REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN
FUNCIONES DE CONTROL DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS
EN SU NOMBRE

Puerto Ayacucho, 22 de Mayo de 2009
199° y 150°
ASUNTO PRINCIPAL: XP01-P-2009-000212

Compete a este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, emitir pronunciamiento en la presente causa, de conformidad con el artículo 324 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la solicitud presentada por la Dra. ILDENIS SANTOS, Fiscal Auxiliar Séptima del Ministerio Público en Materia de Defensa Ambiental, mediante el cual solicita el Sobreseimiento de la Causa seguida contra WILLIAM MARINO RESTREPO, titular de la cédula de Identidad E-1.120.332.613, EMILIANO PERDOMO, titular de la cédula de Identidad E-1.121.859.331 y JORGE WILSON PAVA, titular de la cédula de Identidad V-22.174.078, de conformidad con el artículo 318, ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal.

En este sentido, este Tribunal previamente observa:

Una vez revisados los fundamentos de la solicitud Fiscal, consideró este Juzgado que no se requiere para comprobar los motivos de la misma el debate previsto en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia no se convocó a las partes a la audiencia oral

La Fiscal Séptima del Ministerio Público con Competencia en Materia Ambiental de esta Circunscripción Judicial, en fecha 04FEB2009, solicitó el Sobreseimiento de la Causa, por considerar que el hecho denunciado no es típico, fundamentado en lo siguiente:

“…Ahora bien, del análisis realizado a los elementos de convicción recabados en la presente investigación, se determinó que los ciudadanos William Marino Restrepo Camico y Emiliano Perdomo Marino, ambos de nacionalidad colombiana, se encontraban en el Puerto Nuevo de Venado, Municipio autana del Estado Amazonas, achicando con una motobomba una embarcación tipo gabarra de metal propiedad del ciudadano Jorge Wilson Pava Cerrato, quien los había contratado para realizar el mantenimiento de su embarcación, arrojando estos ciudadanos los residuos líquidos de la limpieza que le hacían a los tanques al río Orinoco, lo cual se desprende de las entrevistas tomadas a los funcionarios actuantes en el procedimiento como al señor Jorge Wilson Pava Cerrato; sin embargo, a pesar de que se tomó muestra del agua en el lugar donde los ciudadanos William Marino Restrepo Camico y Emiliano Perdomo Marino, estaban vertiendo los residuos de la limpieza de los tanques (presuntamente hidrocarburos), a los fines de la practica de la experticia química correspondiente por parte de la Sub Delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de Puerto ayacucho, para poder comprobar si efectivamente las aguas residuales que se vertieron al río eran residuos de hidrocarburos; esa Institución después de múltiples y reiteradas comunicaciones dirigidas por este Despacho para que remitieran los resultados de la experticia química, comunicó que la evidencia (muestra de agua) no fue ubicada desconociendo su paradero, por lo cual no se logró realizar dicha Experticia y determinar que lo que se había vertido al río Orinoco era residuos de hidrocarburos producto del combustible utilizado por la embarcación para su funcionamiento, aunado a que la Inspección realizada por la Dirección estadal ambiental amazonas a la embarcación y zonas aledañas a ésta, solo se pudo demostrar que en el agua habían pequeñas manchas producto del mantenimiento que le hacen a las embarcaciones ancladas en el sitio …” (Sic)

Al respecto el artículo 318, ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, reza lo siguiente: “El sobreseimiento procede cuando:…4.-A pesar de la falta de certeza no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado”.

Ahora bien, de las actas procesales se desprende que los ciudadanos WILLIAM MARINO RESTREPO CAMICO Y EMILIANO PERDOMO MARINO, fueron contratados por el ciudadano JORGE WILSON PAVA CERRATO, para hacerle mantenimiento de su embarcación, arrojando estos ciudadanos los residuos líquidos de la limpieza que le hacían a los tanques al río Orinoco, pero no se pudo determina de manera científico si dicho derrame contaminó las aguas del Río Orinoco por la falta de la Experticia Química, y, como quiera que es el Estado Venezolano quien detenta la titularidad de la acción penal para los delitos de acción pública ejerciéndola a través del Ministerio Público y éste solicitó el Sobreseimiento de la Causa, por no existir posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, lo cual se encuentra ajustado a derecho por las razones ya señaladas por esta Juzgadora, lo procedente en el presente caso es declarar con lugar la solicitud interpuesta por la Fiscal Séptima del Ministerio Público y, en consecuencia, este Tribunal de Control decreta el Sobreseimiento de la Causa, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.

Como corolario, el articulo 319 del Código Orgánico Procesal Penal, establece: “Artículo 319. Efectos. El sobreseimiento pone término al procedimiento y tiene la autoridad de cosa juzgada. Impide, por el mismo hecho, toda nueva persecución contra el imputado o acusado a favor de quien se hubiere declarado, salvo lo dispuesto en el artículo 20 de este Código, haciendo cesar todas las medidas de coerción que hubieren sido dictadas…”

Por lo antes expuesto, quien suscribe, considera que lo procedente y ajustado a derecho es decretar el SOBRESEIMIENTO de la presente causa, seguida al ciudadano WILLIAM MARINO RESTREPO, titular de la cédula de Identidad E-1.120.332.613, EMILIANO PERDOMO, titular de la cédula de Identidad E-1.121.859.331 y JORGE WILSON PAVA, titular de la cédula de Identidad V-22.174.078, de conformidad con el artículo 318, ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.


DISPOSITIVA

En base a lo anteriormente expuesto este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR la solicitud de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público y en consecuencia DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA seguida a WILLIAM MARINO RESTREPO, titular de la cédula de Identidad E-1.120.332.613, EMILIANO PERDOMO, titular de la cédula de Identidad E-1.121.859.331 y JORGE WILSON PAVA, titular de la cédula de Identidad V-22.174.078, de conformidad con el artículo 318, ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, regístrese, notifíquese y déjese copia de la sentencia
Dada, firmada y sellada en la sede del Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, a los VEINTIDOS (22) días del mes de MAYO del año dos mil Nueve.199° años de la Independencia y 150° años de la Federación
EL JUEZ SEGUNDO DE CONTROL

Abg. ARGENIS O. UTRERA MARIN


LA SECRETARIA

ABG. YRAIMA AZAVACHE




ASUNTO PRINCIPAL: XP01-P-2009-000212