REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN
FUNCIONES DE CONTROL DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS
EN SU NOMBRE

Puerto Ayacucho, 20 de Mayo de de 2009
199° y 150°

ASUNTO PRINCIPAL: XP01-P-2009-000448


Corresponde a éste Tribunal emitir pronunciamiento judicial con ocasión a la solicitud interpuesta por el Defensor Público Segundo Penal, Dr. OSCAR JIMENEZ BRANDY, en su carácter de defensor del imputado adolescente (identidad omitida), mediante el cual solicita se decline el conocimiento de la presente causa, en el Tribunal de Control de la Sección Penal de Adolescente de la Circunscripción Judicial del Amazonas, por cuanto su representado en menor de edad.

Este Tribunal a los fines de emitir pronunciamiento hace las siguientes consideraciones:

En fecha 19MAY del año que discurre, estaba pautada la Audiencia Preliminar que ha de efectuarse en el presente asunto, oportunidad en la cual el defensor del imputado de autos solicito el diferimiento de la presente audiencia, por cuanto, una vez acordado por este Tribunal, el traslado del referido imputado al Destacamento 52 de la Guardia Nacional Bolivariana, a los fines de tramitar su Cedula de Identidad, tuvo conocimiento que su representado tiene 17 años.

En razón de esto, quien expone, solicitó que se presentara de manera inmediata una comisión del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en la sala de Audiencias de este Circuito Judicial Penal, a los fines de la practica de una Prueba Dactiloscópica al referido imputado y así poder determinar su verdadera identidad y su edad real.
Constituida la comisión del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas en la Sala de Audiencias Nº 2, de este Circuito Judicial Penal, compuesta por los funcionarios agente Detective Héctor Raúl Medina Rattia, titular de la cédula de identidad N° 8.947.631 y el agente Márquez R Ciro R. agente, procedieron a realizar llamada telefónica al Sistema Integral De Información Policial (SIPOL), de la cual se obtuvo la información que la cédula de identidad V- 22.323.544, corresponde al nombre de Rubén Darío Quintero Barrio, fecha de nacimiento 24-10-1991, y el cual tenia una orden de captura por el tribunal de Adolescente del estado Lara, y la misma fue dejada sin efecto en este año, y por la fecha de nacimiento, el mismo es menor de edad, y cumple la mayoría en octubre de este año

Vista así las cosas, el artículo 76 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que cuando en la comisión de un hecho punible aparezca que alguno de los partícipes es inimputable por ser menor de edad, la competencia para conocer respecto de éste, corresponderá a los jueces que señale la legislación especial; el Juez que así lo decida ordenará la remisión de las actuaciones que correspondan al tribunal competente.

Ahora bien, el artículo 531 de la Ley Orgánica para la protección del niño y del adolescente, establece que el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente será aplicado a todas las personas con edad comprendida entre doce y menos de dieciocho años al momento de cometer el hecho punible, aunque en el transcurso del proceso alcancen los dieciocho años o sean mayores de edad cuando sean acusados. Asimismo del contenido de los artículos 527 y 528 eiusdem, se evidencia que la jurisdicción penal de responsabilidad del adolescente es especializada y le corresponde entre otros a la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal, en consecuencia, siendo que el presunto imputado Adolescente (identidad omitida), era adolescente al momento que ocurrieron los hechos, lo procedente y ajustado a derecho es DECLINAR la competencia a la jurisdicción penal especial, es decir, al Tribunal de Control de la Sección Penal de Adolescente de la Circunscripción Judicial del Amazonas, de conformidad con el artículo 77 del Código Orgánico Procesal Penal.. Y ASÍ SE DECIDE.

Por otra parte, por cuanto en la presente cusa, en fecha 18MAR2009, se ACORDÓ la acumulación de la causa XP01-P-2009-391, en donde aparecen como imputados, el adolescente de marras y la ciudadana YURAIMA MAYARI BLANCO CAICEDO, por la presunta comisión del delito de Inducción a la Corrupción, previsto y sancionado en el articulo 63 en concordancia con el articulo 3.4 de la Ley Contra la corrupción, es por lo que de conformidad con el articulo 74.1 del Código Orgánico Procesal Penal, se ACUERDA COMPULSAR la presente causa en lo que respecta a la ciudadana YURAIMA MAYARI BLANCO CAICEDO, a los fines de que se le continué su proceso por la Vía Ordinaria. Y ASÍ SE DECIDE

DISPOSITIVA

Este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, PRIMERO: DECLINA LA COMPETENCIA AL TRIBUNAL DE CONTROL DE LA SECCIÓN PENAL DE ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS, en lo que respecta al adolescente (identidad omitida), todo de conformidad con lo establecido en los artículos 77 del Código Orgánico Procesal Penal y 527, 528 y 531 de la Ley Orgánica para la protección del niño y del adolescente. En consecuencia se acuerda remitir inmediatamente las actuaciones al mencionado Juzgado. SEGUNDO: Se ACUERDA COMPULSAR la presente causa en lo que respecta a la ciudadana YURAIMA MAYARI BLANCO CAICEDO, a los fines de que se le continué su proceso por la Vía Ordinaria, todo de conformidad con el articulo 74.1 del Código Orgánico Procesal Penal,

Publíquese, regístrese, déjese copia y notifíquese.
Dada, firmada y sellada en la sede del Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, a los VEINTE (20) días del mes de MAYO del año Dos Mil Nueve.198° años de la Independencia y 150° años de la Federación.
EL JUEZ SEGUNDO DE CONTROL

Abg. ARGENIS O. UTRERA MARIN
LA SECRETARIA

ABG. YRAIMA AZAVACHE














ASUNTO PRINCIPAL: XP01-P-2009-000448