profesión estudiante, hija de Maria Cachón (v) y de Yinner Sánchez (V) residenciada en el barrio Monte Bello de esta ciudad, de conformidad de conformidad con el articulo 248 del Código Orgánico Procesal. SEGUNDO: Se DECRETA el Procedimiento Ordinario, a fin de proseguir con la investigación pertinente, conforme a lo establecido en los artículos 248 y 373 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que manifestó en la audiencia la necesidad de la practica de diligencia necesarias para la prosecución de la investigación y recabar elementos de convicción necesarios. TERCERO: Se declara CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público y se decreta la Privación Judicial Preventiva de libertad de los ciudadanos JOSÉ RAFAEL ABREU JIMENEZ, titular de la cedula de identidad Nº 8.947.000, y la ciudadana LAURA MAYERLIN SANCHEZ CHACON, titulara de la cédula de identidad N° 15.304.735, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, en la modalidad de OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 31 con el agravante del articulo 46 ordinal 5° de la Ley Orgánica Sobre el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y psicotrópicas en perjuicio de la colectividad. Líbrese boleta de encarcelación. CUARTO: Sin lugar la solicitud de nulidad de la defensa, ya que la orden NO indica que para la practica de dicho allanamiento es imperativo la presencia de un abogado o de persona de confianza, lo que hace referencia es al derecho que tiene la persona de hacerse acompañar por un abogado de confianza o persona de confianza, situación esta que no se evidencia en las actas de que se le haya violado a los imputados de autos. Dicho derecho. QUINTO: se declara SIN LUGAR la media cautelar solicitado por la defensa, por las razones por la cuales se declaro con lugar la Privación Judicial Preventiva de Libertad de los imputados de autos. SEXTO: Se ACUERDA la realización de la medicatura forense a los imputados de autos. SÉPTIMO: Se declara CON LUGAR la solicitud fiscal y SE ACUERDA REMITIR copias de la presente acta a la fiscalia superior a los fines de sean remitidas las actuaciones a la Fiscalia de Derecho Fundamentales y esta apertura la averiguación correspondiente a los funcionarios actuantes y se determine las responsabilidades en que pudieran haber incurrido.

Publíquese, regístrese, déjese copia de la presente sentencia interlocutoria.
Dada, firmada y sellada en la sede del Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, a los DOS (02) días del mes de MAYO del año dos mil Nueve.199° años de la Independencia y 150° años de la Federación.
EL JUEZ

DR. ARGENIS O. UTRERA MARIN



EL SECRETARIO

ABG. FELIPE ORTEGA

XP01-P-2009-000765