REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN
FUNCIONES DE CONTROL DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS
EN SU NOMBRE

Puerto Ayacucho, 04 de Mayo de de 2009
199° y 150°

ASUNTO PRINCIPAL: XP01-P-2009-00771
ASUNTO : XP01-P-2009-00771

Corresponde a este Tribunal Segundo de Control, dictar auto fundado en la presente causa, seguida en contra del ciudadano JHONNY ANTONIO RAMOS, titular de la cédula de identidad N° V-13.964.406, de 33 años de edad, natural de puerto ayacucho, donde nació en fecha 22/09/1976, estado Civil Casado, de profesión Comerciante, residenciado en la Urbanización Ruiz Pineda, casa N° 26 de esta ciudad, de conformidad con el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal; a tal efecto este Juzgado hace las siguientes consideraciones:


CAPITULO I
DE LOS HECHOS

En la audiencia oral celebrada por este Juzgado Segundo de Control en el día de ayer, la DRA. ILDENIS SANTOS, en su condición de Fiscal Auxiliar Séptima del Ministerio Público, manifestó que: “…de conformidad con los artículos 285 numeral 3° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, articulo 37 ordinal sexto de la ley Orgánica del Ministerio Público, 108 numerales 1, 2 y 10 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con los artículos 373 y 250 ejusdem. En el día de hoy presento ante este Tribunal al ciudadano, por cuanto me encontraba en mis labores de guardia y recibí actuaciones proveniente de la Comandancia de Policía del Estado Amazonas, mediante el cual remite actuaciones relacionadas con las circunstancias de Modo tiempo y lugar en el cual fue aprehendido el ciudadano antes mencionados, Según consta en el acta Policial, se deja constancia de que hubo fue o presuntamente una agresión verbal hacia el funcionario policial, (Se deja constancia que el Representante del Ministerio publico hizo un breve recuento de la forma en que ocurrieron los hechos, en forma oral). Se desprende claramente los hechos que dieron origen a la presente detención, así como el procedimiento realizado, procedimiento este que dio origen a lo enmarcado del articulo 273 del Código Orgánico Procesal penal en lo que se refiere al procedimiento por flagrancia; dándose lectura a los derechos del imputado, al ciudadano el cual presento en este acto; en tal sentido esta representación fiscal subsume el presente hecho en el delito de ultraje, previsto y sancionado en el artículo 222 del Código Penal, precalificación realizada al momento de su presentación para lo cual solicito se decrete la aprehensión el flagrancia y se continué con las reglas del procedimiento ordinario establecido en la ley que rige la materia, de conformidad con los articulo 373 y 248 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito la libertad sin restricciones de acusado de autos. Es todo”.

Seguidamente el Juez, le preguntó si comprendió sus derechos y lo que había manifestado el Fiscal en su contra, este manifestó que sí, seguidamente se dirigió al imputado de autos y le pregunto si deseaba declarar, quien manifestó: “…NO deseo Declarar. Es todo”.

Acto seguido se le concede la palabra a la Defensa Abg. Jesús Quilleli, quien expone: “…la defensa en cuanto a la solicitud fiscal esta de acuerdo y en virtud que estamos en la etapa de inicio de la investigación no aceptando la responsabilidad de mi defendido. Es todo


CAPITULO II
DEL DERECHO


Este juzgador, oídas las argumentaciones esgrimidas por las partes y analizadas las actas que conforman la presente causa, considera que el acta policial donde los funcionarios policiales dejan constancia de las condiciones de tiempo, modo y lugar como sucedió la aprehensión de la imputada de autos sin testigos, no son suficientes elementos de convicción que haga presumir a quien aquí decide, que el ciudadano JHONNY ANTONIO RAMOS, hayan desplegado la conducta típica y antijurídica para subsumirse en la comisión de los delitos de Ultraje Simple, previo y sancionado en el artículo 222, del Código Penal Vigente, mas aún, cuando la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No.225 De fecha 23-06-04, estableció que: “...el solo dicho de los funcionarios policiales no es suficiente para inculpar al procesado, pues ello, sólo constituye un indicio de culpabilidad...”, en consecuencia, lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso es, decretar la libertad inmediata del ciudadano JHONNY ANTONIO RAMOS, sin restricciones, declarándose CON LUGAR de esta manera la solicitud formulada por el Ministerio Público. Y ASI SE DECIDE

DISPOSITIVA

Este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA: PRIMERO: Se decreta la Libertad Sin Restricciones del ciudadano JHONNY ANTONIO RAMOS, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-13.964.406, por cuanto no se da los supuestos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se decreta el Procedimiento Ordinario, a fin de proseguir con la investigación pertinente, conforme a lo establecido en el 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en el presente asunto JHONNY ANTONIO RAMOS, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-13.964.406, de 33 años de edad, natural de puerto ayacucho, donde nació en fecha 22/09/1976, estado Civil Casado, de profesión Comerciante, residenciado en la Urbanización Ruiz Pineda, casa N° 26 de esta ciudad.

Publíquese, regístrese, notifíquese y déjese copia de la sentencia
Dada, firmada y sellada en la sede del Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, a los CUATRO (04) días del mes de MAYO del año dos mil Nueve.199° años de la Independencia y 150° años de la Federación.
EL JUEZ

DR. ARGENIS O. UTRERA MARIN


LA SECRETARIA


ABG. YRAIMA AZAVACHE


XP01-P-2009-000771