REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN
FUNCIONES DE CONTROL DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS
EN SU NOMBRE
Puerto Ayacucho, 02 de mayo de de 2009
199° y 150°
ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2009-000766
ASUNTO : XP01-P-2009-000766
Corresponde a este Tribunal Segundo de Control, dictar auto fundado en la presente causa, de conformidad con el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, seguida contra MARCOS JAVIER MARTINEZ, titular de la cédula de identidad N° 18.506.623, natural de puerto Ayacucho, de 20 años de edad, de estado civil soltero, de profesión comerciante, residenciado en la urbanización Monseñor Segundo García, al lado de la agencia de lotería la Sirena y JACK ARAMIS CASTILLO Cipriano, venezolano, titulara de la cédula de identidad N 17.106.431, natural de puerto ayacucho, de 21 años de edad. Soltero, estudiante, residenciado en el alto carinagua, callejón San Carlos, de esta ciudad; a tal efecto este Juzgado hace las siguientes consideraciones:
CAPITULO I
DE LOS HECHOS
En la audiencia oral celebrada por este Juzgado Segundo de Control en el día de hoy, la abg. ILDENIS SANTOS, Fiscal Auxiliar Séptima del Ministerio Público, manifestó lo siguiente: “…de conformidad con los artículos 285 numeral 3° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, articulo 37 ordinal sexto de la ley Orgánica del Ministerio Público, 108 numerales 1, 2 y 10 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con los artículos 373 y 250 ejusdem. En el día de hoy presento ante este Tribunal a los ciudadanos MARCOS JAVIER MARTINEZ, titular de la cédula de identidad N° 18.506.623, natural de puerto Ayacucho, de 20 años de edad, de estado civil soltero, de profesión comerciante, residenciado en la urbanización Monseñor Segundo García, al lado de la agencia de lotería la Sirena Y JACK ARAMIS CASTILLO Cipriano, venezolano, titulara de la cédula de identidad N 17.106.431, natural de puerto ayacucho, de 21 años de edad. Soltero, estudiante, residenciado en el alto carinagua, callejón San Carlos., por cuanto me encontraba en mis labores de guardia y recibí actuaciones proveniente de la Grupo Anti extorsión y secuestro del Estado Amazonas, mediante el cual remite actuaciones relacionadas con las circunstancias de Modo tiempo y lugar en el cual fue aprehendido de los ciudadanos antes mencionado, según consta en el acta Policial, se inicial el procedimiento se inicio a raíz de una denuncia que la formuló el ciudadano Osmar Brito, que indico que le 22 de abril del presenta años siendo las 08:45 de la noche fue interceptado por tres sujetos a bordo de un vehiculo del cual se descendieron dos sujetos amenazándolo con arma de fue quienes le despojaron de la moto que codicia marca Zusuki color negros, ABC.884 tipo pase quien entrego la moto y observó que los mismo salieron vía a alto carinagua y trató de seguirlo pero no le dio alcance, por lo que se dirigió a la comandancia de la policía ha realizar la deducía, si me embargo estos no le reciben la misma, el jueves 30 aproximadamente a las 02:00 de la tarde un ciudadano de nombre Marcos Martínez le manifestó que él tenia conocimiento de quien tenia la moto y que había coordinado con esos sujetos, el pago de un rescata de mil bolívares fuertes, y que lo llamase cuando tuviese el dinero con el objeto de concretar la entrega, en razón de la denuncia se conformó una comisión del grupo GAES, y dejaron plasmado en el acta policial que con motivo de la deducía, conminaron al ciudadano denunciante para que llamase al numero que le había dado Marcos Martínez, que corresponde a un celular N° 0424-3672348. quien respondió la llamada acordando la entrega del dinero en las adyacencias del Terminal de pasajero de esta ciudad, ese mismo día a la 01:40 de la tarde de forma en cubierta sale la comisión en dos vehículos particulares, lugar donde el señor Marcos Javier se acerco al vehiculo tipo taxi para que el ciudadano Brito le entregara el dinero, en ese momento los funcionarios le dieron la voz de alto y le realizaron la inspección corporal detectándole, en el interior de un bolso tipo Koala de color verde, una porción de sustancia de origen vegetal que por las características se presume es marihuana. Con un pesio aproximado de 08.5 gramos seguidamente se indaga con este ciudadano la ubicación del vehiculo tipo moto y de las personas que la posean quien los lleva a un sitio en el sector alto Carainagua, denominado callejón San Carlos, donde los efectivos avistaron que en el patio de una casa sin numero que no tenia ningún tipo de cerca que obstaculizara la entrada o salida y vieron que estaba la moto que había sido denunciada como robada, en ese momento se encontraban dos ciudadanos siendo uno de ellos de nombre Yack Castillo, identificado por el ciudadano Marcos Martínez, como el que tenia la moto y le indicó que constatara el buen para el cobro del dinero y el otra ciudadano fue identificado como Yonatan Cipriano. Ahora bien en vista que el procedimiento se inicio en base a una denuncia y que por la misma se logra detener a la persona que es el mediador, y que una vez que lo interceptan le consiguen la sustancia denominada marihuana, y el mismo identifico al ciudadano que tenia la moto, es por que solcito por cuanto se desprende claramente los hechos que dieron origen a la presente detención, así como el procedimiento realizado, procedimiento este que dio origen a lo enmarcado del articulo 273 del Código Orgánico Procesal penal en lo que se refiere al procedimiento por flagrancia; dándose lectura a los derechos del imputado, a los ciudadanos los cuales presento en este acto; en tal sentido esta representación fiscal subsume el presente hecho en el delito de extorsión de conformidad con el artículo 459 del código penal, Aprovechamiento de vehículos provenientes del hurto y robo de vehiculo de conformidad con al articulo 09 de la Ley sobre el hurto y robo de vehiculo; asociación articulo 06 de la Ley Contra la delincuencia Organizada. En cuanto al ciudadano Jack Aramis Castillo Cipriano y en cuanto al ciudadano Marcos Martínez los anteriores mas el de y Posesión de Sustancias estupefacientes y Psicotrópicas de conformidad con el articulo 34 de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito de Sustancias Estupefaciente y Psicotrópicas por lo cual solicito se decrete la aprehensión el flagrancia y se continué con las reglas del procedimiento ordinario establecido en la ley que rige la materia, de conformidad con los articulo 373 y 248 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito también la Privación judicial Preventiva de libertad, de conformidad con los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo
De seguidas el ciudadano Juez le preguntó a los imputados si entendieron la imputación que hizo en este acto la Fiscalía Séptima del Ministerio Público; de la misma forma, se le dio lectura de las prerrogativas que existe en la Constitución y en las leyes con respecto a las declaraciones.
Seguidamente se procede a interrogar al imputado de autos si deseaba declarar, así como su identificación personal, quedando identificados de la siguiente manera: JACK ARAMIS CASTILLO CIPRINI, titular de la cédula N° 17.106.431, residenciado en el Alto Carinagua, a 200 de la cacha del Club, colombo, quien manifestó: “… yo lo que tengo el lunes estuve en monseñor y me fui a para la casa a las dos de la maña en la primera entera del polígono vi una moto tirada en el suelo y la recojo y buscamos al el dueño a ver si estaba por ahí y no vimos nada, y la prendí y la lleve estaba pegada, y me la lleve a la casa y el miércoles hablé con Marco y le dije lo de la moto por que él conoce mas gente porque trabaja en un cauchera del papá y el fue ha ver y me dijo que era de un pana de él, y que a la una de la tarde fue a la casa del chichero le ofreció el monto por la moto en ningún momento la tratamos de desarmar eso es todo. La fiscalía pregunta: ¿qué día vio la moto? “el día lunes” ¿Por qué no la puso a la orden de algunas autoridades? “no porque estaba esperando a mis familiares” es todo. Se le concede la palabra a la defensa la cual pregunta: ¿como se llama tu amigo con el que andabas el lunes? “se llama Dixon, vive en Monseñor diagonal a la cancha vive en una esquina, casa de color amarilla” ¿mantuviste conversación con el dueño de la moto? “jamás”. Es todo.
Acto seguido se hace pasar a la sala al ciudadano imputado MARCOS JAVIER MARTINEZ, titular de la cédula de identidad N° 18.506.623, natural de puerto Ayacucho, de 20 años de edad, de estado civil soltero, de profesión comerciante, residenciado en la urbanización Monseñor Segundo García, al lado de la agencia de lotería la Sirena, el cual manifiesta que: “... El miércoles en la noche salgo de la casa y me dice el chamo que conseguí una ,moto y que pasara por la casa de él y fui y le dije que conocía al dueño y me fui a la casa del dueño y le dije chichero que sabia quien tenia la moto y él me dijo estoy pagando un millón de recompensa y yo le dije que le daría mi numero y él llega frente al negocio y me dice sal y me iba a dar el dinero y el grupo GAES me saca dentro del negocio y me decía que le entregara la moto y fuimos para la casa del chamo y estaba y me encontraron marihuana que es de mi consumo, yo soy una persona trabajadora y yo no le pido a nadie, yo no tengo necesidad yo tengo mi familia si uno actúa de buena fe y la pena que pase yo. Es todo. La fiscalía no realiza preguntas. Es todo. Se le concede la palabra a ala defensa la cual pregunta: ¿Cómo reconoce la moto? “por el señor se la pasa en el negocio y la mima tiene una base donde carga la carreta” ¿el señor estuvo presente? “Si, en la aprehensión y el negocio y él me la entregó dentro del negocio” ¿indique si alguna persona escuchó cuando él ofreció el dinero? “si Alexon él vive frente a mi casa, yo le di mi teléfono y él me dijo que por agradecimiento me iba a dar plata” ¿Cuándo fueron a la casa del ciudadano Jack quien estaba? “el estaba a fuera y los funcionarios me decían que si me bajaba me iban a matar. Es todo. El tribunal pregunta: ¿diga el nombre de la persona que identifica como el chichero? “no se, el nombre se llama el chichero, el vendía tortas” ¿Cómo explica que si usted le dijo de la moto a ese pana, lo haya denunciado? “yo le digo y el me dijo que me iba a llevar la plata” Es todo
Seguidamente se procedió a concederle la palabra al defensor Público Abg. Azalia Lugo, quien expuso: “…Esta defensa no admite la responsabilidad por cuanto las declaraciones se vieron en un acto de buena fe, la defensa posteriormente solicitaran las diligencias pertinentes, que ya que el ciudadano Jack se encontró la moto, cabe destacar que el ciudadano la victima que el hecho fue el 26 de abril y va a una institución policial y no se le toma la denuncia, el no procedió entonces por que no procedió a realizar la denuncia en otra institución, posteriormente la victima no pudo ser localizada y la dirección tampoco, es muy importante que estuviera aquí para aclarar todo, mis defendido han sido en sus declaración muy conteste el ciudadano Marco, admite muy responsablemente que la droga es de su consumo, otra es la violación del debido proceso ya que los funcionario entraron de forma arbitraria a la vivienda y entran a la vivienda apuntando con armas a las personas y objetos de sin un orden judicial este procediendo está viciado de nulidad y por que existe una presunción de inocencia y mi defendidos no se han visto incursos en otros delitos, solicito que se aplique una formula alternativa pudiendo acudir a la investigación y solicito se otorgue una medidas cautelares y no con esto admito la responsabilidad penal de mi defendido. Es todo”.
CAPITULO II
DEL DERECHO
Este juzgador, oídas las argumentaciones esgrimidas por las partes y analizados todos y cada uno de los elementos de convicción que cursan en la causa, tales como el la denuncia interpuesta por la victima, cursante a los folios 05 y 06, el acta policial cursante al folios 07 y 08, suscrita por los funcionarios adscritos al Comando de anti-Extorsión y Secuestros (GAES) del estado Amazonas, donde relatan las circunstancias de tiempo, modo y lugar como sucedió el procedimiento y la aprehensión de los hoy imputados, el acta de entrevista tomada al testigo del procedimiento cursante a los folios 10 al 11, el acta de aseguramiento de sustancias, cursante al folio 21, el acta de cadena de custodia de evidencias físicas, cursante al folio 22, en tal sentido existe un hecho punible precalificado por el Ministerio Público en lo que respecta al ciudadano MARCOS JAVIER MARTINEZ, titular de la cédula de identidad N° 18.506.623, como Extorsión, de conformidad con el artículo 459 del código penal, Aprovechamiento de Vehículos Provenientes del Hurto y Robo de Vehiculo, de conformidad con al articulo 09 de la Ley Sobre El Hurto y Robo de Vehiculo y Posesión de Sustancias estupefacientes y Psicotrópicas, de conformidad con el articulo 34 de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito de Sustancias Estupefaciente y Psicotrópicas, en perjuicio del ciudadano Osmar Gustavo Brito y la colectividad, y en lo que respecta al ciudadano JACK ARAMIS CASTILLO CIPRIANO, titular de la cédula de identidad N 17.106.431, por la presunta comisión de los delitos de Extorsión, de conformidad con el artículo 459 del código penal, Aprovechamiento de Vehículos Provenientes del Hurto y Robo de Vehiculo de conformidad con al articulo 09 de la Ley Sobre El Hurto y Robo de Vehiculo, en perjuicio del ciudadano Osmar Gustavo Brito, en consecuencia, se decreta la aplicación del Procedimiento Ordinario y La Privación Judicial Preventiva de Libertad contra MARCOS JAVIER MARTINEZ, titular de la cédula de identidad N° 18.506.623 y JACK ARAMIS CASTILLO CIPRIANO, titular de la cédula de identidad N 17.106.431, por estar llenos los extremos de los artículos 280, 373, 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE
Se niega la solicitud de Medida Cautelar efectuada por la defensa, por existir peligro de fuga, conforme al artículo 251, ordinales 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECLARA
En relación a la solicitud efectuada por la defensa en lo que respecta a que se decrete la nulidad del allanamiento, se declara SIN LUGAR la solicitud de la defensa en cuanto la nulidad de las actuaciones ya que los funcionarios actuantes al momento de realizar la visita domiciliara donde fue encontrada la moto, la realizaron violando los derechos constitucionales de los habitantes de dicha residencia, , este Juzgador, observa que de las actas que conforman la presente causa, que no existen elementos que demuestren tal actitud de los funcionarios actuantes. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, hace los siguientes pronunciamiento: PRIMERO: Este Tribunal decreta con lugar la calificación de aprehensión en flagrancia de los ciudadanos: MARCOS JAVIER MARTINEZ, titular de la cédula de identidad N° 18.506.623, natural de puerto Ayacucho, de 20 años de edad, de estado civil soltero, de profesión comerciante, residenciado en la urbanización Monseñor Segundo García, al lado de la agencia de lotería la Sirena Y JACK ARAMIS CASTILLO Cipriano, venezolano, titulara de la cédula de identidad N 17.106.431, natural de puerto ayacucho, de 21 años de edad. Soltero, estudiante, residenciado en el alto carinagua, callejón San Carlos, de conformidad con lo establecido en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se DECRETA el Procedimiento Ordinario, a fin de proseguir con la investigación pertinente, conforme a lo establecido en los artículos 248 y 373 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que manifestó en la audiencia la necesidad de la practica de diligencia necesarias para la prosecución de la investigación y recabar elementos de convicción necesarios. TERCERO: Se declara CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público y se decreta la Privación Judicial Preventiva de libertad de los ciudadanos MARCOS JAVIER MARTINEZ, titular de la cédula de identidad N° 18.506.623, como por la presunta comisión de los delitos de Extorsión, de conformidad con el artículo 459 del código penal, Aprovechamiento de Vehículos Provenientes del Hurto y Robo de Vehiculo, de conformidad con al articulo 09 de la Ley Sobre El Hurto y Robo de Vehiculo y Posesión de Sustancias estupefacientes y Psicotrópicas, de conformidad con el articulo 34 de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito de Sustancias Estupefaciente y Psicotrópicas, en perjuicio del ciudadano Osmar Gustavo Brito y la colectividad, y de JACK ARAMIS CASTILLO CIPRIANO, titular de la cédula de identidad N 17.106.431, por la presunta comisión de los delitos de Extorsión, de conformidad con el artículo 459 del código penal, Aprovechamiento de Vehículos Provenientes del Hurto y Robo de Vehiculo de conformidad con al articulo 09 de la Ley Sobre El Hurto y Robo de Vehiculo, en perjuicio del ciudadano Osmar Gustavo Brito., todo de conformidad con los artículos280, 373, 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal . CUARTO: Se declara SIN LUGAR la solicitud de la Defensa en cuanto a una medida cautelar Sustitutiva de libertad. QUINTO: se declara SIN LUGAR la solicitud de la defensa en cuanto la nulidad de las actuaciones ya que este Juzgado, observa de las actas que conforman la presente causa que no existen elementos que demuestren tal actitud de los funcionarios actuantes.
Publíquese, regístrese, déjese copia de la presente sentencia interlocutoria.
Dada, firmada y sellada en la sede del Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, a los DOS (02) días del mes de MAYO del año dos mil Nueve.199° años de la Independencia y 150° años de la Federación.
EL JUEZ
DR. ARGENIS O. UTRERA MARIN
EL SECRETARIO
ABG. FELIPE ORTEGA
XP01-P-2009-000766
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