REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN
FUNCIONES DE CONTROL DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS
EN SU NOMBRE
Puerto Ayacucho, 21 de Mayo de de 2009
199° y 150°
ASUNTO PRINCIPAL: XP01-P-2009-000187
Corresponde a este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, emitir pronunciamiento respecto de la solicitud interpuesta por el Abg. LUÍS ENRIQUE PERDOMO, en su condición de Fiscal Auxiliar Primero del Ministerio Público, en la que requiere que se decrete el sobreseimiento del proceso seguido al ciudadano JUAN CARLOS SOTO SALAZAR, titular de la Cedula de Identidad Nº 14.841.480, conforme a lo dispuesto en el artículo 318 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal.
Este Tribunal a los fines de emitir pronunciamiento hace las siguientes consideraciones:
En fecha 03FEB2009, el Abg. LUÍS ENRIQUE PERDOMO, en su condición de Fiscal Auxiliar Primero del Ministerio Público, presentó ante este Juzgado solicitud de sobreseimiento, en la que expone lo siguiente:
“… el articulo 5 de la Ley Contra los Ilícitos Cambiarios, publicada en la Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela Nº 98.879 del 27/02/2008, exige la obligación de declarar, a las personas naturales o jurídicas que ingresen o egresen divisas, hacia o desde el territorio de la Republica Bolivariana de Venezuela, con un monto superior a los Diez Mil Dólares de los Estado Unidos de América (US$ 10.000, 00) o con el equivalente en otras divisas
Ahora bien, del análisis exhaustivo realizado a las actuaciones de la Comandancia General de la Policía del Estado Amazonas, se infiere que la conducta del ciudadano JUAN CARLOS SOTO SALAZAR, ampliamente identificado, no esta tipificada como delito den la Ley Contra los Ilícitos Cambiarios, siendo ésta la ley especial que rige la materia dentro del ordenamiento jurídico venezolano…” (Sic)
En tal sentido, este Juzgador observa que es evidente que la conducta desplegada por la ciudadano JUAN CARLOS SOTO SALAZAR, titular de la Cedula de Identidad Nº 14.841.480, no encuadra dentro de en ningún hecho típico previsto en la legislación penal venezolana, por cuanto el hecho que dio origen al presente proceso no reviste carácter penal, todo de conformidad con lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.
Como corolario, el articulo 319 del Código Orgánico Procesal Penal, establece: “Artículo 319. Efectos. El sobreseimiento pone término al procedimiento y tiene la autoridad de cosa juzgada. Impide, por el mismo hecho, toda nueva persecución contra el imputado o acusado a favor de quien se hubiere declarado, salvo lo dispuesto en el artículo 20 de este Código, haciendo cesar todas las medidas de coerción que hubieren sido dictadas…” Y ASÍ SE DECLARA.
DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto, este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR la solicitud interpuesta por la Fiscalía Primera del Ministerio Público y DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA seguido a la ciudadano JUAN CARLOS SOTO SALAZAR, titular de la Cedula de Identidad Nº 14.841.480, por cuanto el hecho que dio origen a la presente investigación no es típico, conforme a lo establecido en el ordinal 2° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, regístrese, notifíquese y déjese copia de la sentencia
Dada, firmada y sellada en la sede del Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, a los VEINTIÚN (21) días del mes de MAYO del año dos mil Nueve.199° años de la Independencia y 150° años de la Federación
EL JUEZ SEGUNDO DE CONTROL
Abg. ARGENIS O. UTRERA MARIN
LA SECRETARIA
ABG. YRAIMA AZAVACHE
ASUNTO PRINCIPAL: XP01-P-2009-000187
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