REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN
FUNCIONES DE CONTROL DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS
EN SU NOMBRE
Puerto Ayacucho, 04 de Mayo de de 2009
199° y 150°
ASUNTO PRINCIPAL: XP01-P-2009-00770
ASUNTO : XP01-P-2009-00770
Corresponde a este Tribunal Segundo de Control, dictar auto fundado en la presente causa, de conformidad con el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, seguida en contra de la ciudadana YIRA SAYRETH CARPIO DE CARNEIRO, titulara de la cédula de identidad N° V-9.482.832, de 41 años de edad, estado civil Casada, de profesión u oficio del hogar, natural de Santa Bárbara, estado Zulia, residenciado en la avenida el ejercito, detrás de la frutera alfa y omega de esta ciudad. Hija de Modesto Alfonso Carpio (v) y Sixta Tulia Guzmán salcedo (f); a tal efecto este Juzgado hace las siguientes consideraciones:
CAPITULO I
DE LOS HECHOS
En la audiencia oral celebrada por este Juzgado Segundo de Control en el día de ayer, la DRA. ILDENIS SANTOS, en su condición de Fiscal Auxiliar Séptima del Ministerio Público, manifestó que: “…de conformidad con los artículos 285 numeral 3° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, articulo 37 ordinal sexto de la ley Orgánica del Ministerio Público, 108 numerales 1, 2 y 10 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con los artículos 373 y 250 ejusdem. En el día de hoy presento ante este Tribunal a la ciudadana YIRA SAYRETH CARPIO DE CARNEIRO, titulara de la cédula de identidad N° V-9.482.832, de 41 años de edad, estado civil Casada, de profesión u oficio del hogar, natural de Santa Bárbara, estado Zulia, residenciado en la avenida el ejercito, detrás de la frutera alfa y omega de esta ciudad. Hija de Modesto Alfonso Carpio (v) y Sixta Tulia Guzmán salcedo (f). Por cuanto me encontraba en mis labores de guardia y recibí actuaciones proveniente de transito, mediante el cual remite actuaciones relacionadas con las circunstancias de Modo tiempo y lugar en el cual fue aprehendida la ciudadana antes mencionados, según consta en el acta de investigación penal, de fecha viernes 01 de mayo-2009. la cual dice: en fecha viernes de mayo 2009 siendo aproximadamente las 09:00 horas de la noche se encontraba de servicio SGTO/2DO ARMANDO MARTINEZ CHACON, notificado sobre un presunto accidente de transito ocurrido en la avenida Orinoco cruce con la calle principal del barrio Santa Rosa, de inmediato se traslado al lugar antes mencionado, y donde pudo constatar que se trataba de una colisión entre vehículos con lesionados presentes en el sitio, se tomó las medidas de seguridad que el caso ameritaba, graficando el área de accidente con sus medidas reglamentarias, y la posición final en la que quedaron los vehículos, en el lugar del accidente se encontraba el conductor del vehiculo identificado con el N° 02, el ciudadano: YIRA SAYRETH CARPIO DE CARNEIRO, titulara de la cédula de identidad N° V-9.482.832, de 41 años de edad, estado civil Casada, de profesión u oficio del hogar, natural de Santa Bárbara, estado Zulia, residenciado en la avenida el ejercito, detrás de la frutera alfa y omega de esta ciudad. Hija de Modesto Alfonso Carpio (v) y Sixta Tulia Guzmán salcedo (f). Quien me informó que para el momento del accidente conducía el vehiculo Marca Ford, tipo Panel, Clase Camioneta, modelo Ecolonile 150, Año 1992, color blanco, Serial de Carrocería 1FDEE14N3NAA64007, placas MDL-685, quien quedó detenido en el comando de transito Terrestre manifestó que las personas lesionadas se encontraban estas personas resultaros ser dos ciudadanos que iban en vehiculo tipo moto y fueron referida al centro de salud; Los funcionarios de transito dejan constancia que se produce el accidente por que el vehiculo N° 02, infringió las normas de transito, poniendo en peligro la vida de otras personas dejando plasmado que este accidente se produce por imprudencia del vehiculo N° 02 por cuanto no tomó las medias de seguridad para tomar el cruce. se precalifica de la conducta del imputado de autos de podría enmarcar en la presunta comisión del delito de Lesiones Culposas, previsto y sancionado en el articulo 420 numeral 2° del Código Penal en perjuicio de los ciudadanos Vilma Dupa y Alfonso Gregorio Aragua. Por lo antes expuesto solicito se califique la aprehensión en flagrancia de conformidad con el 248 del Código Orgánico Procesal penal, el procedimiento ordinario de conformidad con el 373, y se imponga medidas cautelas de las contenidas en el articulo 256 numeral 3° del Código Orgánico Procesal penal. Es todo”.
De seguidas se interroga a la ciudadana WILSON ROGER RATTIZ ALVAREZ, si desea rendir declaración y respondió: “…yo quiero decir que soy pastora de una iglesia, teníamos una actividad ese día estábamos en la actividad había que salía a comprar un refrigerio me acompañaba mi hija salimos de Santa Rosa hacia la panadería truco, compre lo que necesitaba y me regresó y a las 9;45 de la noche me regreso hacia el sector de Santa Rosa, yo tengo 15 años entrando a ese sector vengo por mi canal, por cuanto es una vía rápida y es de doble sentido, yo vengo y tomo mis precauciones por mi canal y vi varios vehículos que vienen subiendo, varios vehiculo estoy esperando y en el memento para entra y cuando sale la moto de la oscuridad por cuanto no tenia luz, la persona que venia conduciendo se vino hacia la camioneta yo me quedé estacionada por cuanto venían injiriendo licor y debía dejarse constancia de eso y chocaron contra la camioneta y no me siento culpable en un principio los fiscales pensaron que la moto venia detrás. Es todo. . Es todo. La fiscalía no realiza preguntas. La defensa no realiza preguntas. El tribunal no realiza preguntas. Es todo”.
En este estado se procede a concederle la palabra a la Defensor Publica Penal, quien expuso: “…vista la exposición que hace mi defendida y por cuanto se esta iniciando el proceso considero y creo en la palabra de mi defendida y para que la ciudadana fiscal continúe con la investigaciones estoy de acuerdo con la solicitud fiscal, sin aceptar la responsabilidad de mi defendida. Es todo”.
CAPITULO II
DEL DERECHO
Este juzgador, oídas las argumentaciones esgrimidas por las partes y analizadas las actas que conforman la presente causa, considera que si bien es cierto estamos en presencia de la comisión un hecho punible, a saber, LESIONES PERSONALES CULPOSAS, previsto y sancionado en articulo 420, no es menos cierto que de las actuaciones que conforman la presente causa, el croquis del accidente levantado a tales efectos y estando en etapa de investigación, considera quien aquí decide que en los actuales momentos no existen elementos de convicción para establecer que el imputado es el autor o participe de los hechos que dieron origen al presente asunto, en consecuencia no estando llenos los extremos del 250 lo procedente y ajustado a derecho es declarar la libertad sin restricciones de la ciudadana YIRA SAYRETH CARPIO DE CARNEIRO, titulara de la cédula de identidad N° V-9.482.832, por no estar llenos los extremos del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE
DISPOSITIVA
Este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA PRIMERO: Se declara CON LUGAR la solicitud Fiscal en cuanto a la aprehensión en flagrancia de la ciudadana YIRA SAYRETH CARPIO DE CARNEIRO, titulara de la cédula de identidad Nº V-9.482.832, de 41 años de edad, estado civil Casada, de profesión u oficio del hogar, natural de Santa Bárbara, estado Zulia, residenciado en la avenida el ejercito, detrás de la frutera alfa y omega de esta ciudad. Hija de Modesto Alfonso Carpio (v) y Sixta Tulia Guzmán salcedo (f),de conformidad con el articulo 248 del Código Orgánico Procesal, por la presunta comisión del delito de Lesiones Culposas, previsto y sancionado en el articulo 420 del Código Penal. SEGUNDO: Se declara CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público en cuanto a que el presente procedimiento se ventile por la vía del Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 y 373 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que manifestó en la audiencia la necesidad de la practica de diligencia necesarias para la prosecución de la investigación y recabar elementos de convicción necesarios. TERCERO: Se declara SIN LUGAR la solicitud fiscal en cuanto se decrete medidas cautelares a la ciudadana YIRA SAYRETH CARPIO DE CARNEIRO, titulara de la cédula de identidad Nº V-9.482.832, y se decreta la libertad sin restricciones por cuanto se trata de un delito de accidente de transito y con los elementos que existen no se puede determinar la responsabilidad en esta etapa del proceso. CUARTO: líbrese boleta de excarcelación.
Publíquese, regístrese, notifíquese y déjese copia de la sentencia
Dada, firmada y sellada en la sede del Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, a los CUATRO (04) días del mes de MAYO del año dos mil Nueve.199° años de la Independencia y 150° años de la Federación.
EL JUEZ
DR. ARGENIS O. UTRERA MARIN
LA SECRETARIA
ABG. YRAIMA AZAVACHE
XP01-P-2009-000770
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