REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN
FUNCIONES DE CONTROL DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS
EN SU NOMBRE

Puerto Ayacucho, 04 de mayo de de 2009
199° y 150°

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2009-000767
ASUNTO : XP01-P-2009-000767

Corresponde a este Tribunal Segundo de Control, dictar auto fundado en la presente causa, de conformidad con el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, seguida contra ALIRIO JOSÉ MONTOYA LÓPEZ, titular de la cedula de identidad Nº 18.922.709, de nacionalidad Venezolana, de 39 años de edad, natural de Montelivano, Departamento de Córdoba, Republica de Colombia, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Comerciante, hijo de Jorge Montoya (f) y Alcira Peña (f) residenciado en la Urbanización Andrés Eloy Blanco, casa s/n, de esta ciudad el Barrio Monte Bello de esta ciudad; a tal efecto este Juzgado hace las siguientes consideraciones:

CAPITULO I
DE LOS HECHOS

En la audiencia oral celebrada por este Juzgado Segundo de Control en el día de ayer, la abg. ILDENIS SANTOS, Fiscal Auxiliar Séptima del Ministerio Público, manifestó lo siguiente: “…de conformidad con los artículos 285 numeral 3° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, articulo 37 ordinal sexto de la ley Orgánica del Ministerio Público, 108 numerales 1, 2 y 10 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 373 y 250 ejusdem. En el día de hoy presento ante este Tribunal al ciudadano ALIRIO JOSÉ MONTOYA LÓPEZ, titular de la cedula de ciudadanía Nº 18.922.709, de nacionalidad Venezolana, de 39 años de edad, natural de Montelivano, Departamento de Córdoba, Republica de Colombia, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Comerciante, hijo de Jorge Montoya (f) y Alcira Peña (f) residenciado en la Urbanización Andrés Eloy Blanco, casa s/n, de esta ciudad el Barrio Monte Bello de esta ciudad. Por cuanto me encontraba en mis labores de guardia y recibí actuaciones proveniente del Comando policía, del Estado Amazonas, mediante el cual remite actuaciones relacionadas con las circunstancias de Modo tiempo y lugar en el cual fue aprehendido el ciudadano antes mencionado, Según consta en el acta Policial de fecha 01/05/2009, en la cual dejaron constancia que siendo aproximadamente a las 09:00 de la noche, aproximadamente en la intercepción de la avenida Orinoco con la aguerrevere, específicamente frente al hotel Cosmopolita, en donde la oficial Torres Aday, visualizó a una persona del sexo masculino que se desplazaba en un vehiculo tipo moto de color rojo, modelo Jaguar, en forma sospechosa a quien le hicieron seña de que se estacionara y el mismo hizo caso omiso, y emprendiendo la fuga del punto de control, hacia el barrio Carabobo, así los funcionarios emprendieron la persecución en vehiculo tipo moto dándole captura en el barrio Carabobo frente al hotel Autama, se procedió a realízale la inspección personal de conformidad con los artículo 205 y 206 del Código Orgánico Procesal Penal, en donde se le consiguió adherido a sus cuerpos específicamente en los glúteos un envoltorio de material sintético de color azul, la cual contenía dos envoltorios de material sintético uno de color transparente y el otro de color azul, los cuales contenían una sustancia granulada de color marrón, de olor fuerte y penetrante de presunta droga dando una cantidad de 202 gramos aproximadamente, no encontrándose mas evidencias de interés criminalístico, en acta aseguramiento se deja constancia que es presunto bazuco, y se le pide loS documentos de la moto y no los tenia que era de otro ciudadano se le solito su documentación personal quedando identificado como: ALIRIO JOSÉ MONTOYA LÓPEZ, titular de la cedula de identidad Nº 18.922.709, de nacionalidad Venezolana, de 39 años de edad, natural de Montelivano, Departamento de Córdoba, Republica de Colombia, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Comerciante, hijo de Jorge Montoya (f) y Alcira Peña (f) residenciado en la Urbanización Andrés Eloy Blanco, casa s/n, de esta ciudad el Barrio Monte Bello de esta ciudad. De igual manera se le informó que quedaría detenido a la orden de la Fiscalía del Ministerio Público, se le hizo lectura de los derechos y fue traslada al comando de la policía. Se desprende claramente los hechos que dieron origen a la presente detención, así como el procedimiento realizado, procedimiento este que dio origen a lo enmarcado del articulo 273 del Código Orgánico Procesal penal en lo que se refiere al procedimiento por flagrancia; dándose lectura a los derechos del imputado, al ciudadano al cual presento en este acto; en tal sentido esta representación fiscal subsume el presente hecho en el delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, en la modalidad de ocultamiento, previsto y sancionado en el articulo 31 con de la Ley Orgánica Sobre el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y psicotrópicas en perjuicio de la colectividad, precalificación realizada al momento de su presentación para lo cual solicito se decrete la aprehensión el flagrancia y se continué con las reglas del procedimiento ordinario establecido en la ley que rige la materia, de conformidad con los articulo 373 y 248 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito también que sea impuesto al ciudadano que hoy presento en este acto, Medidas de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal. Motiva la solicitud en razón de la pena a imponer y el arraigo en el país por ser colombiano, quiero hacer la salvedad que antes de entrara esta audiencia la audiencia solicite que se revisara el sistema juris y al mismo se le siguen dos causas uno XP01-P-2009-000002, violencia física y en el Tercero de control el asunto XP01-P-2009-000741 por otro delito de la ley especial de droga y actualmente esta sometido a unas medidas cautelares. Es todo

De seguidas el ciudadano Juez le preguntó al imputado si entendió la imputación que hizo en este acto la Fiscalía Séptima del Ministerio Público; de la misma forma, se le dio lectura de las prerrogativas que existe en la Constitución y en las leyes con respecto a las declaraciones.

Seguidamente se procede a interrogar al imputado de autos si deseaba declarar, previa su identificación personal se desalojó de la sala de audiencia al otro imputado, quedando identificado de la siguiente manera: ALIRIO JOSÉ MONTOYA LÓPEZ, titular de la cedula de identidad Nº 18.922.709, de nacionalidad Venezolana, de 39 años de edad, natural de Montelivano, Departamento de Córdoba, Republica de Colombia, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Comerciante, hijo de Jorge Montoya (f) y Alcira Peña (f) residenciado en la Urbanización Andrés Eloy. Es todo. Quien manifestó: “…no deseos declarar.” Es todo.

Seguidamente se le concede la palabra a la defensa Pública, quien manifestó: “…Visto los elementos de convicción los cuales no son suficientes en el presente expediente, lo que existe es el acta policial suscrita por los funcionarios sin testigo, siempre en los casos de droga deben existir a los testigos; así mismo, como efecto existe un acta de peso de la presunta droga, hace referencia a 202 gramos, pero no se determina que peso realizó la misma, si era electrónico o digital, no estamos claro con respecto a este tema, solamente existe dos actas y la detención, por lo que considera la defensa que no son sufrientes para decretar una privativa de liberta, por que no se identificó el instrumento que sirvió a los funcionarios que son 202 gramos, hay dudas sobre la cantidad establecida de la sustancia, por lo tanto solicito libertad para mi defendido , y si es posible una medida cautelar y a pesar que ya existe una, solicito también, que no se ordene la destrucción de la droga en la fase de investigación, porque en el caso de que se vaya ajuicio solicitaría que la misma sea presentada, para obtener así la defensa un control de la prueba , las experticia llegan y no es lo forma de cotejar en un juicio y seria una forma de control de la prueba para la defensa. Es todo”.

CAPITULO II
DEL DERECHO

Este juzgador, oídas las argumentaciones esgrimidas por las partes y analizados todos y cada uno de los elementos de convicción que cursan en la causa, tales como el acta policial cursante al folio 05, suscrita por los funcionarios adscritos a la Comandancia General de Policía del estado Amazonas, donde relatan las circunstancias de tiempo, modo y lugar como sucedió el procedimiento y la aprehensión de los hoy imputados, el acta de aseguramiento de sustancias, cursante al folio 09, el acta de cadena de custodia de evidencias físicas, cursante al folio 08, en tal sentido existe un hecho punible precalificado por el Ministerio Público como TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, en la modalidad de OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 31 de la Ley Orgánica Sobre el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la colectividad, en consecuencia, se decreta la aplicación del Procedimiento Ordinario y La Privación Judicial Preventiva de Libertad contra ALIRIO JOSÉ MONTOYA LÓPEZ, titular de la cedula de identidad Nº 18.922.709, por estar llenos los extremos de los artículos 280, 373, 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE

Se niega la solicitud de Medida Cautelar efectuada por la defensa, por existir peligro de fuga, conforme al artículo 251, ordinales 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, aunado al hecho a que el imputado de autos, no registra buena conducta predelictual, toda vez que al mismo se le siguen dos causas uno XP01-P-2009-000002, violencia física, por ante el tribunal Primero de Control de esta Circunscripción Judicial y en el Tercero de control el asunto XP01-P-2009-000741 por otro delito de la ley especial de droga y actualmente esta sometido a unas medidas cautelares. Y ASÍ SE DECLARA

En relación a la solicitud efectuada por la defensa en lo que respecta a que se no sea destruida la sustancia incauta hasta tanto se realice el debate Oral y Público, este Tribunal declarar SIN LUGAR dicha solicitud conforme a lo establecido en la sentencia Nº 1116, de fecha 04NOV2002, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y en base a lo consagrado en los articulo 117y 119 de Ley Orgánica Sobre el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Y ASÍ SE DECIDE.


DISPOSITIVA

ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, hace los siguientes pronunciamiento: PRIMERO: Este Tribunal decreta CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público en cuanto a la calificación de aprehensión en flagrancia del ciudadano. Por cuanto considera quien suscribe que se dan lo supuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se decreta el Procedimiento Ordinario, a fin de proseguir con la investigación pertinente, conforme a lo establecido en el 373 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se declara CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público y se decreta la Privación Judicial Preventiva de libertad del ciudadano ALIRIO JOSÉ MONTOYA LÓPEZ, titular de la cedula de identidad Nº 18.922.709, de nacionalidad Venezolana, de 39 años de edad, natural de Montelivano, Departamento de Córdoba, Republica de Colombia, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Comerciante, hijo de Jorge Montoya (f) y Alcira Peña (f) residenciado en la Urbanización Andrés Eloy Blanco, casa s/n, de esta ciudad el Barrio Monte Bello de esta ciudad, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, en la modalidad de ocultamiento, previsto y sancionado en el articulo 31 la Ley Orgánica Sobre el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y psicotrópicas en perjuicio de la colectividad. Así mismo se evidencia que el imputado de autos no presenta buena conducta predelictual, toda vez que se le sigue causa signada con el N° XP01-P-2009-000002, violencia física, ante el Tribunal Primero De Control, y el asunto XP01-P-2009-000741, por ante el Tribunal Tercero De Control, por otro delito de la ley especial de droga y actualmente esta sometido a unas medidas cautelares. Líbrese boleta de encarcelación. CUARTO: SIN LUGAR la solicitud de la defensa en cuanto a la no destrucción de la destrucción de droga en la fase preparatoria por cuanto a la solicitud de la destrucción de droga, ya que seria ir en contra de la decisión del Tribunal Supremo de Justicia Nº 1116, de fecha 04NOV2002, emanada de la Sala Constitucional y en base a lo consagrado en los articulo 117y 119 de Ley Orgánica Sobre el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. QUINTO: Se declara SIN LUGAR la solicitud de la defensa en cuanto a la medida cautelar por las razones que dieron origen a la privación de libertad
Publíquese, regístrese, déjese copia de la presente sentencia interlocutoria.
Dada, firmada y sellada en la sede del Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, a los CUATRO (04) días del mes de MAYO del año dos mil Nueve.199° años de la Independencia y 150° años de la Federación.
EL JUEZ

DR. ARGENIS O. UTRERA MARIN
LA SECRETARIA

ABG. YRAIMA AZAVACHE


XP01-P-2009-000767